REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN 090-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003137
ASUNTO : YP01-P-2005-003137
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ORLANDO ODILÓN BASTARDO FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.509, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: BAYEH NEMER CHARBEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.237.672, residenciado en calle Bolívar, casa Nº 03, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 06 de Septiembre de 2005, según consta en acta de investigación penal suscrita por el funcionario Edgar Muñoz, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de guardia se presento comisión de la policía Estadal al mando del S/May (PEDA) Marcos Márquez, trayendo oficio Nº 1608, de fecha 06/09/2005, relacionada con la aprehensión del ciudadano: ORLANDO ODILÓN BASTARDO FILGUEIRA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, al mismo se le incauto cinco ollas de aluminio y una cava de material sintético… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Septiembre de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, Notificación de los derechos de imputados de fecha 06 de Septiembre de 2005, impuestos al ciudadano: ORLANDO ODILÓN BASTARDO FILGUEIRA…
Cursa en el folio 15 y 16, Acta de Entrevista, de fecha 07 de Septiembre de 2005, realizada al ciudadano: BAYEH NEMER CHARBEL, titular de la cédula de identidad número V- 6.237.672…
Riela desde el folio 29 al folio 34, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08 de Septiembre de 20005, de la causa YP01-P-2005-003137, seguida al ciudadano: ORLANDO ODILÓN BASTARDO FILGUEIRA, mediante la cual se decreto la libertad del imputado de la causa…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, considera quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ORLANDO ODILÓN BASTARDO FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.509, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 453 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: BAYEH NEMER CHARBEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.237.672, residenciado en calle Bolívar, casa Nº 03, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 090-2015
ASUNTO: YP01-P-2005-003137
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