REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003654
ASUNTO : YP01-P-2013-003654

RESOLUCION Nº 061-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Penal Tercera de la Circunscripción del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO MOYA, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de Amelia de Jesús Gómez (V) y profesión u oficio Técnico Químico, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, calle nº 2.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO MOYA, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de Amelia de Jesús Gómez (V) y Florencio Ramos (V), profesión u oficio Técnico Químico, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, calle nº 2, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS ALFREDO MOYA, CARLOS ALFREDO MOYA, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de Amelia de Jesús Gómez (V) y Florencio Ramos (V), profesión u oficio Técnico Químico, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, calle nº 2.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil trece (2013), se encontraban los funcionarios aprehensores por el sector La Perimetral, cuando avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y se acercaron con todas las medidas del caso, tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, quedando identificado como Carlos Moya, por lo que le leyeron sus derechos como imputado.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano CARLOS ALFREDO MOYA, CARLOS ALFREDO MOYA, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de Amelia de Jesús Gómez (V) y Florencio Ramos (V), profesión u oficio Técnico Químico, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, calle nº 2, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, señalando como elementos de convicción para presentar el acto los siguientes: 1) Acta policial de fecha 04/08/2013, suscrita por los funcionarios S/M3RA RICHARD ESCALONA, S/1RO DANIEL PARODY, S/1RO RICHARD GOMEZ, S/2DO ALEX ROJAS, adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-13, suscrita por el funcionario DETECTIVE BRYAN PEREZ; 3) Inspección Técnica Criminalística Nº S/N, de fecha 04-08-13, suscrita y levantada por los funcionarios BRAYAN PEREZ Y WILSON ARZOLAY, adscritos al C.I.C.P.C local, quienes describen como está estructurado el lugar de los hechos; En su exposición el Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas la declaración de los funcionarios que levantaron el acta policial, así como la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también ofreció las pruebas documentales, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alegó el defensor del imputado, en razón de su defendido lo siguiente: “Revisada y verificada la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Resistencia a la Autoridad, se observa que fueron traídos los mismos elementos que fueron presentados en la audiencia inicial de presentación, donde no existen testigos presenciales del hecho que pudieran indicar que mi defendido está incurso en el delito acusado, en ese sentido solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de loa presente acta y copia certificada de la resolución que se genere, es todo”.

Observa esta juzgadora que el artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado...”

Así bien se observa que la fiscal del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la declaración de los expertos que realizaron la experticia al lugar de los hechos, sin embargo considera esta juzgadora que estos elementos no son suficientes para que en un juicio oral y público se pueda determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito de resistencia a la autoridad, ya que el referido ciudadano nunca ha asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputan y con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad penal en un juicio oral y público, la comisión por parte de la imputada ciudadana YNARDY KARINA MARTINEZ SALAZAR, por lo que el Tribunal no admite la acusación, ya que el representante de la vindicta pública, no presentó suficientes elementos de convicción que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos al proceso, puesto que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por la representación fiscal, y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO MOYA, CARLOS ALFREDO MOYA, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de Amelia de Jesús Gómez (V) y Florencio Ramos (V), profesión u oficio Técnico Químico, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, calle nº 2, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO MOYA, CARLOS ALFREDO MOYA, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de Amelia de Jesús Gómez (V) y Florencio Ramos (V), profesión u oficio Técnico Químico, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, calle nº 2, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 04/08/2013, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento, por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que realizar para su resguardo y cuido.
La Juez de Control,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

La secretaria,

ABG. LIZGTEANA PALMA