REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000384
ASUNTO : YP01-P-2015-000384
RESOLUCION NRO. 76-2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO
SOLICITANTE: CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/05/90, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto-taxista, residenciado en Monte Calvario, vereda 02, casa 04, al lado de Charless Expres, teléfono 0414-8571941, hijo de Nayemil Narváez y Adalberto Carrasquel, titular de la cedula de identidad 20.567.743.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por el ciudadano CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/05/90, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto-taxista, residenciado en Monte Calvario, vereda 02, casa 04, al lado de Charless Expres, teléfono 0414-8571941, hijo de Nayemil Narváez y Adalberto Carrasquel, titular de la cedula de identidad 20.567.743, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Moto distinguido con las siguientes características: Marca: Bera, Color: Blanco, Placa: AB2D76L, Serial de Motor: SK162FMJ1200423290, Serial de Carrocería: 8211MBCA0DD026011, Año:2013, Tipo: Paseo , modelo: BR150-2/21, Uso: Particular, servicio: Privado, capacidad de carga: 150 kilos, clase: Moto, tara: 106.
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil quince (2015), fecha en la cual detienen a los ciudadanos CARLOS CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad 20.567.743 y CABRAL CABRERA ZEUS DAVID, titular de la cedula 18.075.563, quienes fueron presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil quince (2015), y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad 20.567.743 y CABRAL CABRERA ZEUS DAVID, titular de la cedula 18.075.563, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto a los ciudadanos CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad 20.567.743 y CABRAL CABRERA ZEUS DAVID, titular de la cedula 18.075.563, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/05/90, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto-taxista, residenciado en Monte Calvario, vereda 02, casa 04, al lado de Charless Expres, teléfono 0414-8571941, hijo de Nayemil Narváez y Adalberto Carrasquel, titular de la cedula de identidad 20.567.743, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que “Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta representación fiscal debe tomar en cuenta que según Acta Policial de fecha 24/01/205, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado, en el momento en que se desplazaban a bordo de dos vehículos tipo moto, en horas de la noche quienes tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial. Por todas etas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo tipo moto incautado en fecha 23/01/2015, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo automotor al ciudadano JOSE ALBERTO CARRASQUEL NARVAEZ, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines de que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente al tribunal de Control.…
Ahora bien se observa que el solicitante ha presentado ante este tribunal la documentación original en la cual se puede verificar que es el propietario del vehículo tal y como se puede aprecia del Certificado de registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, distinguido con el nro. 130100002062, mediante el cual se establece que el ciudadano JOSE ALBERTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.567.743, ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para que le sea otorgado el certificado de registro de vehículo, distinguido con las siguientes características: Marca: Bera, Color: Blanco, Placa: AB2D76L, Serial de Motor: SK162FMJ1200423290, Serial de Carrocería: 8211MBCA0DD026011, Año:2013, Tipo: Paseo, modelo: BR150-2/21, Uso: Particular, servicio: Privado, capacidad de carga: 150 kilos, clase: Moto, tara: 106. De igual manera en el acta de negativa de la Fiscal del Ministerio Público, no se establece que dicho bien no se devuelve por cuanto se requiere para la investigación en este proceso, y se observa que los imputados fueron presentados por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, por lo cual considera esta Juzgadora que no es necesario a los fines determinar la presunta comisión del tipo penal precalificado la moto retenida, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Bera, Color: Blanco, Placa: AB2D76L, Serial de Motor: SK162FMJ1200423290, Serial de Carrocería: 8211MBCA0DD026011, Año:2013, Tipo: Paseo , modelo: BR150-2/21, Uso: Particular, servicio: Privado, capacidad de carga: 150 kilos, clase: Moto, tara: 106., vehículo que le pertenece de por haberlo adquirido el ciudadano CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/05/90, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto-taxista, residenciado en Monte Calvario, vereda 02, casa 04, al lado de Charless Expres, teléfono 0414-8571941, hijo de Nayemil Narváez y Adalberto Carrasquel, titular de la cedula de identidad 20.567.743, según Certificado de origen 130100002062, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08/10/2013, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo moto distinguido con la siguientes características: Marca: Bera, Color: Blanco, Placa: AB2D76L, Serial de Motor: SK162FMJ1200423290, Serial de Carrocería: 8211MBCA0DD026011, Año:2013, Tipo: Paseo , modelo: BR150-2/21, Uso: Particular, servicio: Privado, capacidad de carga: 150 kilos, clase: Moto, tara: 106, que fuera solicitado por el ciudadano CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/05/90, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto-taxista, residenciado en Monte Calvario, vereda 02, casa 04, al lado de Charless Expres, teléfono 0414-8571941, hijo de Nayemil Narváez y Adalberto Carrasquel, titular de la cedula de identidad 20.567.743, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARRASQUEL NARVAEZ JOSE ALBERTO, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/05/90, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto-taxista, residenciado en Monte Calvario, vereda 02, casa 04, al lado de Charless Expres, teléfono 0414-8571941, hijo de Nayemil Narváez y Adalberto Carrasquel, titular de la cedula de identidad 20.567.743.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. AILEEN MEDRANO