REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001143
ASUNTO : YP01-P-2012-001143
RESOLUCION NRO. 86/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXINIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.217.
DEFENSOR: DR. CRISTINA MOTA, Defensor Público Auxiliar Comisionada por la Defensa Pública Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADAS: HEREDIA BASTARDO OFELIA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 43 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968, hija de MAURICIO HEREDÍA (F) y IIILDA BASTARDO (V)de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: calle Alemania, casa sin número, teléfono: 0416- 992-1777, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 22 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, hija de JUMO NARANJO (V) y OFELIA HEREDÍA (V), de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365.
DELITO: INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en el artículo 343 primer aparte Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a las ciudadanas HEREDIA BASTARDO OFELIA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 43 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968, hija de MAURICIO HEREDÍA (F) y IIILDA BASTARDO (V)de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: calle Alemania, casa sin número, teléfono:0416-992-1777, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399 y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 22 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, hija de JUMO NARANJO (V) y OFELIA HEREDÍA (V), de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, calle Alemania, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en el artículo 343 primer aparte Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
HEREDIA BASTARDO OFELIA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 43 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968, hija de MAURICIO HEREDÍA (F) y IIILDA BASTARDO (V)de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: Calle Alemania, Casa sin número, teléfono:0416-992-1777, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 22 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, hija de JUMO NARANJO (V) y OFELIA HEREDÍA (V),. de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, acuso a las ciudadanas HEREDIA BASTARDO OFELIA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 43 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968, hija de MAURICIO HEREDÍA (F) y IIILDA BASTARDO (V)de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: Calle Alemania, Casa sin número, teléfono:0416-992-1777, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 22 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, hija de JUMO NARANJO (V) y OFELIA HEREDÍA (V),. de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en el artículo 343 primer aparte Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, indicando que el Ministerio Público, que en fecha 19/04/2012, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-001, conducida por el OFICIAL QUIJADA EWIN y como auxiliar OFICIAL MÁRQUEZ MILEIDYS, cuando recibí llamado vía radial informándome que nos trasladáramos al sector el cafetal en compañía de un ciudadano ya que el mismo había sido víctima en dicha comunidad por parte de una ciudadana de nombre OFELIA HEREIDA, trasladándonos al lugar antes mencionado en compañía de la victima de nombre RENY BEMUDEZ, ya en el sitio pudimos visualizar la casa de la víctima en la cual pudimos constatar que la casa estaba rociada de un liquido de color negro, (presuntamente aceite con gasoil) objetos dañados como las ventanas del frente y las puertas, un equipo de sonido, un juego de comedor y demás objetos electrónicos, a demás pude visualizar que habían escombros con los cuales presuntamente fueron deteriorados los vidrios de la casa y los objetos dañados, posteriormente el ciudadano RENY BEMUDEZ señalo donde vivía la ciudadana presuntamente involucrada en el hecho, por ende, procedí a establecer entrevista con la misma, la cual le informe el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios activos a este Centro de Coordinación Policial, la cual nos manifestó no tener nada que ver con el hecho ocurrido, que solo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas frente a su casa, le informe que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial, la cual accedió al llamado, una vez en el Centro de Coordinación Policial nos informaron que en las adyacencias del mismo sector del cafetal se encontraba la hija de la ciudadana OFELIA HEREDIA de nombre GREISELYS HEREDIA la cual se encontraba arrojando botellas a una casa del mismo sector, presentándonos en el lugar pudimos ver a la ciudadana antes mencionada la cual se encontraba en el sitio en actitud pasiva, pudiendo constar que en la casa de la ciudadana MORALES CONSUELO, se encontraban residuos de cristales pertenecientes a botellas de cervezas, posteriormente se le informó a la ciudadana de nombre GRISELYS HEREDIA de igual manera a la ciudadana MORALES CONSUELO que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial, una vez en el mismo las presuntas agresoras se les informó que quedarían detenidas por uno de los delitos: Contra la propiedad procediendo a identificarlas de la manera siguiente: HEREDIA BASTARDO OFELIA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 43 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968, hija de MAURICIO HEREDÍA (F) y IIILDA BASTARDO (V)de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: Calle Alemania, Casa sin número, teléfono:0416-992-1777, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 22 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, hija de JUMO NARANJO (V) y OFELIA HEREDÍA (V),. de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, leyéndole sus derechos
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en el artículo 343 primer aparte Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, apartándose esta Juzgadora del tipo penal de Agavillamiento, por cuanto el Ministerio Público no trajo ningún elementos los fines de determinar que las ciudadanas estuviesen asociadas a los fines de cometer el delito, y en el presente caso se trata de madre e hija por lo que sería criminalizar la estructura familiar, que de acuerdo a la carta Magna es el núcleo fundamental de la sociedad venezolana, por lo que esta Juzgadora se aparta del tipo penal de Agavillamiento y en consecuencia decreta el sobreseimiento de este tipo precalificado por el Ministerio Público y solo admite el escrito acusatorio por el delito de Incendio en grado de tentativa.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admiten los testimoniales de los ciudadanos ZAPATA GONZALEZ ALEXIA DEL VALLE, MORENO ROMERO MARYS EULALIA, MORALES TRINIDAD y la declaración de los funcionarios ROJAS RICHARD y QUIJADA EDWIN, y de los investigadores CARLOS MONTILLA y JOSUE LOPEZ, ofrecidos por el Ministerio Publico, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal abogado EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida a las ciudadanas HEREDIA BASTARDO OFELIA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 43 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968, hija de MAURICIO HEREDÍA (F) y IIILDA BASTARDO (V)de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: Calle Alemania, Casa sin número, teléfono:0416-992-1777, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 22 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, hija de JUMO NARANJO (V) y OFELIA HEREDÍA (V),. de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en el artículo 343 primer aparte Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Alexinia del Valle Zapata González, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a las ahora acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a las ahora acusadas ciudadano HEREDIA BASTARDO OFELIA y HEREDÍA GREIXELIS SINAI, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. AILEEN MEDRANO