REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009090
ASUNTO : YP01-P-2014-009090

RESOLUCION Nº 057-2015

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera Suplente de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. (CORPOLEC)
DELITO: PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 Ejusdem
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ROGER RONDON y PEDRO JESUS MARQUEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.427 y 26.042 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Guasima al lado de la panadería Remani, diagonal al Circuito Judicial Penal de este Estado.


FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO EN CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Temporal Primero de Control, fundamentar decisión emitida en la realización de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3°, concatenado con el articulo 300 numerales 4°, el articulo 301 y 321, 364 y 365 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber presentado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formal acusación contra los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, en la cual manifestó: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2013, por el delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas se pudieron percatar que cada caja de cartón habían bombillos. En virtud de todo lo narrado en las actas de investigación que rielan en el presente asunto es por ello que acuso formalmente a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por el delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren los mismos o la medida que a bien impuso la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal y a criterio de este Fiscal seria la Medida preventiva privativa Judicial por cuanto esta representación considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que en un principio generaron la misma, requiero que los hoy acusados sean impuestos de las medidas alternativa de prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de hecho, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Roger Rondón, quien expuso lo siguiente siendo la oportunidad procesal para contentar el libelo acusatorio lo hicimos en el sentido de oponer la excepciones previstas en el articulo 211 numeral y uno 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en la falta de requisitos fundamentales para intentar la acusación, en principio observamos en el fundamento de la acusación fiscal, la ausencia de una relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendidos la misma se ha referido a una mera transcripción de elementos de convicción sin la determinación concreta de cuál es el hecho que se le atribuye colocando a mis defendido s en estado de indefensión y que evidentemente conlleva a la nulidad absoluta de la acusación por inobservancia de3 esta norma de obligatorio cumplimiento, por cuanto la ausencia de esta determinación vulnera el derecho a la defensa en este sentido podemos observar del análisis de la norma previsto en el articulo 52 el complemento ¡circunstancial de la misma establece de manera precuisa que la persona que apropie o extraiga tenga por razón de sus cargo la recaudación, resguardo o custodia de los bienes, el Ministerio Publico invoca el testimonio del ciudadano Teodo Marcan Gerente de Corpoelec en el Estado Delta Amacuro, quien señala que las cajas de bombillos a colocar en la comunidad de Tacoa le fue entregada a Héctor Zabala Yepez, es decir que los otros dos funcionarios no tenían custodia, ni administraban o recaudaba las cajas de bombillos, de tal manera que la falta de especificación del hecho imputado, de establecer los fundamentos facticos, de agravante y atenuantes yd e establecer la forma de participación hace procedente esta excepción promovidas ilegalmente por la falta de eso requisito para intentar la acusación fiscal, en el mismo orden la falta de una condición objetivos de punibilidad es decir la falta de elemento sustancial en el tipo penal hace evidente que no se pueda configurar el delito por cuanto estos funcionarios no tuvieron en custodia el patrimonio del estado, es obligación del Ministerio Publico explicar detalladamente las razones por las cuales en base a esos elementos de convicción pueden determinar que la conducta de mis defendidos exactamente en los descritos en la causación fiscal, el Ministerio Fiscal en funcionan de los preceptos jurídicos aplicables establecidos en el articulo 28 numerales 4 y no individualizo la responsabilidad penal de cada uno de os imputados al no indicar de forma expresa al no realizar el ministerio publico la subsumicion de los hechos en el derecho mediante las características propias del delito y con evidente carencia de los requisitos mínimos e indispensables imposibilitan la posibilidad de ejercer una defensa adecuada, es obligación en razón de la máximas iusta alegata et probata directamente relacionada al principio de congruencia la relación entre el hecho alegado y las pruebas entregada, vulneran el derecho de nuestro defendidos, el fiscal del ministerio en desacato a la doctrina del Ministerio Publico que ha señalado de manera reiterada que la no expresión de forma individual de los elementos de convicción de cada individuo en causal de nulidad, solicitamos a este tribunal la declaratoria con lugar de la excepción opuestas y el sobreseimiento de la presente causa por cuanto podemos esgrimir el desatino de los elementos convicción que ha traído el Ministerio Publico y que evidentemente no se sirven para fundamentar esta causación igualmente la ausencia de experticia sobre la utilidad o no de los bombillos en cuestión a diferencia del evaluó real a la utilidad del mismo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Márquez, quien de seguidas manifestó: “Para el supuesto negado que el Tribunal no acoja el pedimento formulado por la co defensa ratificamos en su totalidad el escrito presentado en la oportunidad respectiva cursante a los folios trece al veintidós de la pieza dos contentivo de la contestación excepciones y promoción de pruebas así como también el escrito complementario en tiempo útil y que cursa en los folios útiles Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la misma pieza. