REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000216
ASUNTO : YP01-P-2015-000216

RESOLUCION Nº 058-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
SOLICITANTE: ADELIS ANTONIA FIGUEREDO CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.291, domiciliada en calle Sucre numero 45, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ADELIS ANTONIA FIGUEREDO CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.291, domiciliada en calle Sucre numero 45, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, recibida por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2015, mediante Escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, y actuaciones anexas, mediante el cual expone lo siguiente: “…En la documentación anexa a esta solicitud se puede observar que el vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-750; Tipo: VOLTEO; Año: 1977, Color: ROJO; Placas 218YAB; Serial de Carrocería Chapa: AJF75T71313, Serial de Carrocería Chapa Body: 23362, Serial de Chasis: AJF75T71313, fue negado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro”.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de entregar el mismo, alegando para ello, que “…la solicitante MANUEL MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N 3.048.137, propietario del vehículo según Registro de Vehículo Nº 12990871 de fecha 19-11-85, se encuentra fallecido y la solicitante como concubina del occiso consigna anexo la Declaración de Herederos Universal, en la misma se deja reflejado que el de cujus no dejo bienes de fortuna, aunado a que es presentado título de propiedad del vehículo Automotor a nombre del ciudadano MARTINEZ SUAREZ OMAR JOSE, el cual se encuentra fallecido según lo manifestó la solicitante. Por esta razón quien suscribe la presente resolución considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-750; Tipo: VOLTEO; Año: 1977, Color: ROJO; Placas 218YAB; Serial de Carrocería Chapa: AJF75T71313, Serial de Carrocería Chapa Body: 23362, Serial de Chasis: AJF75T71313…”.

“La documentación que anexa la solicitante a esta solicitud, se puede observar que el vehículo solicitado había sido negado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, asimismo anexa Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha 02 de Septiembre del año 1951 siendo el Propietario el ciudadano MARTINEZ SUAREZ OMAR JOSE, Documento de Compra Venta privada en el cual se evidencia que el ciudadano MARTINEZ SUAREZ OMAR JOSE, vende el referido vehículo al MANUEL MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N 3.048.137, manifestando la solicitante que este último es su fallecido concubino, dando fe de ello mediante Acta de Defunción del mismo y declaración de Únicos y Universales Herederos. Asimismo anexo Registro de Traspaso del referido vehiculo Nº A-12990871 al MANUEL MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N 3.048.137”.

Igualmente se puede apreciar que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial realizó la negativa de entrega del vehículo solicitado alegando que dicha negativa obedece a “…la solicitante MANUEL MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N 3.048.137, propietario del vehículo según Registro de Vehículo Nº 12990871 de fecha 19-11-85, se encuentra fallecido y la solicitante como concubina del occiso consigna anexo la Declaración de Herederos Universal, en la misma se deja reflejado que el de cujus no dejo bienes de fortuna, aunado a que es presentado título de propiedad del vehículo Automotor a nombre del ciudadano MARTINEZ SUAREZ OMAR JOSE, el cual se encuentra fallecido según lo manifestó la solicitante. Por esta razón quien suscribe la presente resolución considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-750; Tipo: VOLTEO; Año: 1977, Color: ROJO; Placas 218YAB; Serial de Carrocería Chapa: AJF75T71313, Serial de Carrocería Chapa Body: 23362, Serial de Chasis: AJF75T71313…”; mas no se evidencia que dicho vehiculo automotor se encuentre solicitado por ningún Organismo del Estado a Nivel Nacional.

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana ADELIS ANTONIA FIGUEREDO CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.291, domiciliada en calle Sucre numero 45, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que es procedente y adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento a la solicitante ya que en todo caso el solicitante sería UN POSEEDOR DE BUENA FE, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, que no presente solicitud alguna y que no exista un tercero reclamante. Es importante señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hecho y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana: ADELIS ANTONIA FIGUEREDO CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.291, domiciliada en calle Sucre numero 45, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Asimismo deberá asistir a la Autoridades competentes del Instituto de Tránsito Terrestre a los fines de tramitar lo pertinentes relacionado a la Propiedad del vehículo in comento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana: ADELIS ANTONIA FIGUEREDO CARRION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.291, domiciliada en calle Sucre numero 45, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-750; Tipo: VOLTEO; Año: 1977, Color: ROJO; Placas 218YAB; Serial de Carrocería Chapa: AJF75T71313, Serial de Carrocería Chapa Body: 23362, Serial de Chasis: AJF75T71313, para transitar por el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose la ciudadana ADELIS ANTONIA FIGUEREDO CARRION, antes identificada, a presentarlo a las autoridades competentes cuando sea requerido. Asimismo deberá asistir a la Autoridades competentes del Instituto de Tránsito Terrestre a los fines de tramitar lo pertinentes relacionado a la Propiedad del vehículo in comento. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA