REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 101-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002935
ASUNTO : YP01-P-2005-002935
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Comisionada Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Guaria Nacional, titular de la cédula de identidad número V- 15.407.598, teléfono 0414-9890711, sin más datos que aportar, a quien se le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 3º, 320 y 413 todos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: YLDEMARO ANTONIO LEÓN ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.499, sin más datos que suministrar, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 19 de Junio del año 2005, según se observa en Acta de investigación penal suscrita por el funcionario GEOVANNY LIRA, quien suscribe entre otras cosas que encontrándose de guardia se presento comisión de la policía Municipal trayendo oficio Nº 0200-2005 relacionado con la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GRATEROL, por agresión física a un funcionario y resistencia… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 19 de Junio de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 23, derechos del imputado, de fecha 19 de junio de 2005, impuestos al ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GRATEROL…
Riela en el folio 26 oficio Nº 0204-05 de fecha 19 de Junio de 2005, referente a solicitud de examen médico legal a favor del ciudadano: YLDEMARO ANTONIO LEÓN ROJAS…
Consta en el folio 28 y su vto, acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2005, realizada al ciudadano: JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.821…
Consta en el folio 29 y su vto, acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2005, realizada al ciudadano: ALBERT CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.210.855…
Consta en el folio 30 y su vto, acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2005, realizada al ciudadano: del ciudadano: YLDEMARO ANTONIO LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.546.499…
Riela desde el folio 09 al folio 15, Acta de Presentación de Imputado de fecha 22 de Junio de 2005, de la causa YP01-P-2005-002935, seguida al ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GRATEROL, en la cual se decreto libertad plena a favor del ciudadano en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GRATEROL, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 3º, 320 y 413 todos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos …“SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo será de prisión de …“SIETE MESES Y QUINCE DÍAS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Comisionada Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Segunda del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Nueve (09) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Nueve (09) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GRATEROL, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 3º, 320 y 413 todos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Guaria Nacional, titular de la cédula de identidad número V- 15.407.598, teléfono 0414-9890711, sin más datos que aportar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 3º, 320 y 413 todos del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: YLDEMARO ANTONIO LEÓN ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.546.499, sin más datos que suministrar. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 101-2015
Exp YP01-P-2005-002935