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, cada caja de cartón el cual al ser revisadas se percataron que eran bombillos. Observa este Juzgadora verificar que el escrito acusatorio reúna los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales establecidos en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremos de Justicia y verificado como ha sido el mismo se evidencia que presenta su capítulo primero la identificación de los imputados así como la identificación de la defensa y la víctima siendo en este caso el estado venezolano y la empresa CORPOELEC, en su capítulo segundo señala el Fiscal del Ministerio Publico una relación circunstancial del hecho punible que le atribuye a los imputados de autos igualmente los fundamentos de imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables ofreciendo asimismo los elementos de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en un eventual juicio oral y público solicitando el enjuiciamiento de los hoy imputados observándose así que en la causación presentada por el Ministerio en la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, se observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio público, ya que se observa de los hechos que los bienes patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio asimismo se evidencia que la personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito, asimismo los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la empresa socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda o0bservar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos es más complejo, tal como lo establece la norma rectora en materia de individualización que parte del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano en fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable, considerando además quien aquí decide que el mismo también debió ser objeto de investigación de los hechos que hoy nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los funcionarios hoy imputados prestan apoyo al personal de distribución y sin embargo en cuanto a la calificación jurídica de peculado doloso establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece que cualquiera de la personas señaladas del artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del vente (20) al sesenta (60) porciento de los bienes objetos al delito se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se le apropie o distraiga o contribuya a ser apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, manifestando el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que se determina que los mismos no tenían en custodia los bombillos objetos del hecho que hoy nos ocupa más se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a dicho delito razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en cuanto a la calificación de Peculado de uso, se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado por quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar con sus grado de participación en los hechos, asimismo se evidencia que fueron incautados a los hoy imputados teléfonos celulares considerando este tribunal que los mismo no constituyen elemento probatorio alguno que los involucres a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico evidenciándose que solo fueron objetos de reconocimiento legal más no de ninguna otra experticia que hagan presumir a quien decide que constituyen elementos de interés criminalísticos en los hechos que hoy nos ocupa por lo que al no presentar el Ministerio publico suficientes elementos de convicción que hagan estimar a quien aquí decide que los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, hayan desplegados conducta alguna que se encuentre enmarcada en los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, de igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia del 26 de Junio de 2005 expediente Nº 04-2599 con ponencia Francisco Carrasquero López de la Sala Constitución Sentencia Nº 1303 en la cual se indica “En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los elementos facticos u jurídico que sustenta el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias en el caso en el que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial es decir existe un control formal y otro material de la causación en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación los cuales tiende a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber identificación del o de los imputados así como también se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio publico para presentar acusación en otras palabra si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, en razón de lo antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Ministerio público no demuestran que los imputado hayan desplegado su conducta en el preceptúo jurídico atribuido asimismo que los elemento de convicción presentados son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad e los imputados de autos en el tipo penal calificado por el Fiscal en un eventual juicio oral y público no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción por cuanto culmino la fase de investigación asimismo no se puede determinar que los hechos hayan sido llevado a cabos por los imputados no pudiendo atribuírsele estos hechos, por lo que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declara el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, respecto los hechos que dieron inicio a la investigación encontrando asevero jurídico en el articulo 313 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 300 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria se da por terminado el procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a quien a favor es declarado el SOBRESEIMIENTO por los mismos hechos por los cuales existe esta decisión ordenándose la Libertad plena de los mismos así se declara.-, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, establecido en el articulo 54 ejusdem, de conformidad con los artículos de conformidad al artículo 313, numerales 3 y 4, 300 numeral 4to y 301 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los efectos inherentes a esta declaratoria se da por terminados el proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de los mismos por los hechos respectos a los cuales existe esta decisión quedan los presentes debidamente notificados en esta sala de audiencia de la presente decisión. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “Este representante Fiscal como titular de la acción Penal y escuchado con suma preocupación pero sin sorpresa la decisión del Tribunal mediante la cual ante la acusación presentada por el Ministerio Publico ha decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4to, 301 y 313 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, considerando a la acusación como infundada y arbitraria, así como entra de manera preocupante para este representante Fiscal a conocer sobre el fondo del asunto, valorando todas las pruebas que tajo el Ministerio Publico vale decir testimonio pruebas periciales y documentales, atribuciones estas que son exclusivas y propias en la fase del proceso de un tribunal de Juicio apartándose de las calificaciones dadas por el Ministerio publico y dejándoos muy claro estado de indefensión al Ministerio publico como titular de la acción penal y en representación del estado para al abolir en esta etapa del proceso la acción penal establecida en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurriéndose muy respetuosamente en una evidente infracción al contenido del artículo 312 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido el Ministerio publico solicito en este acto copia certificada de la presente audiencia así como copia certificada del integro de la decisión a los fines de ejercer las acciones y los recurso de Ley correspondientes y que se estimen correspondientes por partes del Ministerio publico en virtud de alas atribuciones conferidas 111 Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Publico toda vez que considera este representante Fiscal que la acusación presentada reunió todos los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal con suficientes y concordantes elementos de convicción y órganos de pruebas para demostrar de manera inequívoca en un juicio oral y público la responsabilidad de los hoy acusados aunado a los graves hechos por los cuales fueron acusados, vale decir delitos de corrupción donde el afectado no es nada mas el estado venezolano, ni la empresa socialista CORPOELEC sino también toda la colectividad del Estado Delta Amacuro toda vez que no pudieron por estos hechos delictivos satisfacer sus necesidades de alumbrados a los cuales el Estado Venezolano está obligado a satisfacer acto de corrupción que por demás atacado y sancionado conforme a la Ley por todos los entes que integran el Poder Publico del Estado Venezolano, en ese sentido se ratifica en este acto la solicitud de copia certificada de la presente audiencia y copia certificada del integro de la decisión a los fines legales pertinentes. Es todo”. Este Tribunal acuerda las copia solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide”. Remitir al archivo judicial en el lapso legal”.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Publico por conducto de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ACUSO FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2013, por el delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas se pudieron percatar que cada caja de cartón habían bombillos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal Primero del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), ofreciendo como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes:

1.- Acta de Investigación de fecha 13-11-2014, suscrita y practicada por el funcionario COMISARIO DOUGLAS BADILLO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Municipio Tucupita, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial " en esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas/minutos de la tarde previo conocimiento del jefe de la Base Comisario Jackson London, se constituye comisión de este Servicio integrada por los funcionarios SUB COMISARIO WILFREDO BECKER, FRANK BARRERA, en la unidad machito negra sin placas sin matrícula, con rotulación identificada de estos servicios, hacia el sector Centro de la ciudad del Municipio Tucupita, con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. En consecuencia, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle pativilca con calle marino, específicamente frente a la Panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observamos Un (01) vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500, sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera, con tres (03) tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo uno de ellos que para el momento usaba una franela de color azul con pantalón blue jeans específicamente donde se encuentra el mecanismo brazon el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco dos (02) cajas de cartón de color marrón, el cual le hizo entrega a otro de ellos que vestía chemises roja y pantalón blue jeans quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba. Una vez que el ciudadano descrito salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos Servicios le solicitamos su documentación personal presentando este un carnet de la empresa Corpoelec a nombre de M1LLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón en el depósito de la panadería y que se la había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento- Acto seguido, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificaremos en la presente acta como TESTIGO 01 (se reservan datos filiatorios), quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que labora en corpoelec, manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que traba en corpoelec, dos cajas de bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares (3400), aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que le ofreció dos cajas más por el mismo precio de 3.400 bolívares minutos antes de que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos (6.800) bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque las necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos las vendían motivado a que eso le quedaba a ellos por unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo; asimismo, manifestó a la comisión que accediera al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previa identificación como funcionarios de estos servicios procedimos a solicitarle que sirvieran de testigo, quienes aceptaron de manera voluntaria y libre de toda coacción, asimismo por razones de seguridad los identificaremos en la presente acta como TESTIGO 02 Y TESTIGO 03 (se reservan datos filiatorios). En consecuencia, enmarcados en el artículo 194 del COPP, procedimos a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro (04) cajas de cartón encima de bebidas gaseosas (se anexan fijaciones fotográficas de la inspección y el contenido de las cajas de cartón) el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja estaban contenida de doce bombillos en presentación en cajas de color rojo y blanca de marca FIREFLY LUCIÉRNAGA, tipo 170+240V, 60HZ, E-40 con el logotipo de la misión revolución energética, Venezuela con luz de futuro prohibida terminantemente su venta; para un total de cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía. Acto seguido, por encontrarnos en la presencia de un hecho punible flagrante, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy procedimos encuadrados en el artículo 191 Ejusdem, a los solicitarle la exhibición de lo que cargase consigo al ciudadano MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad ?9.858.763, a lo que ningún tipo de impedimento el sujeto en mención exhibió Un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, C.l. 9.858.763, Gerencia de comercialización, Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería, ciento veinte (120) billetes de curso legal en el país de denominación de veinte bolívares siendo señalizados de la siguiente manera T56386764, N45813881, T87572908, M30624955, U03677911, K8U47886, L66250684, T68935213, C19237289, L41224853, T61765389, N42606078, K47947910, S20204083, Q16014503, N78806309, P58851330, L35558433, U55637629, S21938174, R73707045, T64923940, N58490085, y veinte billetes de curso legal en el país de denominación de cincuenta bolívares siendo señalizado de la siguiente manera P21226005, H01026816, P39846978, E44671863, R77976723, L80983177, L53024896, E63382540, P55053264, Q66247784, 062872795, N33588685, H31528382, L48579707, R78825262, K85113219, R61850717, N07799937, H56360964, L57080309. En consecuencia, por conseguirnos en la presunción de hechos punibles tipificados en la normativa legal venezolana encuadrados en delitos contra la corrupción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 127 del COPP se procedió a leerle sus derechos constitucionales