REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000635
ASUNTO : YP01-P-2015-000635

RESOLUCION NRO. 96/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEEM MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.265, con domicilio procesal en El Palomar, vía principal, casa sin número. Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663.
DELITOS: Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


EL HECHO IMPUTADO


Celebrada la audiencia de imputación, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputo a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil quince (2015), los funcionarios TENIENTE PATRICICA GOMEZ FRANCK, en compañía de cuatro (04) efectivos miniares: SARGENTO PRIMERO MICHAEL BETANCOURT VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.983.342, (MOTORISTA) todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611, del Comando de Zona N° 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SEGUNDO CARLOS GUACARAN HURTADO, titular de fa cédula de identidad Nro.V-20.366,297, SARGENTO SEGUNDO DANIEL MURILLO ANGARITA, titular de la cédula de identidad 24.777.4590, SARGENTO SEGUNDOJOSÉ GÓMEZ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.335.074, adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, se encontraba al mando de la comisión el teniente Patricia Gómez Frank, en la embarcación militar tipo canadiense, siglas C-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 250 hp, marca Yamaha, en la cual se encontrában realizando labores propias del servicio, por la jurisdicción del estado Delta Amacuro, cuando observaron una embarcación, tipo curiara de metal de 16 metros de eslora y 2.5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada con un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos (02) ciudadanos, que se encontraba encallada en la orilla del río del sector Sagarai, caño Mánamo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes al momento de realizarles el respectivo chequeo de rutina, dieron muestras de nerviosismo, motivo por el cual, se ordeno al Sargento Segundo CARLOS CUACARAN HURTADO y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ BRICENO que realizaran una revisión minuciosa a la embarcación, encontrando en la misma seis (06) sacos de color blanco, contentivo en su Interior de treinta (30) envoltorios cada uno, y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, para un total de ciento noventa (190) envoltorios tipo panelas, envueltos en material adhesivo de color marrón, con un logotipo simulando una caricatura de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", por lo cual se realizó la detención preventiva, de los ciudadanos identificados como: Rafael Antonio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nro.v-14.905.855, de 42 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y Luis Enrique Yánez Cabello, titular de la cédula de identidad Nro.v-23.019.663, de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, de! estado Delta Amacuro, perteneciente al pueblo indígena Warao. Cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de Los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se les hizo la lectura de los Derechos del Imputado, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cíen kilogramos con quinientos noventa y cinco (100.595 kgrs) aproximadamente, de la presunta droga denominada ''Marihuana", la cual fue introducida en sacos de color blanco de la siguiente manera: saco Nro. 01, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del uno (01) al treinta (30), forrados con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 02, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrando con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 03, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas de sesenta y uno (61) al noventa (90). Forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 04, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del noventa y uno (91) al ciento veinte (120), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 05, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento veinti uno (121) al ciento cincuenta (150), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 06, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana”, sin precinto, saco Nro. 07, contentivo de diez (10) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin precinto, la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de que se continúe con la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día sábado siete (07) de febrero del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, por encontrase presuntamente inmersos en los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la detención solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con los objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, que le fuera decretada arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para el mantenimiento o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 07 de febrero del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza de tarea Antidrogas adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO.
Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de tráfico de drogas es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que: En fecha, 07 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, quien suscribe: TENIENTE PARICA GÓMEZ FRANK, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.130.996, adscrito a la fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y el Artículo 113, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy 07 de Febrero del 2015, en compañía de cuatro (04) efectivos miniares: SARGENTO PRIMERO MICHAEL BETANCOURT VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.983.342, (MOTORISTA) adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611, del Comando de Zona N° 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SEGUNDO CARLOS GUACARAN HURTADO, titular de fa cédula de identidad Nro.V-20.366,297, SARGENTO SEGUNDO DANIEL MURILLO ANGARITA, titular de la cédula de identidad 24.777.4590, SARGENTO SEGUNDOJOSÉ GÓMEZ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.335.074, adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, sigias C-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 250 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio, por la jurisdicción del estado Delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo curiara de metal de 16 metros de eslora y 2.5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada con un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos (02) ciudadanos, que se encontraba encanada en la orilla del río del sector Sagarai, caño Mánamo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes al momento de realizarles el respectivo chequeo de rutina, dieron muestras de nerviosismo, motivo por el cual, ordene al Sargento Segundo CARLOS CUACARAN HURTADO y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ BRICENO que realizaran una revisión minuciosa a la embarcación, encontrando en la misma seis (06) sacos de color blanco, contentivo en su Interior de treinta (30) envoltorios cada uno, y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, para un total de ciento noventa (190) envoltorios tipo panelas, envueltos en material adhesivo de color marrón, con un logotipo simutando una caricatura de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", por lo cual se realizó la detención preventiva, de los ciudadanos identificados como: Rafael Antonio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nro.v-14.905.855, de 42 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de guacajarita, municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y Luis Enrique Yánez Cabello, titular de la cédula de identidad Nro.v-23.019.663, de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de guacajarita, municipio Tucupita, de! estado Delta Amacuro, perteneciente al pueblo indígena Warao. Cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de Los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se les hizo la lectura de los Derechos del Imputado, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cíen kilogramos con quinientos noventa y cinco (100.595 kgrs) aproximadamente, de la presunta droga denominada ''Marihuana", la cual fue introducida en sacos de color blanco de la siguiente manera: saco Nro. 01, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del uno (01) al treinta (30), forrados con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 02, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrando con cinta adhesiva de color marron, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 03, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas de sesenta y uno (61) al noventa (90). Forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 04, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del noventa y uno (91) al ciento veinte (120), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 05, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento veinti uno (121) al ciento cincuenta (150), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 06, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana”, sin precinto, saco Nro. 07, contentivo de diez (10) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin precinto, la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del acta de verificación de sustancia realizada conforme al contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de drogas, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente Frank Párica Gómez Frank, S/1, Michael Betancourt Vargas, S/2 Gómez Briceño José, S/2 Guacaran Hurtado Carlos, S/2 Murillo Angarita Daniel, del acta de retención de fecha 08-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes relativo a la curiara de metal de 16 metros de eslora y un (01) motor fuera de borda, del registro de cadena de custodia de los objetos incautados, de fecha 08-02-2015, distinguida con el Nro. 15-001, registro 01, de la droga incautada, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, relativa a la embarcación y el motor, marca Yamaha de 75 HP, y un registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas de un teléfono celular marca Plus, modelo W202, de fabricación China, fijaciones fotográficas de los sacos incautados, de la embarcación y de todas las panelas, que se incautaron en dicho procedimiento, así como la experticia botánica practicada a las distinguida con el Nro. T-0018, de fecha 09-02-2015, suscrita por la farmacéutica MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, en al cual se determino que se trata de 92 kilos con 860 gramos de Marihuana, del reconocimiento legal nro. 54, de fecha 09 de febrero del año 2015, practicada por el detective Andrés Rosales, credencial Nro. 28.214, al teléfono incautado. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ Y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado es mantener la decisión de DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, nacido en fecha 20-11-1982, de 42 años de edad, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f), residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, teléfono de la hermana: 04167894285, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, venezolano, natural de Pedernales, nacido en fecha 23-12-1996, de 34 años de edad, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), residenciado en Boca de Guacajarita, vía Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.
TERCERO: Se mantiene en todo su vigor la medida de incautación de los objetos retenidos, la embarcación y el motor fuera de borda marca Yamaha, 75 HP, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas y se acuerda oficiar a la ONA y a la Presidencia del Circuito Judicial.
CUARTO: Se mantiene igualmente la decisión de destrucción de la droga incautada “Marihuana“, de conformidad con lo previsto en los artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. AILEEN MEDRANO