REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 119-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004479
ASUNTO : YP01-P-2013-004479
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, (PERSONA AUN POR IDENTIFICAR), a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: GEOVANNY MENDOZA, (PERSONA POR IDENTIFICAR), solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 05 de Febrero de 2001, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSÉ FARFUS, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de servicio recibe llamada telefónica de parte de una enfermera de guardia delo hospital Dr. LUIS RAZETI, informando que en la noche de ayer había ingresado a ese centro asistencial un ciudadano de nombre GEOVANNY MENDOZA, presentando herida por arma blanca y el mismo había sido trasladado al hospital Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 de Febrero de 2001, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 03 oficio Nº 899, de fecha 23 de Febrero de 2001, referente al resultado del examen médico legal realizado al ciudadano: GEOVANNY MENDOZA, estableciendo como resultado herida en antebrazo derecho de 5 cm, suturada, herida en escroto de 2 cm suturada…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito imputado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, siendo el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales …“SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES”… que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “SIETE MESES Y QUINCE DÍAS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS”...
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Once (11) años y Diez (10) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, (PERSONA AUN POR IDENTIFICAR), conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así que por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, (PERSONA AUN POR IDENTIFICAR), conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: GEOVANNY MENDOZA, (PERSONA POR IDENTIFICAR). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 119-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-004479
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