y el ciudadano quedo identificado plenamente como MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Na 9.858.763, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa Corpoelec, fecha de nacimiento 25-03-66, edad 48 hijo de Adela Candelaria Zabala (V) hijo de Padre (F) residenciado en Villa Orinoco, Parroquia San Rafael, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y acto seguido se procedió a realizar la incautación de los cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, asimismo, se realizó fijaciones fotográficas y aplicación, del registro de cadena custodia de evidencias físicas, localizadas en el lugar. Consecutivamente, al momento de salir del establecimiento a escasos metros de la panadería se logró avistar al vehículo de corpoelec mencionados con las siguientes características vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera, por lo que se procedió a abordar a sus dos tripulantes a quienes previa identificación como funcionarios de estos servicios enmarcados en el artículo 191 Ejusdem, a solicitarle la exhibición de lo que cargase consigo a lo que si ningún tipo de impedimento el ciudadano quien manifestó ser ZABALA YEPEZ HÉCTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 14.488.435, exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de HÉCTOR ZABALA YEPEZ C.l. 14.488.435, gerencia de comercialización y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6110 de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D con una batería tecnología CDMA. el segundo ciudadano si ningún tipo de impedimento el ciudadano quien manifestó ser MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO titular de la cédula de identidad con letras azul y negra a nombre de ARGENIS MATA ZAMBRANO C.l 18.657.2010, quien exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de ARGENIS MATA ZAMBRANO C.I 18.657.2010 comisionaduria distribución y un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología CDMA. En vista de los ante expuesto y por encontrarnos en la continuidad de la flagrancia consumada se procedió a leerles sus derechos constitucionales a los funcionarios en mención de corpoelec de acuerdo a lo contemplado en el artículo 127 del COPP quedando identificados plenamente como 1.- ZABALA YEPEZ HÉCTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad ?14.488.435, Estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa corpoelec fecha de nacimiento 27-04-1981, edad 33, hijo de Camelia Josefina Yepez de Zambrano (v) hijo de Policarpío Zabala (V) residenciado Villa Bolivariana, parroquia José Vidal Marcano y 2.- MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°V-l8.657.210, estrado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa corpoelec, fecha de nacimiento 19-11-1988, edad 48, hijo de Delia Maria Zambrano, Hijo de Orlando José Mata (V) residenciado en deltaven parroquia san José, seguidamente se procedió a colectar las evidencias exhibidas por los ciudadanos prenombrados así como el vehículo donde se desplazaban en un vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera. Acto seguido se procedió a notificar de los hechos suscitados al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado Juan Carlos López de Guardia por delitos Flagrantes en esta Jurisdicción, quien quedo al tanto y giro instrucciones de realizar las experticias correspondientes a las evidencias de interés criminalístico incautadas, seguidamente nos trasladamos hacía la sede de nuestro despacho con lo incautado, detenidos y testigos a los fines de tomarle entrevista testificar de los hechos antes descritos y realizar la presente actuación policial el cual quedo signada con la nomenclatura BTS-TCPTA-038-2014. Es todo.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO ?1, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo estaba en la caja trabajando vino un señor que yo sé que trabajo en corpoelec diciendo que él y unos compañeros tenían cuatro (04) cajas de bombillos grandes el cual le quedaban a ellos por unas obras de trabajo que los realizaban y se las regalaban en el trabajo y como me hacían falta que ellos realizaban y se las regalaban en el trabajo y como me hacían falta en el sistema de trabajo mío, se /as compre como no las consigo por allí, fue allí que posteriormente llegaron unos funcionarios del SEBiN, quienes me preguntaron que si la persona a que me refiero me había entregado unas cajas, a lo que les manifesté que si, que él me había vendido cuatro cajas de bombillos para la parle interna y externa de la panadería y yo les pase a mostrar donde los habían colocados, entonces entraron con dos personas que ellos me dijeron que iban hacer testigos del procedimiento que iban a realizar y que los acompañara a los fines de rendir entrevista en relación a la compra que había realizado, es todo."
3.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 2, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo me encontraba en la Panadería Andrea, de la calle Pativilca tomándome un café cuando llego un funcionario del SEBIN quien me pidió que fuera testigo de un procedimiento voluntariamente acompañarlos a realizar dicho procedimiento, luego estaban los funcionarios del SEBIN en compañía del encargado de la panadería Andrea, posteriormente el encargado de la panadería permitió de forma voluntaria el acceso al interior del comercio a los funcionarios del SEBIN, a un testigo y mi persona, donde pasamos a un loca! que es como un depósito para revisarlo y vimos cuatro cajas de cartón y un funcionarios la destapo una de las pequeñas y saco un bombillo grande, color blanco, tipo ahorrador, los funcionarios del SEBIN, tomaron varios fotografías, recogieron las cajas de cartón y sin violencia ni maltratos, nos indicaron que nos retiramos hacia la sede del SEBIN, con el encargado de la panadería Andrea, es todo".
4.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 3, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo me encontraba en la esquina de la panadería Andrea, de la calle pativilca, dialogando con unos amigos, cuando llegaron unos funcionarios del SEBIN, quienes me pidieron que fuera testigo de un procedimiento que se iba a realizar dentro de la panadería Andrea, donde acepte voluntariamente acompañarlos a realizar dicho procedimiento, luego estaban los funcionarios del SEBIN en compañía del encargado de la panadería Andrea, posteriormente el encargado de la panadería permitió de forma voluntaria el acceso al interior del comercio a los funcionarios del SEBIN, un testigo y mi persona, donde pasamos a un local que es como un depósito para revisarlo y vimos cuatro (04) cajas de cartón y un funcionario del SEBIN, abrió una de las cajas de cartón y logramos observar que en su interior habían pequeñas cajas de color blanco con rojo, asimismo el funcionario la destapo una de las pequeñas y saco un bombillo grande, color blanco, tipo ahorrador, los funcionarios SEBIN. tomaron varios fotografías, recogieron las cajas de cartón y sin violencia ni maltratos, nos indicaron que nos retiráramos hacia la sede del SEBIN, con encargado de la panadería Andrea.
