REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006476
ASUNTO : YP01-P-2013-006476

RESOLUCION Nº

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. YORDALYS CONTASTI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DAISY INARU DELGADO ESCALONA.
DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JHONNY AMADO GOMEZ ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.513.104, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, de ocupación u oficio Jefe de Infraestructura de la Alcaldía, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo Amado González y Teresa Arcia, residenciado en el triunfo sector 02, exactamente detrás del 171, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2902907.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial al ciudadano JHONNY AMADO GOMEZ ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.513.104, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, de ocupación u oficio Jefe de Infraestructura de la Alcaldía, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo Amado González y Teresa Arcia, residenciado en el triunfo sector 02, exactamente detrás del 171, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2902907, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad tres (03) meses como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Primerio de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JHONNY AMADO GOMEZ ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.513.104, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, de ocupación u oficio Jefe de Infraestructura de la Alcaldía, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo Amado González y Teresa Arcia, residenciado en el triunfo sector 02, exactamente detrás del 171, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2902907, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado JHONNY AMADO GOMEZ ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.513.104, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, de ocupación u oficio Jefe de Infraestructura de la Alcaldía, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo Amado González y Teresa Arcia, residenciado en el triunfo sector 02, exactamente detrás del 171, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2902907, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), quien manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, y expone: “Ciudadana Juez si he cumplido con las condiciones. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, quien manifiesta:

“Consigno en este mismo acto constante de diez folio útiles oficio emitido por este Tribunal y recibido debidamente por el consejo comunal del sector donde mi defendido debía cumplir la labor social impuesta en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, escrito suscrito debidamente por integrantes del consejo comunal del sector donde reside mi defendido de lo cual puede evidenciarse el fiel cumplimiento de las labores impuestas, es por lo que solicito verificado el cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, quien expone:

“Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia Preliminar de fecha 13/11/2014, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario solicito se imponga de la pena correspondiente basado en el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplicidad de víctima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra...”.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá a él o la fiscal, al imputado imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez o jueza oirá al Ministerio Público, a la víctima y al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”


En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición al acusado ya identificado, conforme el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: realizar una labor social relativa a clínicas deportivas a las escuelas del sector donde queda ubicado el consejo comunal, todas vez que el mismo manifiesta que es coordinador de infraestructura y deporte, por un lapso de tres (03) meses, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), la cual fue el cumplimiento de la realización de una labor social relativa a clínicas deportivas a las escuelas del sector donde queda ubicado el consejo comunal, todas vez que el mismo manifiesta que es coordinador de infraestructura y deporte, escuchando lo manifestado por la defensa y el imputado de autos en la sala de audiencias se evidencia que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones impuestas; seguidamente se oyó la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano JHONNY AMADO GOMEZ ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.513.104, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, de ocupación u oficio Jefe de Infraestructura de la Alcaldía, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo Amado González y Teresa Arcia, residenciado en el triunfo sector 02, exactamente detrás del 171, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2902907, por hecho ocurrido el día cinco (05) de Octubre del año dos mil trece (2013). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano JHONNY AMADO GOMEZ ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.513.104, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, de ocupación u oficio Jefe de Infraestructura de la Alcaldía, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo Amado González y Teresa Arcia, residenciado en el triunfo sector 02, exactamente detrás del 171, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2902907, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JHONNY AMADO GOMEZ ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.513.104, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, de ocupación u oficio Jefe de Infraestructura de la Alcaldía, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo Amado González y Teresa Arcia, residenciado en el triunfo sector 02, exactamente detrás del 171, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-2902907, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2013-0006476, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al archivo judicial remitiendo la causa para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONTASTI