REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007255
ASUNTO: YP01-P-2014-007255
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dr.. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Dr. LUCIA COREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de Cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
FISCAL: Dr. EUGENIA FIORE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. LUIS JAVIEL GONZALEZ,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Me aboco al conocimiento de la presente causa, una vez reincorporada a mis labores concluidas mis vacaciones desde el 15 de diciembre 2014 al 25 de febrero 2015. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Dr. EUGENIA ALEJANDRA DIORA MORENO, Fiscal Segunda auxiliar el Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, ante Este Tribunal Primero en funciones de Control Solicito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, donde aparece como imputada la ciudadana: KAMILA SAAKAR y como víctima El Estado Venezolano, por los delitos de: Contrabando Agravado y Contrabando Simple. Constante de diecinueve (19) folio útil y sobre la base de lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del código orgánico procesal civil. Así como el Tribunal de juicio, dicto auto ordenando la devolución del asunto. al juzgado de origen Revisadas las actuaciones que conforman el Asunto Penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-007255, se pudo constatar que en fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana, SAAKAR KAMILA, con cédula de identidad Nº 24.796.054, plenamente identificada en autos, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo NO HUBO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EN LO QUE RESPECTA A LA EMBARCACIÓN TIPO BOTE, CONFECCIONADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE Y ROJO, DE APROXIMADAMENTE 07 METROS DE LONGITUD, CON EL NOMBRE MISS RAMONA CRISTO VIVE, MATRÍCULA ARSK-6109, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, UNO DE 200HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 708562 Y EL OTRO DE 150HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 1011419 que guardan relación con dicho asunto.
DE LA REVISON DEL ASUNTO
EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, siendo las 04:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra seguido de la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cacahual, calle el corozo, casa s/n, san Félix estado Bolívar, teléfono 02867190750, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ****ROMELY MALPICA, el Defensor Privado Abg. LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ, el interprete Esteban Márquez y la imputada previo traslado desde la comandancia de la policía. Se deja constancia que se inicia la presente audiencia a esta hora en virtud de que la fiscal segunda del Ministerio Público se encontraba en audiencia de presentación desde horas de la mañana. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien procede a narrar lo que sigue: por cuanto fue aprehendida, en fecha 10/09/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, por las riveras del río Orinoco, específicamente en el CAÑO SACOROCO Municipio Antonio Díaz, luego de que se desplazara en una EMBARCACIÓN TIPO BOTE, CONFECCIONADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE Y ROJO, DE APROXIMADAMENTE 07 METROS DE LONGITUD, CON EL NOMBRE MISS RAMONA CRISTO VIVE, MATRICULA ARSK-6109, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, UNO DE 200HP, MARCA LLAMA, SERIAL 708562 Y EL OTRO DE 150HP, MARCA LLAMA, SERIAL 1011419, luego de que le fueran incautado lo siguiente: Nueve (09) recipientes plásticos de color azul, con capacidad de sesenta (60) litros, con un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante de presunto combustible del denominado gasolina, para un total de quinientos cuarenta (540) litros aproximadamente, se deja constancia que el fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas, asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de la referida ciudadana, de igual manera solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron las mismas, se ofrecen pruebas testimoniales y documentales descritas en el escrito acusatorio. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ***LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, quien expone: “En primer lugar ciudadana juez hago de conocimiento a este tribunal que en fecha 12/09/2014, se realizo la audiencia de presentación de imputado en la sede de este Circuito Judicial Penal, donde se imputo la comisión del delito de contrabando agravado, haciendo la salvedad que fue el único delito imputado por lo menos hasta el día de hoy, no señalándose en la imputación y tampoco en la acusación cuales de los tantos elementos, establecidos en el articulo 14 haya podido cometer mi defendida, por lo que solicito que declare la no admisión por el delito de contrabando simple, por cuanto mi defendido nunca ha sido imputada por el referido delito y en cuanto al delito de contrabando agravado no se ha establecido en cuál de esos ordinales está desplegada la conducta de mi defendido, así hago del conocimiento del tribunal, que efectivamente existe desde el FOLIO 193 AL 203 AMBOS INCLUSIVE INFORMENES TÉCNICOS Y ACTAS DE EXPERTICIA SOBRE COMBUSTIBLE EN COPIA SIMPLE, QUE NO ESTÁN REFERIDOS AL PRESUNTO COMBUSTIBLE QUE LE FUERA INCAUTADO A MI PATROCINADA, POR CUANTO LA EXPERTICIA NO SE ENCUENTRA EN LA PRESENTE CAUSA, SOLICITO LA NULIDAD DE LOS INFORMENES TÉCNICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, adicionalmente o con estas irregularidades se violo flagrantemente lo previsto en los articulo del 186 al 188, SE HIZO UNA SOLA EXPERTICIA COSA QUE NO ES AJUSTADO A DERECHO POR LA FORMA COMO DEBIÓ HACERSE LA CUAL ES UNA SOLA EXPERTICIA AL PRESUNTO COMBUSTIBLE Y NO UNA SOLA EXPERTICIA PARA TODO EL COMBUSTIBLE QUE ESTABA EN EL PUERTO DE VOLCÁN, yo he venido diciendo que por las máximas de experiencia la cantidad de combustible que cargaba mi defendida no da para llegar a Guyana, es por lo que solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de imputación no se compaginan con la conducta desplegada con mi preferente, adicionalmente existen declaraciones de tres personas donde establecen que estas personas no iban para Guyana y detuvieron en este procedimiento a una persona cuando iban seis en la embarcación y ellos iban era para bella vista en ningún momento dijeron que iban a Guyana, de no acordarse el sobreseimiento solicito que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, que ha bien tenga a imponer el tribunal, solicito de igual forma que me expida copia certificada de la presente causa es todo”.……………”. Este Tribunal una vez escuchadas las partes, revisada las actas que conforman el presente asunto en relación a la experticia se hizo varios diferimientos por cuanto no había experticia, ya que lo que consta es una EXPERTICIA COMUNITARIA, por lo que este tribunal procede admitir parcialmente la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, ya que el lapso para realizar la investigación el ministerio público ya concluyo y mal pudiera venir a esta sala de audiencia acusar por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, fuera del lapso para la investigación y sin elemento probatorios por o que se procede a sobreseer el mencionado delito, por falta de elemento, de conformidad con el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo manifestado por la defensa se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa, una vez admitida parcialmente la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas del procedimiento de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el más ajustado en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público por los cuales el día de hoy está siendo acusada. Acto seguido el ciudadano juez procede a interrogar a la ciudadana, SAAKAR KAMILA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, si desea admitir los hechos o realizar el pase a juicio, manifestando libre de apremio y coacción no admitir los hechos. Es todo”. en relación a la medida privativa de libertad, se sustituye la misma por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3ERO Y 8VO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE SUPEREN A IGUALEN LAS 50 U.T. Escuchado lo manifestado en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la ciudadana SAAKAR KAMLA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de cauca Gual, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa. Asimismo se procede a sobreseer el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que superen a igualen las 50 U.T. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469.SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Asimismo se insta al Secretario administrativo a que remita el presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Líbrese boleta de reintegro, indicando que la acusada de autos quedara detenida a la orden del Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 05:03 horas de la tarde.
EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, Tribunal de juicio, dicto auto ordenando la devolución del asunto. al juzgado de origen Revisadas las actuaciones que conforman el Asunto Penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-007255, se pudo constatar que en fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana, SAAKAR KAMILA, con cédula de identidad Nº 24.796.054, plenamente identificada en autos, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo NO HUBO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EN LO QUE RESPECTA A LA EMBARCACIÓN TIPO BOTE, CONFECCIONADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE Y ROJO, DE APROXIMADAMENTE 07 METROS DE LONGITUD, CON EL NOMBRE MISS RAMONA CRISTO VIVE, MATRÍCULA ARSK-6109, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, UNO DE 200HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 708562 Y EL OTRO DE 150HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 1011419 que guardan relación con dicho asunto; en tal sentido este Juzgado Único de Juicio, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Dejar sin efecto lo acordado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 y en su lugar se ordena la devolución del presente asunto al Juzgado de origen a los fines de que se subsane dicha omisión. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de causas respectivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EN FECHA, 11 DE FEBRERO DE 2015, Visto el escrito por parte del ciudadano: Albert Sánchez, funcionario adscrito al Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F2-0536-2015, suscrito por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contentivo de escrito de Solicitud de Medida Innominada dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, donde aparece como imputada la ciudadana: KAMILA SAAKAR y como víctima: El Estado Venezolano, por los delitos de: Contrabando Agravado y Contrabando Simple. Constante de diecinueve (19) folio útil.- En consecuencia este Tribunal Primero de control acuerda: darle entrada al presente escrito anexarlo ala unto principal. Désele cuenta a la jueza a los fines de emitir algún pronunciamiento. Cúmplase.
“DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA DEASEGURAMIENTO DE LA EMBARCACIÓN ”:
La Dr. EUGENIA ALEJANDRA DIORA MORENO, Fiscal Segunda auxiliar el Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, ante Este Tribunal Primero en funciones de Control Solicito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DIRIGIDA A LA INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE EMBARCACIÓN, TIPO BOTE, CONFECCIONADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE Y ROJO, DE APROXIMADAMENTE 07 METROS DE LONGITUD, CON EL NOMBRE MISS RAMONA CRISTO VIVE, MATRÍCULA ARSK-6109, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, UNO DE 200HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 708562 Y EL OTRO DE 150HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 1011419 donde aparece como propietaria la ciudadana acusada : KAMILA SAAKAR venezolana, nacida en fecha 21-03-1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector San José, de CAUCAGUAL, calle principal, casa s/n, san Félix estado Bolívar, seguido el presente proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando como víctima El Estado Venezolano, a fin de Asegurar y Resarcir el patrimonio del estado Venezolano ‘en caso de ser encontrado responsable y condenada, por la comisión del delito del delito señalados up- supra, de lo establecido en LOS ARTÍCULOS 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ARMONÍA CON EL ARTICULO 585 Y 588 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL.

EL ARTICULO 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; “Las disposiciones del código de procedimiento civil relativas a Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e Inmuebles, serán aplicables en materia PROCESAL PENAL. “.

****En relación a este tipo de MEDIDAS LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 14-03-2001, consideró lo siguiente: “La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal”. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: PROHIBIR SE INNOVEN LOS INMUEBLES. *****

En interpretación y análisis de los requisitos de procedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA Nº APEL.00912, EXPEDIENTE Nº 04-248 DE FECHA 19/08/2004 LO SIGUIENTE; (…) Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: (Omissis) ……Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA ¿PERICULUM DAMNI-; 2º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA -FUMUS BONI IURIS- y; 3º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO -PERICULUM IN MORA-. Estos son los TRES ASPECTOS que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ¿MEDIDA INNOMINADA¿ por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, DE NO CUMPLIRSE CON ALGUNO DE ELLOS, NO PODRÁ DECRETARSE LA CAUTELAR INNOMINADA.(...)

ASIMISMO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL MEDIANTE SENTENCIA Nº RC.000551, EXPEDIENTE Nº 10-207 DE FECHA 23/11/2010, DEJÓ ASENTADO LO SIGUIENTE:

(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el PERICULUM IN MORA que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña; CALAMANDREI. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. EL FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la CAUTELAR FUMUS BONI IURIS. 3) Por último, específicamente para el caso de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el RIESGO SEA MANIFIESTO, ESTO ES, PATENTE O INMINENTE. PERICULUM IN DAMNI. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (PERICULUM IN DAMNI), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (...).