5.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 4, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo vine para acá porque me llamo la gerente de la operativa comercial Ingeniero Ana Elena Gómez, porque a Carlos Millán, Héctor Zabala y Argenis Mata estaba detenido en el SEBIN.
6.- Experticia de Seriales No 221-14, al vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera, que fuese retenido en el procedimiento y practicada por el funcionarios DETECTIVE LUIS NIEVE, adscritos al CICPC, local, donde se deja constancia de las características individualizantes del vehículo.
7.- Inspección Técnica Policial No 1838, de fecha 14-11-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ (TÉCNICO) Y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC, local, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL FRENTE AL HOSPITAL LUIS RAZETT1, lugar donde de se encuentra aparcado el vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera.
8.- Reconocimiento Legal No 473, practicado por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a Tres (03) carnet de empresa socialista Corpoelec, a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, YEPEZ HÉCTOR RAFAEL Y MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, 48 Bombillos ahorradores de energía marca FIRELY LUCIÉRNAGA, un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología CDMA, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6UO de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D Y Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería y 120 billetes elaborados en papel moneda de la denominación de 20 bolívares, diferentes seriales de identificación.
9.- Avaluó Real No 121, de fecha 14-11-2014, practicada por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC, local, quien avalúa cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, de marca Firefly Luciérnaga, modelos 170-240V-60HZ, 75w, e-40, estimándole un valor aproximado de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400,00) bolívares.
10.- Acta de Entrevista de fecha 03-12-2014, ante este Despacho Fiscal por el ciudadano TEODORO RAFAEL MARCANO PADILLA, quien en su condición de testigo manifestó: "ese día yo estaba en Puerto la Cruz en una Reunión de trabajo me entere el otro día en la mañana que había a restado a uno trabajadores mío aparentemente vendiendo unos bombillo a un turco eso bombillo son del estado y no están para la venta, están destinado para el alumbrado público de todo el estado Delta Amacuro a los Cuatros Municipio, ningún personal de Coorpoeiec no están autorizado a vender ningún bien del Estado la función de CARLOS MILLAN. es Elector Notificador y la Función de ARGENIS MATA Y HÉCTOR ZABALA, son linieros electricista ellos cortan luz en la mañana y después de 04:00 a 05:00 de la tarde prestan apoyo en alumbrados publico y reclamos de distinto técnico la persona autorizada es el señor HÉCTOR ZABALA, para manejar e! vehículo, pero no debería estar los tres solamente el Liniero ARGENIS MATA quien es el acompañante de el ciudadano HÉCTOR. ZABALA, no se porque en ese momento se encontraba CARLOS MILLAN. el encargado de los Bombillos es e/ ingeniero NEGLYS CESAR GONZÁLEZ, pero quien entrego los bobillos al funcionario HÉCTOR ZABALA el día 07-11-2014, a ¡as 02.40 de la tarde, fui yo para ser instalados en la comunidad de Tacoa, haciendo le entrega de Cinco Caja, los cuales Consigna copia del Libro de Novedades de Cinco (05) Folio, en ningún momento se los entronque para la venta . es todo".
11.- Copia del libro de Registros que llevan los vigilantes que prestan servicio en corpelect, donde se evidencia la entrega de 5 cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala para ser utilizados en el alumbrado público en Tacoa, el día 07/11/2014, a las 21:40 p-m.
12.- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2014, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro por el ciudadano: TAREK WAHAB, quien manifestó entre otras cosaS lo siguiente "vio un señor cliente de la panadería quien llega todos los días a tomar café, me dijo que tenía unos bombillos que le habían dado por unos trabajos extra que eran parte del trabajo y como yo estaba en la caja y como los necesito dije que iba a colaborar con él como siempre llegan al negocio a pedir colaboraciones gente que trabaja en la alcaldía, en la comuna, bomberos y otras personas, y la acepté como una colaboración y más nada, ese día estaba demasiado futí la panadería y no pude atender bien y la acepte y que bajaran los bombillos y que yo iba a colaborar con él y me trajo los bombillos.
13.- Inspección Técnica en la calle Pativilca, Panadería Andrea, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro.

Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), se subsume dentro de los tipos penales de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC.


Presento el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas a los efectos del Juico Oral y Público que en su oportunidad se celebrara, las siguientes:

FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.- COMISARIO DOUGLAS BAD1LLO, SUB COMISARIOS WILFREDO BECKER. FRANK BARRERA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dicha prueba es pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento mediante el cual se produjo la aprehensión de los hoy imputados. Y útil por cuanto previa exhibición del acta que se les atribuye, depondrán acerca de su actuación tanto colectiva como individual en el procedimiento por ellos practicado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
EXPERTOS
1.-DETECTIVE LUIS NIEVES, funcionario adscrito al CICPC, local quien practica la Experticia
de Seriales al vehículo vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera. Dicha prueba es pertinente por cuanto el funcionario depondrá acerca de la actuación por él practicada, y útil por cuanto indicará el estado original ( de seriales de! vehículo retenido en el procedimiento y su costo real.
