REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN 081-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010016
ASUNTO : YP01-P-2014-010016
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho EDULFO BERNAL, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: REINALDO RAFAEL AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.810.131, residenciado en la carretera Nacional, sector el Manteco, casa s/n, Municipio Piar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 21 de Junio de 2011, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el Cnel. WILLIAM ENRIQUE SOTO RIVAS, jefe de la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Delta Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares que realizando patrullaje en materia de Guardería ambiental, en la concesión forestal otorgada a la empresa S.A CODEFORSA, ubicada en la reserva forestal Sierra Imataca, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar información relacionada a la presunta extracción de material aurífero en la zona, procediendo a seguir el patrullaje por las vías de acceso a los patios de almacenamiento de la mencionada empresa, observando una series de trochas que se internaban a la zona boscosa, luego de tres horas de camino y siguiendo las huellas dejadas por el transitar de personas y motocicletas, lograron avistar un campamento donde se encontraban un grupo de personas pudiendo observar que las mismas estaban ejecutando labores de extracción de mineral aurífero, dichas personas fueron identificadas como: Amarilis Hernández, titular de la cédula de identidad número V- 25.528.207, Ricardo Monjes, titular de la cédula de identidad número V-8.261.459, Pedro Rangel, titular de la cédula de identidad número V- 5.045.582, Jhon Bonilla, titular de la cédula de identidad número V- 17.878.306, José Jiménez, titular de la cédula de identidad número V- 13.619.591, Luis Rodríguez titular de la cédula de identidad número V- 17.973.592, Ángel Silva, titular de la cédula de identidad número V-21.124.643, Miguel Cordero, titular de la cédula de identidad número V- 18.882.294, Carmen Gómez, titular de la cédula de identidad número V- 26.139.131, todas estas personas liderizadas por el ciudadano: REINALDO RAFAEL AFANADOR, titular de la cédula de identidad número V- 22.810.131, quien manifestó ser el responsable de los equipos de trabajos, el cual procedieron a retenerlos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 27 de Junio de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 03, Acta de Retención Preventiva, de fecha 21 de Junio de 2011…
Riela en el folio 35, oficio Nº 0065-2014, de fecha 15 de Enero de 2014, referente a ratificación de comunicaciones, enviadas con anterioridad, referente a solicitud de INSPECCIÓN TÉCNICA a la concesión forestal otorgada a la empresa S.A CODEFORSA, ubicada en la reserva forestal Sierra Imataca, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro…
Riela en el folio 36 y su vto, oficio Nº 052 de fecha 03 de Febrero de 2014, suscrito por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente, del estado Delta Amacuro, referente al resultado de la inspección técnica ambiental otorgada a la empresa S.A CODEFORSA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, considera quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: REINALDO RAFAEL AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.810.131, residenciado en la carretera Nacional, sector el Manteco, casa s/n, Municipio Piar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 081-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-010016