REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : YP01-P-2010-001611

RESOLUCION NRO. 92/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. VIRGINIA ARAY, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SOLICITADO: RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, residenciado en Los Castillos de Guayana.
DELITO: Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes


Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal VIRGINIA ARAY, actuando en su condición de Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y Ultimo Aparte del artículo 236, así como 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Refiere la Dra. VIRGINIA ARAY, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, que en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010); interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito: ANTOIMA CARMEN MARIBEL; venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad; de fecha de nacimiento 05/09/1987, de estado civil soltera de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada KM 88, sector Villa Presidencial casa numero 09, San Félix Estado Bolívar; Teléfono 0426-6962992; titular de la cédula de identidad Nº:19.140.710; quien en consecuencia expone: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar al ciudadano llamado ALEXIS, por cuanto el mismo viene abusando sexualmente de ni sobrina de nombre. De igual manera cursa acta de entrevista de fecha de fecha 09 de Septiembre del año 2010; siendo las (03:00) horas de la tarde, compareció por ante ese despacho el funcionario Agente Brito José adscrito al a área de Investigación de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero I-553.276; que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, se presento de manera espontánea plenamente identificada en autos anteriores, manifestó en rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la y Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando lo siguiente: “El concubino de mi tía, Alexis, desconozco el nombre, cada vez que mi tía de nombre ANTOIMA CAROL CAROLINA; me deja sola en la casa, el me lleva para el cuarto donde duerme y hay (sic)empieza a tocarme mis senos y mi pepita, me quita toda la ropa , me acuesta en su cama, se acuesta arriba de mí y me mete el pene por mi pepita” Es todo. En fecha 09 de septiembre de 2010, se le practica Reconocimiento Médico Legal Físico a la adolescente: CARMELIS ANTONIMA, la cual arrojo el siguiente resultado: Refiere la tía presunto abuso sexual a la niña por familiar y desconoce fecha. Examen Físico: Sin Lesiones Aparentes. Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal. Himen con Desgarros antiguos y completos a las horas 4 Y 8 de las Agujas del Reloj que permiten el paso del pulpejo del dedo. Ano Rectal: Sin Lesiones aparentes. Conclusión: Desfloración Positiva Antigua.

En el caso objeto de investigación señala la Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir a la representante del Ministerio Público que el ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, residenciado en Los Castillos de Guayana, pudiera ser responsable en la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo las siguientes:


1. DENUNCIA; de fecha 09 de Septiembre del presente año 2010; realizada siendo las 09.30 horas e la mañana compareció por ante el Despacho del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito: ANTOIMA CARMEN MARIBEL; venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad; de fecha de nacimiento 05/09/1987, de estado civil soltera de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada KM 88, sector Villa Presidencial casa numero 09, San Félix Estado Bolívar; Teléfono 0426-6962992; titular de la cédula de identidad Nº:19.140.710; quien en consecuencia expone: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar al ciudadano llamado ALEXIS, por cuanto el mismo viene abusando sexualmente de ni sobrina de nombre . Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: “Bueno por lo que me ha dicho mi sobrina viene sucediendo desde hace dos años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted las característica fisonómica del sujeto que abuso sexualmente de su sobrina? CONTESTO: Es de altura baja, cabello liso, tez morena oscura, de contextura gruesa, de cara redonda, como de 30 años, y tiene bigotes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser localizado dicho sujeto? CONTESTO: En los Castillos de Guayana nos se mas datos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si el sujeto llego a agredir físicamente a su sobrina? CONTESTO: No tengo conocimientos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el vínculo que tiene el ciudadano llamado Alexis con su sobrina? CONTESTO: Ninguno, solo es esposo de su Tía de Nombre Carolina Antoima. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted alguna persona tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: ‘diga usted tiene conocimiento cuando fue la última vez que este ciudadano abuso sexualmente de su sobrina de nombre Carmelis Antoima’ CONTESTO: Como en el mes de Julio de este año. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué lugar este ciudadano viene abusando sexualmente de su sobrina? CONTESTO: En su casa ubicada ene castillo de Guayana. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas viven con su sobrina CARMELIS ANTOIMA? CONTESTO: Cinco personas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted como se llama la persona que vive con su sobrina. CONTESTO: Jonier de 14 años de edad; Yuliannis de 09 años deidad; . DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted como tuvo conocimientos de los hechos que narra? CONTESTO: Bueno por que al niña le contó a su maestra y la maestra me llamo contándome lo sucedido. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted como se llama la maestra de su sobrina? CONTESTO: Solo se que se llama Maryuri, DECIMA TERCERA: ¿Diga usted donde puede ser localizada la maestra de nombre Maryuri? CONTESTO: Bueno a través de mi persona. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: No; Es todo.

2. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 09/09/2010, emanada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado Bolívar; suscrita por la Abg. FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, mediante la cual ordeno la realización de diligencias.


