REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000012
ASUNTO : YP01-O-2013-000012



RESOLUCION Nº 97-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Peal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO
ACCIONANTES: DENNYS AMRCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.391.183
ABOGADO ASISTENTE: DR. JORGE RODRIGUEZ, abogado en el libre ejerció de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.745.


Visto el escrito presentado por el ciudadano DENNYS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.391.183, debidamente asistidos por el abogado DR. JORGE RODRIGUEZ, abogado en el libre ejerció de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.745, mediante el cual interpuso recurso de amparo a la libertad de su hijo de nombre DEIVIS EUGENIO MARCANO MENA, venezolano, nacido en San Félix el08/02/78 de 25 años de edad, hijo de Diluvina Marcano y de Dennos Marcano, soltero, de oficio desempleado, residenciado en San Rafael II casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 18-521.843, por privación ilegitima de libertad y violación al derecho a la defensa, señalando que su hijo fue detenido en fecha 24 de noviembre del año 2013 por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en los Barrancos de Fajardo del estado Monagas y el mismo no cometió ningún delito ni se encuentra requerido por tribunal alguno.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery mata Millán, las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de Habeas Corpus, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es competente para el conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECICIR

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, se emitió decisión en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-0008154 en la cual fue presentado el ciudadano DEIVIS EUGENIO MARCANO MENA, venezolano, nacido en San Félix el08/02/78 de 25 años de edad, hijo de Diluvina Marcano y de Dennos Marcano, soltero, de oficio desempleado, residenciado en San Rafael II casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 18-521.843, en la cual se acordó libertad sin restricciones, por lo que se decreto INADMISIBLE EL presente ampro, acordándose en dicha oportunidad su acumulación a la precitada causa por lo que la misma no se dio cumplimiento es por lo que se acuerda dar por terminada la misma sistemáticamente y que sea agregada a la causa distinguida con el Nro. Y su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano DENNYS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.391.183, debidamente asistidos por el abogado DR. JORGE RODRIGUEZ, abogado en el libre ejerció de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.745, por cuanto el ciudadano DEIVIS EUGENIO MARCANO MENA, venezolano, nacido en San Félix el08/02/78 de 25 años de edad, hijo de Diluvina Marcano y de Dennos Marcano, soltero, de oficio desempleado, residenciado en San Rafael II casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 18-521.843, fue presentado ante un tribunal de Control, garantizándose el debido proceso previsto en la Constitución.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a los accionantes.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


ABG. AILEEN MEDRANO