REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000200
ASUNTO : YP01-P-2013-000200

RESOLUCION NRO. 87/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: WILLY NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.324, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en calle Bolívar, casas Nro. 84, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad 16.215.513, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 31/08/81, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado Urbanización la Paz, (Tacoa) calle Principal, casa 06, frente el Jardín de Infancia Amacuro, hijo de Erasmo Mayo y Josefa Brito, LOPEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad 14.262.261, venezolano, mayor de edad, natural de Falcón, nacido en fecha 27/03/79, de 33 años de edad, de estado civil casa, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 68, hijos de Angel Morillo (F) y Yasmira López (V), teléfono 04268955797 y MARRERO AMAYA FERNANDO, titular de la cedula 19.738.913, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22/06/89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa 32, cerca de una iglesia, teléfono 0424-1553826.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Recibido como han sido los escritos presentados por los defensores público Segundo Penal DR. CLARENSSE RUSSIAN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad 16.215.513, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 31/08/81, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado Urbanización la Paz, (Tacoa) calle Principal, casa 06, frente el Jardín de Infancia Amacuro, hijo de Erasmo Mayo y Josefa Brito; y el defensor privado DR. WILLY NARVAEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 107.416, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LOPEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad 14.262.261, venezolano, mayor de edad, natural de Falcón, nacido en fecha 27/03/79, de 33 años de edad, de estado civil casa, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 68, hijos de Angel Morillo (F) y Yasmira López (V), teléfono 04268955797, mediante los cuales solicitan se decrete el archivo de las actuaciones relativas a su defendidos, señalando que en fecha 20/10/2014, se realizo audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le acordó al Representante Fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para la conclusión de la investigación, los cuales vencían en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil catorce (2014), sin que hasta la presente fecha el Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir la decisión respectiva, previamente observa:

DE LA CAUSA

Que revisada la causa en el sistema Informático JURIS 2000, se observa que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenido, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día ocho (08) de febrero del mismo año, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso a los ciudadanos JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad 16.215.513, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 31/08/81, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado Urbanización la Paz, (Tacoa) calle Principal, casa 06, frente el Jardín de Infancia Amacuro, hijo de Erasmo Mayo y Josefa Brito, LOPEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad 14.262.261, venezolano, mayor de edad, natural de Falcón, nacido en fecha 27/03/79, de 33 años de edad, de estado civil casa, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 68, hijos de Angel Morillo (F) y Yasmira López (V), teléfono 04268955797 Y MARRERO AMAYA FERNANDO, titular de la cedula 19.738.913, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22/06/89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa 32, cerca de una iglesia, teléfono 0424-1553826, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal, vigente para el momento de aplicación de las referidas medidas.

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), se remitieron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, con oficio Nro. 1261-2014, con la finalidad de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), el defensor privado DR. WILLY NARVAEZ, solicita que se le fije la audiencia especial y oral en la cual se le establezca plazo prudencial que no sea mayor de 30 días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que diere lugar, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal, una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen el proceso, por lo que recibido el escrito se fijo la referida audiencia para el día dos (02) de Junio del año dos mil catorce (2014) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) en la precitada fecha no se llevo a cabo y se difirió para el día veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (20’14), fecha en la cual tampoco se llevo a cabo y es hasta el ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual se realizo la referida audiencia, y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de cuarenta y cinco (45) días, continuos, los cuales vencían el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), ha transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los cuarenta y cinco (45) días fijados de plazo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en el artículo 296 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida a los ciudadanos JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad 16.215.513, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 31/08/81, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado Urbanización la Paz, (Tacoa) calle Principal, casa 06, frente el Jardín de Infancia Amacuro, hijo de Erasmo Mayo y Josefa Brito, LOPEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad 14.262.261, venezolano, mayor de edad, natural de Falcón, nacido en fecha 27/03/79, de 33 años de edad, de estado civil casa, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 68, hijos de Angel Morillo (F) y Yasmira López (V), teléfono 04268955797 Y MARRERO AMAYA FERNANDO, titular de la cedula 19.738.913, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22/06/89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa 32, cerca de una iglesia, teléfono 0424-1553826, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años y un (01) día y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de cuarenta (45) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de cuatro (04) meses y un (01) día, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad 16.215.513, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 31/08/81, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado Urbanización la Paz, (Tacoa) calle Principal, casa 06, frente el Jardín de Infancia Amacuro, hijo de Erasmo Mayo y Josefa Brito, LOPEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad 14.262.261, venezolano, mayor de edad, natural de Falcón, nacido en fecha 27/03/79, de 33 años de edad, de estado civil casa, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 68, hijos de Angel Morillo (F) y Yasmira López (V), teléfono 04268955797 Y MARRERO AMAYA FERNANDO, titular de la cedula 19.738.913, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22/06/89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa 32, cerca de una iglesia, teléfono 0424-1553826, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad 16.215.513, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 31/08/81, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado Urbanización la Paz, (Tacoa) calle Principal, casa 06, frente el Jardín de Infancia Amacuro, hijo de Erasmo Mayo y Josefa Brito, LOPEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad 14.262.261, venezolano, mayor de edad, natural de Falcón, nacido en fecha 27/03/79, de 33 años de edad, de estado civil casa, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 68, hijos de Angel Morillo (F) y Yasmira López (V), teléfono 04268955797 Y MARRERO AMAYA FERNANDO, titular de la cedula 19.738.913, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22/06/89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa 32, cerca de una iglesia, teléfono 0424-1553826, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2013-000200, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad 16.215.513, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 31/08/81, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado Urbanización la Paz, (Tacoa) calle Principal, casa 06, frente el Jardín de Infancia Amacuro, hijo de Erasmo Mayo y Josefa Brito, LOPEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad 14.262.261, venezolano, mayor de edad, natural de Falcón, nacido en fecha 27/03/79, de 33 años de edad, de estado civil casa, de ocupación u oficio sindicalista, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa 68, hijos de Angel Morillo (F) y Yasmira López (V), teléfono 04268955797 Y MARRERO AMAYA FERNANDO, titular de la cedula 19.738.913, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22/06/89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa 32, cerca de una iglesia, teléfono 0424-1553826, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2013-000200, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 8, 9, 19, 296 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadano en cuestión, así como la condición de imputada que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
SECRETARIA,

ABG. AILEEN MEDRANO