3. Oficio Nº:9700-071, de fecha 09 de Septiembre del año 2010, emanado por el Sub Comisario TSU JOSE OMAR GONZLAEZ; Jefe de la Sub Delegación de Guayana; mediante el cual solicita al Medico de Guardia, del Servicio de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guayana , examen Físico y Vagino Rectal, por cuanto se instruye por ante ese despacho un expediente con Nº:I-553.276 por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; es todo.

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO, Nº 9700-145-1149 de fecha 09/09/2010, , por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA; Experto Profesional Especialista II, Examinador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Sub Delegación Guayana; en la cual deja constancia que: Refiere la tía presunto abuso sexual a la niña por un familiar; desconoce la fecha. FISICO: SIN LESIONES APARENTE. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO Y COMPLETO, HORA 1 Y 8 DE LA AGUJA DEL RELOJ; QUE PERMITEN EL PASO DEL PULPEJO DEL DEDO. ANO RECTAL. SIN LESIONES APARENTES.

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09 de Septiembre del año 2010; siendo las (03:00) horas de la tarde, compareció por ante ese despacho el funcionario Agente Brito José adscrito al a área de Investigación de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero I-553.276; que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, se presento de manera espontánea ; plenamente identificada en autos anteriores, manifestó en rendir declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la y Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando lo siguiente: “El concubino de mi tía, Alexis, desconozco el nombre, cada vez que mi tía de nombre ANTOIMA CAROL CAROLINA; me deja sola en la casa, el me lleva para el cuarto donde duerme y hay empieza a tocarme mis senos y mi pepita, me quita toda la ropa , me acuesta en su cama, se acuesta arriba de mi y me mete el pene por mi pepita”Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: “Es ocurrió en el cuarto donde duerme mi tía, en los Castillo de Guayana, Estado Bolívar; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted alguna persona se percato de este hecho? CONTESTO: “Nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual no lo manifestó lo antes expuesto al momento de suceder los hechos? CONTESTO: “Por que el me decía que si yo el decía algo a alguien el me iba a pegar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando fue la última vez que el ciudadano ALEXIS abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: “Hace como tres meses aproximadamente una vez que fuimos a la casa de una hermana de el de nombre CARINA, que vive en la sierra; Estado Delta Amacuro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano Alexis le ofrecía dinero para abusar sexualmente de su persona? CONTESTO: Si me daba dinerote dos mil y con eso yo iba a la bodega a comprar caramelo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano ALEXIS la amenazaba con algún arma para abusar sexualmente de su persona? CONTESTO: “No me amenazaba anda mas diciéndome que no el contara nada a mi mama de lo sucedido por que sino me iba a pegar; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano ALEXIS se encontraba bajo el efecto del alcohol cuando abusaba sexualmente de su persona? CONTESTO: “No”; OCTAVA RPEGUNTA: ¿Diga usted aparte del ciudadano ALXIS quedaba usted con alguna otra persona? CONTESTO: Si, con mi primo de nombre Joniel Antoima de 14 años edad; también me lo hacia en la noche cuando estaban durmiendo. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga las características fisonómicas de ALEXIS autor de los hechos que narra? CONTESTO: Color piel morena oscuro, contextura gruesa, cabello corto, tipo liso, color negro, estatura baja, como de 30 años de edad, aproximadamente, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado este sujeto? CONTESTO. En los Castillos de Guayana Estado Delta Amacuro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si que lo mismo que ALEXIS me hace a mi se lo hace a su hermana de nombre ROSAINIS de 11 años de edad; Es todo.

6. Acta de Investigación; de fecha 11 de Septiembre del año 2010; en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho al funcionario VILLEGAS MARIA, adscrita al Área Contra la violencia a la Mujer y la Familia, de esta Sub- Delegación, de este cuerpo policial; estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho se presento la ciudadana ANTOIMA CARMEN MARIBEL; de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº:19.140.710 plenamente identificada en actas anteriores, facilitándonos los datos filiatorios del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977; titular de la cedula de identidad Nº:15.520.074, el cual aparece como imputado en la presente causa I-551.276, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sostenida la identificación procedí a trasladarme hasta el área del SIPOL a fin de verificar las posibles solicitudes o Registro Policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano; presente en el área sostuve entrevista con la funcionarios ORTIZ ISVENIS a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia realizo una breve búsqueda por ante el sistema computarizado informándome no presentar registro policial ni solicitud alguna, obtenidaza información me retire de esa área, informándole a la Superioridad sobre las diligencia realizadas, es todo.

7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13 de Septiembre del año 2010; siendo las (09:40) horas de la mañana, compareció por ante ese despacho el funcionario Agente Brito José adscrito al a área de Investigación de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero I-553.276; que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres (violencia Sexual) se presento de manera espontanea la ciudadana CASTILLO GONZALEZ MARYURI ZOBEIDA; venezolana, natura de la Victoria Estado Aragua; estado civil casada, de profesión u oficio Maestra, residenciada en Villa Presidencial, kilómetro 87, vía Santa Elena de Guairen, Teléfono 0416-1013274; CI:V-11.725.091; en consecuencia expone: “Todo viene por que la niña ANTOIMA CARMELIS plenamente identificada en las actas anteriores, la vi muy nerviosa y no prestaba atención a lo que yo el explicaba, fue cuando aproveche la oportunidad para hablar con ella de lo que estaba pasando y fue cuando me dijo que un tío y un primo de ella la han estado incitando para tener relaciones sexuales con ella, y agrediéndola verbalmente y psicológicamente , diciéndole que cuando ella sea grande va a ser una prostituta; igual que su madre; fue cuando yo la aconseje y le dije que me prometiera que lo mismo que ella me había manifestado se lo manifestara a su tía, que era quien estaba a cargo de ella en las vacaciones; Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUEINTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en mi residencia, arriba antes descrita a las 09:00 horas de la mañana, el día exactamente no lo recuerdo pero fue hace menos de un mes; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted alguna persona se percato de este hecho? CONTESTO: “No”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual la niña no le manifestó lo antes expuesto a sus familiares al momento de suceder los hechos? CONTESTO: “Por temor que la persona autora de ese hecho se enterara y la fuera a maltratar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted la niña le llego a manifestar el nombre de la persona que le hacia lo antes narrado? CONTESTO: “Me dio que el gordo, al parecer a esta persona la tratan como el gordo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted le llego a comentarse este ciudadano para el momento de cometer el hecho la amenazaba con algún arma? CONTESTO:”No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted le llego a comentarse este ciudadano le ofrecía algo a cambio para obligarla a abusar sexualmente de la niña? CONTESTO: 2Si, el tío de ves en cuado le daba dinero”. SEPTIMA. ¿Diga usted cual era el comportamiento de la niña que hizo que usted se diera cuenta que estaba pasando algo fuera de lo normal? CONTESTO: “Estaba como muy nerviosa”. OCTAVA CUARTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO: No; Es todo.

Señala igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados los llevan a la convicción, más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito este perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo el presunto responsable de su perpetración, el ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, residenciado en Los Castillos de Guayana, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del investigado. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, con domicilio en Los Castillos de Guayana, conforme a las previsiones contenida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.

