REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 124-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001152
ASUNTO : YP01-P-2007-001152
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número de investigación 10-F06-0873-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a la ciudadana: ANA MARÍA NARANJO SERRANO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, de 35 años edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.245, fecha de nacimiento: 11/03/79, residenciada en la Urbanización la Paz, vereda 04, casa 27, teléfono 0416-9903786, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA MARÍA GALINDO DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, obrera, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.678.331, residenciado en el Torno, casa 29, jurisdicción del Municipio Tucupita, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 01 de Octubre del año 2007, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario EUCLIDES HERNÁNDEZ, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de guardia se presento comisión de la policía del Estado Delta Amacuro, al mando del S/my OSWALDO BETANCOURT, trayendo oficio s/n, con actuaciones varias relacionadas con la detención en situación de flagrancia de la ciudadana: ANA MARÍA NARANJO SERRANO, por estar incursa en uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima la ciudadana: ERIKA MARÍA GALINDO DE NARANJO… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Octubre del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Cursa desde el folio 09 al folio 12, Acta de Presentación de Imputado de la causa YP01-P-2007-001152, de fecha 02 de Octubre de 2007, seguida a la ciudadana: ANA MARÍA NARANJO SERRANO, donde se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana en mención…
Cursa en el folio 17, notificación de los derechos de imputado, de fecha 01 de Octubre de 2007, impuesto a la ciudadana: ANA MARÍA NARANJO SERRANO…
Riela en el folio 18 y su vto, acta de entrevista de fecha 01 de Octubre de 2007, realizada a la ciudadana: ERIKA MARÍA GALINDO DE NARANJO, titular de la cédula de identidad número V- 11.678.331…
Consta en el folio 19, oficio s/n, de fecha 01 de Octubre de 2007, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: ERIKA MARÍA GALINDO DE NARANJO…
Riela en el folio 20 y su vto, acta de entrevista de fecha 01 de Octubre de 2007, realizada a la ciudadana:, titular de la cédula de identidad número V- 22.790.413…
Consta en el folio 24, oficio s/n, de fecha 01 de Octubre de 2007, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: ERIANNIS NARANJO…
Riela en el folio 30, oficio Nº 917, de fecha 01 de Octubre de 2007, referente al resultado del examen de reconocimiento legal realizado a la ciudadana: ERIKA MARÍA GALINDO DE NARANJO, estableciendo como resultado, equimosis en la región Periorbitaria izquierda, equimosis en brazo izquierdo de 3 x 3 cms…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a la ciudadana: ANA MARÍA NARANJO SERRANO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de autos…“SERÁ DE ARRESTO DE TRES A SEIS MESES”.... que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo…“SERA DE ARRESTO DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: …“POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cinco (05) años y Un (01) mes, pues no menos cierto es que este es un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: ANA MARÍA NARANJO SERRANO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así que por lo todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número de investigación 10-F06-0873-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a la ciudadana: ANA MARÍA NARANJO SERRANO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, de 35 años edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.245, fecha de nacimiento: 11/03/79, residenciada en la Urbanización la Paz, vereda 04, casa 27, teléfono 0416-9903786, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA MARÍA GALINDO DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, obrera, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.678.331, residenciado en el Torno, casa 29, jurisdicción del Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 124-2015
Exp YP01-P-2007-001152
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