REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000568
ASUNTO : YP01-P-2010-000568

RESOLUCION Nº 060-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Publica Penal Quinta de la Circunscripción del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: BELEN RIVAS.
IMPUTADO: RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n.
DELITO:VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELEN RIVAS, una vez celebrado el acto, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), según acta policial suscrita por el funcionario BARRIOS RAIMUNDO, adscrito al CICPC, se dejo constancia que en esa misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la causa penal I.545.047, por denuncia interpuesta por la ciudadana Belén Rivas, se trasladó en compañía de los funcionarios Alexander Ruiz, Sánchez Francisco y Jose Perez, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, se trasladaron hasta Barrio Libertad, específicamente una casa de color verde con azul, donde la victima de la investigación señaló al ciudadano, haciendo un llamado la comisión, siendo atendidos por el denunciado, quien fue señalado por la victima como el autor del hecho, se le detuvo y leyeron sus derechos como imputado.
En esa misma fecha (29-04-2010) se realiza Medicatura Forense a la ciudadana BELEN RIVAS, el cual arrojo: EXAMEN FISICO:
- HERIDA EN LA REGION PARIETAL IZQUIERDA DE 6 CM SUTURADA
– HEMATOMA EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA DE 6 CM.
- ESCORIACION EN LA RODILLA IZQUIERDA DE 10 CM.

El Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad, posteriormente fue diferida la realización de dicha audiencia en reiteradas oportunidades, lográndose efectuar la misma en fecha 27-01-15, solicitando la defensa técnica, se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito el ejercicio de la acción penal, acordando el tribunal tal solicitud, tomando en cuenta las siguientes consideraciones para declarar la prescripción de la acción en el presente asunto:

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano.
Observa además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Iuspuniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860).

Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”.

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. El artículo 48 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla del Tribunal)

De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un Estado Social de Derecho y Justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico del Código Penal Venezolano se haya señalado expresamente en su artículo 110 en su parágrafo primero: “…Interrumpirán también la prescripción, al citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.

Vale decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción, concatenado con las fórmulas para su cómputo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que, no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra y otros. En consecuencia, la juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden público por lo cual su aplicación no puede ser postergada por la juez.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 29-04-2010, el ciudadano: RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n, tal y como se desprende del conjunto de actas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, esto es, el delito de Violencia Física.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, en fecha treinta de veintinueve de octubre del año dos mil diez (2010), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su exposición alega la defensa publica la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 29-04-2010, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), señalando la defensa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, este asunto lleva 4 años, tres meses y 27 dias; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia,con una sanción que va de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 108 numeral 5, 110 primer párrafo del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en límites a la libertad personal en forma perpetua o infamante; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano:RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8°del artículo 48, ejusdem, y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia se llevó a cabo en presencia de las partes, todas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la misma conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA ELSOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RIVERO PRESILLA EDGAR JULIAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Milagro Presilla (V) y Edgar Rivero (V), residenciado en Barrio Libertad, calle Merecure, casa s/n, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; por PRESCRIPCION de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, numeral 8°del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que realizar para su resguardo y cuido.
La Jueza de Control,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

La secretaria,

ABG. LIZGREANA PALMA