DEL DERECHO

Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (resaltado del Tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, residenciado en Los Castillos de Guayana, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con motivo de los hechos suscitados en los cuales la adolescente Carmelis Carolina Antoima, fue abusada sexualmente, por el ciudadano Alexis José Rodríguez Farías, precalificando dicha conducta como el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, todo lo cual se verifica de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, domiciliado en Los Castillos de Guayana.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la DRA. VIRGINIA ARAY, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en el tipo penal de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y ha indicado que respecto de la acción penal derivada del delito no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal la autoría del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde al delito imputado y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa que en fecha 09 de Septiembre del presente año 2010; interpuso denuncia la ciudadana ANTOIMA CARMEN MARIBEL; venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad; de fecha de nacimiento 05/09/1987, de estado civil soltera de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada KM 88, sector Villa Presidencial casa numero 09, San Félix Estado Bolívar; Teléfono 0426-6962992; titular de la cédula de identidad Nº:19.140.710; por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar al ciudadano llamado ALEXIS, por cuanto el mismo viene abusando sexualmente de ni sobrina de nombre CARMELIS ANTOIMA de 11 años de edad. Es todo. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO, Nº 9700-145-1149 de fecha 09/09/2010, practicado a la niña CARMELIS ANTOIMA; de 11 años de edad, por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA; Experto Profesional Especialista II, Examinador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Sub Delegación Guayana; en la cual deja constancia que: Refiere la tía presunto abuso sexual a la niña por un familiar; desconoce la fecha. FISICO: SIN LESIONES APARENTE. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO Y COMPLETO, HORA 1 Y 8 DE LA AGUJA DEL RELOJ; QUE PERMITEN EL PASO DEL PULPEJO DEL DEDO. ANO RECTAL. SIN LESIONES APARENTES. Del acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre del año 2010; siendo las (03:00) horas de la tarde, compareció por ante ese despacho el funcionario Agente Brito José adscrito al a área de Investigación de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero I-553.276; que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, se presento de manera espontánea la niña ANTOIMA ANTOIMA CARMELIS CAROLINA; de 11 años deidad; quien en presencia de su representante legal (Tia) Antoima Carmen Maribel; de 23 años deidad, titular de la cedula de identidad Nº:V-19.140.710; plenamente identificada en autos anteriores, manifestó en rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la y Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando lo siguiente: “El concubino de mi tía, Alexis, desconozco el nombre, cada vez que mi tía de nombre ANTOIMA CAROL CAROLINA; me deja sola en la casa, el me lleva para el cuarto donde duerme y hay empieza a tocarme mis senos y mi pepita, me quita toda la ropa , me acuesta en su cama, se acuesta arriba de mi y me mete el pene por mi pepita” Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: “Es ocurrió en el cuarto donde duerme mi tía, en los Castillo de Guayana, Estado Bolívar; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted alguna persona se percato de este hecho? CONTESTO: “Nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual no lo manifestó lo antes expuesto al momento de suceder los hechos? CONTESTO: “Por que el me decía que si yo el decía algo a alguien el me iba a pegar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando fue la última vez que el ciudadano ALEXIS abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: “Hace como tres meses aproximadamente una vez que fuimos a la casa de una hermana de el de nombre CARINA, que vive en la sierra; Estado Delta Amacuro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano Alexis le ofrecía dinero para abusar sexualmente de su persona? CONTESTO: Si me daba dinerote dos mil y con eso yo iba a la bodega a comprar caramelo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano ALEXIS la amenazaba con algún arma para abusar sexualmente de su persona? CONTESTO: “No me amenazaba anda mas diciéndome que no el contara nada a mi mama de lo sucedido por que sino me iba a pegar; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano ALEXIS se encontraba bajo el efecto del alcohol cuando abusaba sexualmente de su persona? CONTESTO: “No”; OCTAVA RPEGUNTA: ¿Diga usted aparte del ciudadano ALXIS quedaba usted con alguna otra persona? CONTESTO: Si, con mi primo de nombre Joniel Antoima de 14 años edad; también me lo hacia en la noche cuando estaban durmiendo. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga las características fisonómicas de ALEXIS autor de los hechos que narra? CONTESTO: Color piel morena oscuro, contextura gruesa, cabello corto, tipo liso, color negro, estatura baja, como de 30 años de edad, aproximadamente, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado este sujeto? CONTESTO. En los Castillos de Guayana Estado Delta Amacuro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si que lo mismo que ALEXIS me hace a mí se lo hace a su hermana de nombre ROSAINIS de 11 años de edad; Es todo. Del acta de entrevista de fecha 13 de Septiembre del año 2010; siendo las (09:40) horas de la mañana, compareció por ante ese despacho el funcionario Agente Brito José adscrito al a área de Investigación de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero I-553.276; que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres (violencia Sexual) se presento de manera espontanea la ciudadana CASTILLO GONZALEZ MARYURI ZOBEIDA; venezolana, natura de la Victoria Estado Aragua; estado civil casada, de profesión u oficio Maestra, residenciada en Villa Presidencial, kilómetro 87, vía Santa Elena de Guairen, Teléfono 0416-1013274; CI:V-11.725.091; en consecuencia expone: “Todo viene por que la niña ANTOIMA CARMELIS plenamente identificada en las actas anteriores, la vi muy nerviosa y no prestaba atención a lo que yo el explicaba, fue cuando aproveche la oportunidad para hablar con ella de lo que estaba pasando y fue cuando me dijo que un tío y un primo de ella la han estado incitando para tener relaciones sexuales con ella, y agrediéndola verbalmente y psicológicamente , diciéndole que cuando ella sea grande va a ser una prostituta; igual que su madre; fue cuando yo la aconseje y le dije que me prometiera que lo mismo que ella me había manifestado se lo manifestara a su tía, que era quien estaba a cargo de ella en las vacaciones; Es todo.

Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, al abusar sexualmente de la adolescente, se encuentra subsumida en el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público como el de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que quien realice sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior e indica el artículo 259 que la prisión es de cinco a diez años de prisión, como es el caso que nos ocupa, en que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la adolescente en compañía de su madre el ciudadano Willian Kayoki Hernández, abuso sexualmente de ella sin su consentimiento, por lo que hace presumir que estamos en presencia del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, quedando así acreditada la existencia del tipo penal de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que las hechos narrados y las actas que conforman la presente investigación así se verifican. En consecuencia, se estima acreditada la existencia del delito hasta ahora señalado por la Fiscal del Ministerio Público, estableciéndose en ellas pena privativa de libertad, que superan los diez años en su límite máximo y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, ha sido el autor en la comisión del hecho punible dado por acreditado.

En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga sea en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 237 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.

Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el delito de abuso sexual a adolescente, tiene una pena de prisión que supera lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal dentro de los delitos contra la libertad sexual, ya que con ellos se afecta uno de los derechos protegidos por la Carta Magna como es el derecho a la libertad sexual; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable.

Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, como autor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074, residenciado en Los Castillos de Guayana; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano RODRIGUEZ FARIAS ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, nacido en fecha 27/05/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.520.074; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado ciudadano, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. AILEEN MEDRANO