Ahora bien en los folios 196, 197, 198,199, 200201,202, 203, se encuentra INSERTO INFORME TÉCNICO (COMUNITARIA) el cual deja constancia que presente informe es generada en el acta 167, de fecha 16-10-2014,el cual contiene las observaciones y conclusiones resultantes de la inspección técnica al trasegado del PRODUCTO CONTENIDO EN CINCUENTA Y CUATRO (54), RECIPIENTES O TAMBORES DE DOSCIENTOS VEINTE (220 ) LITROS DE CAPACIDAD Y 09 RECIPIENTES O PIMPINAS DE 60 LITROS con capacidad, que se encuentran bajo la guarda y custodia de la estación y vigilancia fluvial volcán del destacamento Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en las actas de ese Ministerio Nº- 156, 157, 158, 159, de fecha 25 de septiembre del 2014, realizada por los funcionarios Luis Barrios y David Mata, titulares de la cedula de identidad Nº(S)V- 14.703.536. y 13.807.816, respectivamente, adscritos a la dirección regional de Maturín de área de Mercadeo interno del poder popular de petróleo y minería, donde los mencionados representantes fueron atendidos por los ciudadanos primer teniente ( GBV) Manuel Acuña Bravo titulares de la cedula de identidad Nº14.993.427, quien manifestó actuar con el carácter de comandante de la estación de Vigilancia fluvial Volcán Nº 61.
OBJETIVO: Verificar el trasegado del presunto combustible con calidad de depósito en la estación de vigilancia fluvial Volcán y la utilización de los mismos.
ALCANCE: Verificar el cumplimiento de las normas aplicables requerida dentro del marco legal vigente.
NORMATIVA LEGAL: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gaceta oficial Nº 5.453.Exordinario de fecha 24 de marzo del 2000. Ley orgánica de hidrocarburos de fecha 24 de mayo de 2006 y publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº38.493 del 04 de agosto del 2006. Entre otras normativas señaladas en el informe
OBSERVACIONES.
1-Se hizo acto de presencia en la estación de Vigilancia fluvial volcán, perteneciente del destacamento Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a objeto de realizar trasegado del combustible según acta de experticia técnica levantada por este Misterio según consta en las actas de ese Ministerio Nº- 156, 157, 158, 159, de fecha 25 de septiembre del 2014, en respuesta al Ministerio Publico fiscal Provisorio Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de acuerdo a los oficios: Nº(S)10-DDC-F2-5349, 10-DDC-F2-5400-2014, 10-DDC-F2-5348.-2014.
2-Para el momento del trasegado se constato la existencia de recipientes o tambores plásticos EN CINCUENTA Y CUATRO (54), RECIPIENTES O TAMBORES DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS DE CAPACIDAD Y 09 RECIPIENTES O PIMPINAS DE 60 LITROS, con capacidad, contenido de un presunto combustible, todo esto equivale a doce mil cuatrocientos veinte (12.420) litros aproximadamente, los cuales fueron transegado en un Vaccun perteneciente a la empresa Nacional de transporte (ENT) PDVSA, con capacidad veinticuatro mil litros , Placas 24R-AAH, chuto placa LDA761846 conducido por el operador de flota ciudadano Ventura Tirado titulares de la cedula de identidad NºV-15.635.511 y sus ayudantes ciudadanos Filman Romero y Franklin Rodríguez titulares de la cedula de identidad Nº(S)V- 25.694.438 y 17.718736 respectivamente..
3- Los recipientes plásticos (tambores y pimpinas) luego del transegado fueron inutilizados para evitar reincidencias en esta práctica.
4- El Combustible transegado fueron trasladado en el referido Vaccun a la planta SISOR Puerto Ordaz para su disposición Final.
CONCLUSION
Se constato el transegado de doce mil cuatrocientos VEINTE (12.420) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, contenidos en CINCUENTA Y CUATRO (54) O TAMBORES DE DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS DE CAPACIDAD CADA UNA y de nueve ( 09) pimpinas de sesenta ( 60 ) litros de capacidad cada una, así como LA INUTILIZACIÓN INCINERACIÓN, de estos para evitar reincidencias en las practicas.

