REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 123-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000967
ASUNTO : YP01-P-2007-000967
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: ENARDO JOSÉ FLORES REINA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.073.743, nacido en fecha 12/05/1986, de ocupación u oficio obrero, residenciado Santa Catalina, calle principal, casa s/n, de esta jurisdicción, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, de oficio llanero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.677.726, residenciado en el sector Chivacoa de Santa Catalina, calle y casa s/n, Municipio Casacoima, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 27 de Agosto de 2007, según se evidencia en Acta de Investigación Penal suscrita por el agente WILLIAMS MAITA, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio se presento comisión de la policía Municipal de Sierra Imataca, trayendo oficio Nº 076-07, relacionado con la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: ENARDO JOSÉ FLORES REINA, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como víctima el ciudadano: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 27 de Agosto de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 22, derechos del imputado, de fecha 27 de Junio de 2007, impuestos al ciudadano: ENARDO JOSÉ FLORES REINA…
Consta en el folio 23 y su vto, acta de entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2007, realizada al ciudadano: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.677.726…
Cursa en el folio 29 oficio Nº 293-07, de fecha 27 de Agosto de 2007, referente a solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ…
Riela en el folio 33, oficio Nº 808, de fecha 28 de Agosto de 2007, referente al resultado del examen médico forense realizada a la persona del ciudadano: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, estableciendo como resultado Herida irregular en la oreja izquierda de 5 y 10 cms, herida en abdomen de 6 cms suturada…
Cursa desde el folio 08 al folio 14, Acta de Presentación de Imputado, de la causa YP01-P-2007-000967, seguida al ciudadano: ENARDO JOSÉ FLORES REINA, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentación cada 15 días, a favor del ciudadano en mención…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al ciudadano: ENARDO JOSÉ FLORES REINA, el cual es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “SIETE MESES Y QUINCE DÍAS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”...
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ENARDO JOSÉ FLORES REINA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber sobrevenido la causal establecida en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ENARDO JOSÉ FLORES REINA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.073.743, nacido en fecha 12/05/1986, de ocupación u oficio obrero, residenciado Santa Catalina, calle principal, casa s/n, de esta jurisdicción, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, de oficio llanero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.677.726, residenciado en el sector Chivacoa de Santa Catalina, calle y casa s/n, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 123-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000967