REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002726
ASUNTO : YP01-P-2012-002726
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ROBERT TRILLO, (PERSONA POR IDENTIFICAR), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUXIMAR MARCET FIGUEROA TRILLO, venezolana, soltera, comerciante, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386774, residenciada en la urbanización San Rafael, vía principal, casa s/n, cerca del modulo del seguro, de esta Ciudad, del Estado Delta Amacuro, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 25 de Agosto de 2008, según consta en denuncia efectuada por ante Comandancia General de Policía, por la ciudadana: YUXIMAR MARCET FIGUEROA TRILLO, antes identificada, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi tío de nombre ROBERT TRILLO, porque el día de hoy en horas de la tarde yo estaba sentada en el frente de la casa de mi abuela que está al lado de mi casa y de repente él empezó a insultarme y me golpeo en varias partes del cuerpo, después agarro un palo de escoba y me está ahorcando y tuvo que venir mi pareja y fue que le dio un golpe para que me soltara es todo… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 25 de Agosto de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 02, oficio s/n, de fecha 25 de Agosto de 2008, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: YUXIMAR MARCET FIGUEROA TRILLO…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez visto las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: ROBERT TRILLO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito …“SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES”....que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “SERA DE PRISIÓN DE DOCE MESES”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...”
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así que por todo lo antes expuesto considera este sentenciador que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ROBERT TRILLO, (PERSONA POR IDENTIFICAR), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUXIMAR MARCET FIGUEROA TRILLO, venezolana, soltera, comerciante, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386774, residenciada en la urbanización San Rafael, vía principal, casa s/n, cerca del modulo del seguro, de esta Ciudad, del Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 122-2015
Exp YP01-P-2012-002726
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