2.- DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ (TÉCNICO) Y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC, local, quienes practican la inspección al vehículo retenido en el procedimiento. Dicha prueba es pertinente por cuanto los funcionarios depondrán acerca de la actuación por ellos practicada, y útil por cuanto depondrán acerca de las características del vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de su detención.
3.- DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ adscrito al CICPC; local, quien practica reconocimiento legal a Tres (03) carnet de empresa socialista corpoelec, a nombre de CARLOS ALBERTO M1LLAN ZABALA, YEPEZ HÉCTOR RAFAEL Y MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, 48 bombillos ahorradores de energía marca FIRELY LUCIERNAGA, un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, Con una batería, tecnología CDMA, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6110 de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D Y Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID. A0000042BF9085 Con una batería y 120 billetes elaborados en pape! moneda de la denominación de 20 bolívares, diferentes seriales de identificación el cual poseían los imputados al momento de su detención. Dicha prueba es pertinente por cuanto el mismo practicó la experticia de reconocimiento a los objetos que fueron colectados y útil, por cuanto por su deposición determinara la características de los mismos.
4.- DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC; local, quien practicó avalúo real a tos cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, de marca Firefly Luciérnaga, modelos 170-240V-60HZ, 75w, e-40, estimándole un valor aproximado de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400,00) bolívares. Dicha prueba es pertinente por cuanto dicho funcionario depondrá acerca de la actuación por él practicada , y útil por cuanto manifestará sobre el valor real de los bombillos que fuesen retenidos en el procedimiento.
5.- FUNCIONARIOS ADSCITOS AL CICPC LOCAL quienes practicaron Inspección Técnica Policial en la Calle Pativilca, Panadería Andrea, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS
1. TAREK WAHAB, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, JOSÉ GREGORIO GARCÍA SALAZAR. GLEIDA MARÍA AMAYA NOGUERA Y TEODORO RAFAEL MARCANO PADILLA. Dichos testimonios son pertinentes por cuanto los mismos son testigos presenciales y referenciales en la presente causa, y útil por cuanto depondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjeron los hechos.
DOCUMENTALES;
Asimismo ofrece el Ministerio Publico de conformidad con los Artículos 228; 341; 322, numeral 2° y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios son igualmente ofrecidos. Su pertinencia y necesidad derivan de las informaciones y conclusiones recabadas por los investigadores y sometidas a pruebas técnicas y científicas, que han permitido al Ministerio Público, fundamentar la acusación contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, HÉCTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ Y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO las cuales se especifican a continuación.
l. Acta de investigación de fecha 13-11-2014, suscrita y practicada por el funcionario COMISARIO DOUGLAS BADILLO, funcionarios SUB COMISARIO WILFREDO BECKER, FRANK BARRERA adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Municipio Tucupita. Dicha prueba es pertinente por cuanto guarda relación con la presente causa y útil ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como se produjo la detención del imputado.
2. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 1, Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo, y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjeron los hechos.
3. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 2,. Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjeron los hechos.
4. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 3. Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo, y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuates se produjeron los hechos.
5. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 4. Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo, y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjeron los hechos.
6. Experticia de Seriales ?221-14, al vehículo Marca Toyota Modelo Lana Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera, que fuese retenido en el procedimiento y practicada por el funcionarios DETECTIVE LUIS NIEVE, adscritos al CICPC, local, donde se deja constancia de las características individualizantes del vehículo. Dicha prueba documental es pertinente por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, y útil por cuanto en ella se deja constancia de las características individualizantes del vehículo, que fuese retenido en el procedimiento.
7. Inspección Técnica Policial No 1838, de fecha 14-11-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ (TÉCNICO) Y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC, local. EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL FRENTE AL HOSPITAL LUIS RAZETTi, lugar donde de se encuentra aparcado el vehículo Marca TOYOTA Modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera. Dicha prueba documental es pertinente por cuanto la misma guarda relación con los hechos que fueron investigados en la presente causa, y útil por cuanto en la misma se deja constancia de las características del vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de su detención.
8. Reconocimiento Legal N" 473. practicado por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a Tres (03) carnet de empresa socialista corpoelec, a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, YEPEZ HÉCTOR RAFAEL Y MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, 48 Bombillos ahorradores de energía marca FIRELY LUCIÉRNAGA, un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología COMA, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia CG110 de color negro, rojo y gris, Meíd A0000036FD208D Y Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería y 120 billetes elaborados en papel moneda de la denominación de 20 bolívares, diferentes seriales de identificación. Dicha prueba es pertinente por cuanto el mismo practicó la experticia de reconocimiento a los objetos que fueron colectados y útil, por cuanto por su deposición determinara la características de los mismos.
9. Avaluó Real No 121, de fecha 14-11-2014, practicada por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC, local, quien avalúa cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, de marca Firefly Luciérnaga, modelos 170-240V-60HZ, 75w, e-40, estimándole un valor aproximado de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400,00) bolívares. Dicha prueba documental es pertinente por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, y útil por cuanto en ella se deja constancia de tas características de los bombillos que fuese retenido en el procedimiento y su valor real.
10. Copia del libro de Registros que llevan los vigilantes que prestan servicio en corpelect, donde se evidencia la entrega de 5 cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala para ser utilizados en el alumbrado público en Tacoa, el día 07/11/2014, a las 21:40 p.m.
11. Acta de Entrevista de fecha 22-12-2014, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro por el ciudadano: TAREK WAHAB, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente "vio un señor cliente de la panadería quien llega todos los días a tomar café, me dijo que tenía unos bombillos que le habían dado por unos trabajos extra que eran parte del trabajo y como yo estaba en la caja y como los necesito le dije que le iba a colaborar con él como siempre llegan al negocio a pedir colaboraciones gente que trabaja en la alcaldía, en la comuna, bomberos y otras personas, y ;a acepté como una colaboración y más nada, ese día estaba demasiado full la panadería y no pude atender bien y la acepte y que bajaran los bombillos y que yo iba a colaborar con él y me trajo los bombillos. ES todo ".
12. Inspección Técnica en la calle Pativilca, Panadería Andrea, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro.


Alego la co-defensa Privada Abg. Roger Rondón, lo siguiente: siendo la oportunidad procesal para contentar el libelo acusatorio lo hicimos en el sentido de oponer la excepciones previstas en el articulo 211 numeral y uno 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en la falta de requisitos fundamentales para intentar la acusación, en principio observamos en el fundamento de la acusación fiscal, la ausencia de una relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendidos la misma se ha referido a una mera transcripción de elementos de convicción sin la determinación concreta de cuál es el hecho que se le atribuye colocando a mis defendido s en estado de indefensión y que evidentemente conlleva a la nulidad absoluta de la acusación por inobservancia de esta norma de obligatorio cumplimiento, por cuanto la ausencia de esta determinación vulnera el derecho a la defensa en este sentido podemos observar del análisis de la norma previsto en el articulo 52 el complemento ¡circunstancial de la misma establece de manera precisa que la persona que apropie o extraiga tenga por razón de sus cargo la recaudación, resguardo o custodia de los bienes, el Ministerio Publico invoca el testimonio del ciudadano Teodo Marcan Gerente de Corpoelec en el Estado Delta Amacuro, quien señala que las cajas de bombillos a colocar en la comunidad de Tacoa le fue entregada a Héctor Zabala Yepez, es decir que los otros dos funcionarios no tenían custodia, ni administraban o recaudaba las cajas de bombillos, de tal manera que la falta de especificación del hecho imputado, de establecer los fundamentos facticos, de agravante y atenuantes yd e establecer la forma de participación hace procedente esta excepción promovidas ilegalmente por la falta de eso requisito para intentar la acusación fiscal, en el mismo orden la falta de una condición objetivos de punibilidad es decir la falta de elemento sustancial en el tipo penal hace evidente que no se pueda configurar el delito por cuanto estos funcionarios no tuvieron en custodia el patrimonio del estado, es obligación del Ministerio Publico explicar detalladamente las razones por las cuales en base a esos elementos de convicción pueden determinar que la conducta de mis defendidos exactamente en los descritos en la causación fiscal, el Ministerio Fiscal en funcionan de los preceptos jurídicos aplicables establecidos en el articulo 28 numerales 4 y no individualizo la responsabilidad penal de cada uno de os imputados al no indicar de forma expresa al no realizar el ministerio publico la subsunción de los hechos en el derecho mediante las características propias del delito y con evidente carencia de los requisitos mínimos e indispensables imposibilitan la posibilidad de ejercer una defensa adecuada, es obligación en razón de la máximas iusta alegata et probata directamente relacionada al principio de congruencia la relación entre el hecho alegado y las pruebas entregada, vulneran el derecho de nuestro defendidos, el fiscal del ministerio en desacato a la doctrina del Ministerio Publico que ha señalado de manera reiterada que la no expresión de forma individual de los elementos de convicción de cada individuo en causal de nulidad, solicitamos a este tribunal la declaratoria con lugar de la excepción opuestas y el sobreseimiento de la presente causa por cuanto podemos esgrimir el desatino de los elementos convicción que ha traído el Ministerio Publico y que evidentemente no se sirven para fundamentar esta causación igualmente la ausencia de experticia sobre la utilidad o no de los bombillos en cuestión a diferencia del evaluó real a la utilidad del mismo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Márquez, quien de seguidas manifestó: “Para el supuesto negado que el Tribunal no acoja el pedimento formulado por la co defensa ratificamos en su totalidad el escrito presentado en la oportunidad respectiva cursante a los folios trece al veintidós de la pieza dos contentivo de la contestación excepciones y promoción de pruebas así como también el escrito complementario en tiempo útil y que cursa en los folios útiles Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la misma pieza. Es todo”.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: “Este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, cada caja de cartón el cual al ser revisadas se percataron que eran bombillos. Por lo que pasa esta Juzgadora a verificar que el escrito acusatorio reúna los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales establecidos en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremos de Justicia y verificado como ha sido el mismo se evidencia que presenta su capítulo primero la identificación de los imputados así como la identificación de la defensa y la víctima siendo en este caso el estado venezolano y la empresa CORPOELEC, en su capítulo segundo señala el Fiscal del Ministerio Publico una relación circunstancial del hecho punible que le atribuye a los imputados de autos igualmente los fundamentos de imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables ofreciendo asimismo los elementos de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en un eventual juicio oral y público solicitando el enjuiciamiento de los hoy imputados, observándose así que en la causación presentada por el Ministerio en la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, ahora bien, se observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa los elementos de convicción ofrecidos no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio público, ya que se observa de los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que los bienes patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio, asimismo se observa las pruebas presentadas y sin ánimos esta Juzgadora de ir al fondo del asunto es menester controlarlas y se evidencia que las personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito, asimismo los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la Empresa Socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda observar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos es más complejo, tal como lo establece la norma rectora en materia de individualización que parte del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano en fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable, considerando además quien aquí decide que el mismo también debió ser objeto de investigación de los hechos que hoy nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los funcionarios hoy imputados prestan apoyo al personal de distribución y sin embargo en cuanto a la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece que cualquiera de la personas señaladas del artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del vente (20) al sesenta (60) porciento de los bienes objetos al delito se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se le apropie o distraiga o contribuya a ser apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, manifestando el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que se determina que los mismos no tenían en custodia los bombillos objetos del hecho que hoy nos ocupa más se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano, asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto, por lo que considera quien aquí decide
