REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 129-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001105
ASUNTO : YP01-P-2007-001105
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10F02-0777-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ATAI SOTILLO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, ocupación: Llanero, titular de la cédula de identidad número V-17.053.222, residenciado en San Rafael, diagonal al caney de San Rafael llegando al aereobar, y YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, de 30 años de edad, ocupación: Llanero, titular de la cédula de identidad número V-21.385.362, residenciado en el sector Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YANELIS DEL VALLE COTÚA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-20.852.157, residenciada en la Avenida Orinoco al final en la Invasión Brisas de Orinoco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 25 de Septiembre de 2007, según se evidencia en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario EUCLIDES HERNÁNDEZ, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de guardia se presento comisión de la Policía del Estado (POLIDELTA), al mando del Sub Inspector HÉCTOR BARRETO, trayendo oficio s/n, relacionado con la detención en situación de flagrancia de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ATAI SOTILLO, y YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, por encontrarse incurso en unos de los delitos contra las personas, donde aparece como victima la ciudadana: YANELIS DEL VALLE COTÚA … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Septiembre de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 04 y 05, notificación de los derechos…de imputados, de fecha 25 de Septiembre de 2007, impuestos a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ATAI SOTILLO, , y YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO…
Consta en el folio 06, acta de entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2007, realizada a la ciudadana: YANELIS DEL VALLE COTÚA, titular de la cédula de identidad número V-20.852.157…
Cursa en el folio 07, oficio s/n, de fecha 25 de Septiembre de 20007, referente a la solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: YANELIS DEL VALLE COTÚA…
Rielan desde el folio 21 al folio 24, acta de presentación de imputados, de fecha 27 de Septiembre de 2007, de la causa YP01-P-2007-001105, seguida a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ATAI SOTILLO, y YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, considera quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10F02-0777-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ATAI SOTILLO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, ocupación: Llanero, titular de la cédula de identidad número V-17.053.222, residenciado en San Rafael, diagonal al caney de San Rafael llegando al aereobar, y YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, de 30 años de edad, ocupación: Llanero, titular de la cédula de identidad número V-21.385.362, residenciado en el sector Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YANELIS DEL VALLE COTÚA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-20.852.157, residenciada en la Avenida Orinoco al final en la Invasión Brisas de Orinoco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 129-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-001105
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