REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 084-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003336
ASUNTO : YP01-P-2005-003336
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Comisionada Interina Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-07-1970, natural de Tucupita, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.208.606, residenciado en Deltaven frente al tanque, teléfono 0416-2970547, Tucupita, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 25 de Noviembre de 2005, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el Agente de investigaciones III ORANGEL ROMERO, quien suscribe dentro de otros particulares que en virtud de la averiguación signada con el N° H-182.207, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y La familia, se trasladan a bordo de la unidad policial N° 961 hasta el Barrio El Jobo, calle y casa s/n, de esta Ciudad con la finalidad de practicar inspección técnica conjuntamente con la ciudadana: Arismendi León Evelyn Josefina (víctima), quien indico el sitio donde se suscito el hecho, en el sitio hizo acto de presencia un ciudadano de nombre Alejandro Arnaldo Velásquez Gascón, quien funge como imputado en la presente causa, a quien previa identificación procedieron a imponerlo del motivo de la inspección y a exigirle documentación, quien tomo una actitud grosera y sin mediar palabras se lanzo tirando golpes a la humanidad del funcionario José Salazar y luego trato de despojarlo del arma de reglamento, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo con la fuerza física, por considerar que incurrió en uno de los delitos Contra el Orden Público, procediendo a leerle sus derechos y practicarle inspección personal en la cual se le encontró en su bolsillo derecho de su pantalón una boleta de citación a su nombre en el Asunto N° YP01-S-2004-001111, procediendo a detenerlo y trasladarlo al despacho.… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Noviembre de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 04, Derechos Ciudadanos del imputado, de fecha 25 de Noviembre de 2005…
Cursa en los folios 09 y 10, entrevista realizada a la ciudadana: Arismendi León Evelyn Josefina, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.615…
Cursa al folio 11, entrevista realizada a la ciudadana: Yuliani Carine Jiménez Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.544...
Cursa al folio 13, examen médico forense practicado al funcionario José Salazar, suscrito en fecha 25-11-05, por el Dr. Deib Yibirin Ramírez, quien concluye que el referido ciudadano no reporto ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…
Cursa al folio 15, examen médico forense practicado al ciudadano: Jesús Arnaldo Velásquez, suscrito en fecha 25-11-05, por el Dr. Deib Yibirin Ramírez, quien concluye que el referido ciudadano no reporto ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…
Cursa desde el folio 23 al folio 27, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 27 de Noviembre de 2005, de la causa YP01-P-2005-003336, seguida al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCÓN VELÁSQUEZ, decretándose libertad plena al referido ciudadano…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, considera quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Comisionada Interina Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-07-1970, natural de Tucupita, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.208.606, residenciado en Deltaven frente al tanque, teléfono 0416-2970547, Tucupita, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 084-2015
ASUNTO: YP01-P-2005-003336