que no demuestra el Ministerio Publico que alguno de ellos se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo, ya que al ciudadano Hector Zabala se le fueron entregados y asimismo no individualiza el Ministerio Publico la participación de los imputados en dicho delito, evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a dicho delito razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en cuanto a la calificación de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artoculo 54 de la Ley contra la Corrupcion establece: “ El funcionario publico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos…” se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico acusar a estos ciudadanos por el delito ut supra en virtud de no se comprobó hasta la presente etapa, ya que de lo que si es cierto se encontraban las cajas contentivas de los bombillos de ahorro de energía wue son bienes del Patrimonio público en el depósito de la Panadería Andrea, mas no demuestran las actas la presunta negociación de vente indebida que manifiesta el Ministerio Publico que se llevo a cabo entre los hoy imputados y el socio de dicha panadería, quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar, con su grado de participación en los hechos, asimismo se evidencia que fueron incautados a los hoy imputados teléfonos celulares considerando este tribunal que los mismo no constituyen elemento probatorio alguno que los involucres a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico ya que solo fueron objetos de reconocimiento legal más no de ninguna otra experticia que hagan presumir a quien decide que que hubo algún negociación o conversación de los hoy imputados relacionados con los hechos que hoy nos ocupan, no constituyendo elemento alguno de interés criminalísticos en los hechos que hoy nos ocupa; por lo que al no presentar el Ministerio publico suficientes elementos de convicción que hagan estimar a quien aquí decide que los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, hayan desplegados conducta alguna que se encuentre enmarcada en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem y considerando lo antes planteado es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica "…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesa! como un filtro, o los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria..." (Subrayado del tribunal).
En razón de lo antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Ministerio público no demuestran que los imputados hayan desplegado su conducta en el preceptúo jurídico atribuido asimismo que Medios de Pruebas presentados son insuficientes ya que en los mismo se evidencia que con ellos no se puede arribar al convencimiento de que las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad e los imputados de autos en el tipo penal calificado por el Fiscal en un eventual juicio oral y público no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción por cuanto culmino la fase de investigación asimismo no se puede determinar que los hechos hayan sido llevado a cabos por los imputados no pudiendo atribuírsele estos hechos, además considera quien aquí decide que la conducta de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ya identificados, no se corresponde con los delitos ya mencionados por cuanto el Ministerio Publico aun y cuando presento pruebas para demostrar su pretensión las mismas no son suficientes para llegar a la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión de dichos delitos, quienes estaban realizando labores inherentes a sus cargos con las debidas autorizaciones y ya que de los elementos de convicción no se desprende que hayan estos ciudadanos desplegado su conducta en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio; por lo que al no presentar el Ministerio Público más que la existencia de las cajas contentivas de bombillos en el depósito de la Panaderia Andrea, mas no se investigo al encargado de dicha panadería a los fines de llegar a la verdad de los hechos objetos de la investigación ya que de considerar el Ministerio Publico que hubo negociación o venta alguna de las cajas contentivas de bombillos pertenecientes a la empresa socialista corpoelec, debió traer al proceso a la persona que presuntamente realizo pago o recibió dichas cajas de bombillos ya que presuntamente estaría esa persona incurriendo en el tipo penal de Peculado de Uso previsto en el ultimo aparte del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por lo antes expuesto es que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem; por lo que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, respecto los hechos que dieron inicio a la investigación encontrando asevero jurídico en el articulo 313 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria se da por terminado el procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a quien a favor es declarado el SOBRESEIMIENTO por los mismos hechos por los cuales existe esta decisión ordenándose la Libertad plena de los mismos. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por cuanto no existe fundamento serio para estimar que la conducta desplegada por los mismo se subsuma en los tipos penales de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SOCIALISTA CORPOELEC, de conformidad con los artículos 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con el articulo 300 numeral 4 ejusdem, y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a este declaratoria, SE DA POR TERMINADO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra al ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respectos de los cuales existiera esta decisión.

SEGUNDO: Se declara libertad plena de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por no existir suficientes elementos de convicción para considerarlo como autor o participe por los hechos por los cuales son acusados por el Ministerio Publico. Cesando todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, notificándosele del cese de las medidas, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su resguardo y cuido.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA