REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000418
ASUNTO : YP01-P-2014-000418

RESOLUCION Nº 053-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: AIDIMIR JOSE FRANCO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Segundo Penal Comisionado, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.899.784, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Sector La Puente, detrás del módulo Vargas, Maturín, estado Monagas, San Rafael, Vía Principal, Sector La Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro. Hija de Johnny Rodríguez (V) y de Del Valle Betancourt (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.826.081, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Rafael, sector La Orchilla de este municipio. Hija de Yosmelys Narváez (V) y Héctor González (V).
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo413 del Código Penal.

Realizado como ha sido el acto de audiencia de verificación de condiciones, impuestas alas acusadas de autos por este Despacho Judicial, en fecha 05-05-14 en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, luego que éstas admitieran los hechos que le fueron atribuidos en esa oportunidad procesal, acogiéndose ambas a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando a su vez la suspensión condicional del mismo, decretando el Tribunal en consecuencia y ajustado a derecho, dicha suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 358 de la Norma Penal Adjetiva, siendo así, por ende, corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada, procede esta Juzgadora a verificar que las acusadas de autos hayan dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, y de ser efectivo tal cumplimiento poder así, extinguir la acción penal de la causa seguida alas ciudadanas JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT Y YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 361, articulo 49 numeral 7º, en relación con el artículo 300 numeral 3º y articulo 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que rigen el proceso penal, procediéndose a emitir decisión en los términos siguientes:


NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado… (Omissis).
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9.- No poseer o portar armas.
10.- No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incorporación no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 49. De la Extinción de la Acción Penal. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
Artículo 300.- El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciéndose cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 361.Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, de la revisión de las actas que conforman el expediente de marras, que las acusadas de autos cumplieron con la labor social que ofrecieron realizar en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, verificándose tal cumplimiento a través de la constancia de cumplimiento suscrita por el Director de dicha institución, asimismo se procede a verificar a través del sistema Juris 2000, a los fines de verificar el estatus de presentaciones llevadas a cabo por las encausadas, constatándose efectivamente que las acusadas de autos cumplieron con las presentaciones periódicas que les impuso el Tribunal en fecha 05-05-14, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y una vez cumplidas con todas las formalidades y admitido el escrito acusatorio, las acusadas admitieron los hechos que se le atribuyeron en esa oportunidad, por lo que por tratarse de uno de los delitos menos graves, este tribunal en acatamiento al procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, les acordó a las mencionadas una medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del mismo, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establece el artículo 43 y siguientes de esa misma norma procesal, estableciéndose como condición a las acusadas, la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la entrega de implementos de aseo personal al Geriátrico Doña Menca de Leoni, fijándose tales obligaciones por el lapso de SEIS (06) MESES, concluyendo dicho lapso en fecha 05-11-2014. Verificado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas a las acusadas en cuestión, en la audiencia preliminar celebrada el día cinco (05) de mayo del año del año dos mil catorce (2014), observándose así que éstas dieron estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, consistentes en régimen de presentaciones y Labor Social, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de dichas condiciones impuestas por este Juzgado en la fecha antes indicada, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49ejusdem, extinguida la acción penal, respecto del delito atribuido a la persona de las ciudadanas: JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.899.784, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Sector La Puente, detrás del módulo Vargas, Maturín, estado Monagas, San Rafael, Vía Principal, Sector La Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro. Hija de Johnny Rodríguez (V) y de Del Valle Betancourt (V); y YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.826.081, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Rafael, sector La Orchilla de este municipio. Hija de Yosmelys Narváez (V) y Héctor González (V), por hechos ocurridos el día veintidós (22) de enero del año mil catorce (2014). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3ibídem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida alas precitadas ciudadanas, respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra las ciudadanas acusadas de autos, a favor de quienes es declarado el sobreseimiento, por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera acordado en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014). Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido alas ciudadanas: JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.899.784, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Sector La Puente, detrás del módulo Vargas, Maturín, estado Monagas, San Rafael, Vía Principal, Sector La Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro. Hija de Johnny Rodríguez (V) y de Del Valle Betancourt (V); y YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.826.081, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Rafael, sector La Orchilla de este municipio. Hija de Yosmelys Narváez (V) y Héctor González (V), de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, derivada del hecho punible atribuido a la persona delasut supra mencionadas ciudadanas, por razón de tal cumplimiento, decretando, en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 3ibídem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas:JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.899.784, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/11/1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Sector La Puente, detrás del módulo Vargas, Maturín, estado Monagas, San Rafael, Vía Principal, Sector La Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro. Hija de Johnny Rodríguez (V) y de Del Valle Betancourt (V); y YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.826.081, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Rafael, sector La Orchilla de este municipio. Hija de Yosmelys Narváez (V) y Héctor González (V), respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el numero YP01-P-2014-000418, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, en relación a las ciudadanas a favor de quien es declarado el sobreseimiento, por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el régimen de prueba establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar, una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida, se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
La Secretaria,


ABG. LIZGREANA PALMA