****Así pues que del conjunto de actuaciones del acervo probatorio presentados por la representante del Ministerio Publico, Fiscal Segunda auxiliar el Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien en el escrito de acusación escrito presentado, ante Este Tribunal Primero en funciones del Control, en su oportunidad procesal la cual ratifico la audiencia prelimar en FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, en donde el elemento fundamental de convicción o móvil del delito para determina el tipo penal y en consecuencia la responsabilidad penal de la acusada ciudadana; KAMILA SAAKAR, cedula de identidad Nº 24.796.054, quien fue acusada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, “ Serán sancionado con una pena DE PRISIÓN DE DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS QUIENES;
……….(..).. “Transporte comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República Incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. ……”

Una vez revisada exhaustivamente la jurisprudencia vinculante y la normativa legal existen
INFORME TÉCNICO (COMUNITARIA) inserto en los folios 196, 197, 198,199, 200201,202, 203, el cual deja constancia que presente informe es generada en el acta 167, de fecha 16-10-2014,el cual contiene las observaciones y conclusiones resultantes de la inspección técnica al trasegado del PRODUCTO CONTENIDO EN CINCUENTA Y CUATRO (54), RECIPIENTES O TAMBORES DE DOSCIENTOS VEINTE (220 ) LITROS DE CAPACIDAD Y 09 RECIPIENTES O PIMPINAS DE 60 LITROS de capacidad, que se encuentran bajo la guarda y custodia de la estación y vigilancia fluvial volcán del destacamento Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en las actas de ese Ministerio Nº- 156, 157, 158, 159, de fecha 25 de septiembre del 2014, realizada por los funcionarios Luis Barrios y David Mata, titulares de la cedula de identidad Nº(S)V- 14.703.536. y 13.807.816, respectivamente, adscritos a la dirección regional de Maturín de área de Mercadeo interno del poder popular de petróleo y minería, donde los mencionados representantes fueron atendidos por los ciudadanos primer teniente ( GBV) Manuel Acuña Bravo titulares de la cedula de identidad Nº14.993.427, quien manifestó actuar con el carácter de comandante de la estación de Vigilancia fluvial Volcán Nº 61.en donde se concluye: que se constato el transegado de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (12.420) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, contenidos en CINCUENTA Y CUATRO (54) O TAMBORES DE DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS DE CAPACIDAD CADA UNA y de nueve ( 09) pimpinas de sesenta ( 60 ) litros de capacidad cada una, así como LA INUTILIZACIÓN INCINERACIÓN, de estos para evitar reincidencias en las practicas.

Por lo antes expuesto Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO de una requerida por el DR. EUGENIA FIORE MORENO Fiscal segunda Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por cuanto NO se cumplen con los requisitos establecidos en la normativa y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia, así como que existe una presunción determinante de inocencia de la acusada KAMILA SAAKAR, cedula de identidad Nº 24.796.054, por cuanto No se individualizo a quien pertenecía el Combustible, o atribuirse responsabilidad penal , de la cantidad total del informe Técnico de los DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (12.420) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE.

POR LO ANTES EXPUESTO : Se decretar el mantenimiento del RESGUARDO Y CUSTODIA de la EMBARCACIÓN, TIPO BOTE, CONFECCIONADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE Y ROJO, DE APROXIMADAMENTE 07 METROS DE LONGITUD, CON EL NOMBRE MISS RAMONA CRISTO VIVE, MATRÍCULA ARSK-6109, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, UNO DE 200HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 708562 Y EL OTRO DE 150HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 1011419, al resguardo y custodia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA ESTACIÓN Y VIGILANCIA FLUVIAL VOLCÁN DEL DESTACAMENTO Nº 61, asi como los demás objetos incautados en fecha 19 de septiembre del 2014,según cadena de custodia inserto en el folio 69, 70, y su vto. UNA MOTOCICLETA MARCA HAOJUE MODELO MJ-150DE COLOR AZUL SERIAL DE CHASI 31ASM2511BM002022 AÑO 2011, PLACAS AFK-64, UNA (01) COCINA MARCA INDURAMA DE COLOR NEGRO DE 4 HORNILLAS CINCO CAJAS DE CERVEZAS MARCA POLAR ICE DE 24 UNIDADES CADA. UNA DOCE (12) SILLAS PLÁSTICAS MARCA OPTILLINE COLOR VINOTINTO. UNA MESA PLÁSTICA MARCA OPTLLINE COLOR ROJA VEITICUATRO (24) JARRAS PLÁSTICAS. CUARENTE Y SEIS (46) PALAS PLÁSTICAS PEQUEÑAS MARCA POESCA PARA BASURA. DIEZ (10) CEPILLOS PARA PALAS PLÁSTICAS Y TREINTA Y SEIS (36)SIN CEPILLOS . UN REVERBERO DE DOS HORNILLAS COLOR GRIS SIN MARCA Y SIN SERIAL, SIETE CAJAS DE ACEITA FUERA DE BORDA TCW-3 DE 12 UNIDADES CADA UNA MARCA PDVCONTENIDO DE 946 MILILITROS La cual es propiedad la ciudadana acusada: KAMILA SAAKAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054. por lo que se niega la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, requerida por DR. EUGENIA FIORE MOREMO Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. por cuanto NO se cumplen los tres (03) requisitos establecidos en la normativa y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia como es 1º) LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA ¿PERICULUM DAMNI-; 2º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA -FUMUS BONI IURIS- y; 3º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO -PERICULUM IN MORA-.así como que existe una presunción determinante de inocencia de la acusada KAMILA SAAKAR, cedula de identidad Nº 24.796.054, Notifíquese a cada una de las partes remítase el presente ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO de este circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ,PRIMERO : Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO de un requerida por el DR. EUGENIA FIORE MORENO Fiscal segunda Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por cuanto NO se cumplen los tres (03) requisitos establecidos en la normativa y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia como es 1º) LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA ¿PERICULUM DAMNI-; 2º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA -FUMUS BONI IURIS- y; 3º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO -PERICULUM IN MORA-.así como que existe una presunción determinante de inocencia de la acusada KAMILA SAAKAR, cedula de identidad Nº 24.796.054, por cuanto No se individualizo a quien pertenecía el Combustible, o atribuirse responsabilidad penal , de la cantidad total del informe Técnico de los DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (12.420) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE. SEGUNDO Se decretar el mantenimiento del RESGUARDO Y CUSTODIA de la EMBARCACIÓN, TIPO BOTE, CONFECCIONADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO, AZUL, VERDE Y ROJO, DE APROXIMADAMENTE 07 METROS DE LONGITUD, CON EL NOMBRE MISS RAMONA CRISTO VIVE, MATRÍCULA ARSK-6109, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, UNO DE 200HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 708562 Y EL OTRO DE 150HP, MARCA YAMAHA, SERIAL 1011419 a la guarda y custodia a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA ESTACIÓN Y VIGILANCIA FLUVIAL VOLCÁN DEL DESTACAMENTO Nº 61, asi como los demás objetos incautados en fecha 19 de septiembre del 2014,según cadena de custodia inserto en el folio 69, 70, y su vto. UNA MOTOCICLETA MARCA HAOJUE MODELO MJ-150DE COLOR AZUL SERIAL DE CHASI 31ASM2511BM002022 AÑO 2011, PLACAS AFK-64, UNA (01) COCINA MARCA INDURAMA DE COLOR NEGRO DE 4 HORNILLAS CINCO CAJAS DE CERVEZAS MARCA POLAR ICE DE 24 UNIDADES CADA. UNA DOCE (12) SILLAS PLÁSTICAS MARCA OPTILLINE COLOR VINOTINTO. UNA MESA PLÁSTICA MARCA OPTLLINE COLOR ROJA VEITICUATRO (24) JARRAS PLÁSTICAS. CUARENTE Y SEIS (46) PALAS PLÁSTICAS PEQUEÑAS MARCA POESCA PARA BASURA. DIEZ (10) CEPILLOS PARA PALAS PLÁSTICAS Y TREINTA Y SEIS (36)SIN CEPILLOS . UN REVERBERO DE DOS HORNILLAS COLOR GRIS SIN MARCA Y SIN SERIAL, SIETE CAJAS DE ACEITA FUERA DE BORDA TCW-3 DE 12 UNIDADES CADA UNA MARCA PDVCONTENIDO DE 946 MILILITROS, la cual es propiedad la ciudadana acusada : KAMILA SAAKAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.054. TERCERO ; Notifíquese a cada una de las partes remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio de este circuito Judicial Penal . SI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (27- 0- 2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LIGRIANA PALMA