REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005116
ASUNTO : YP01-P-2014-005116
RESOLUCION NRO. 83/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure. Cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170.
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 y Pesca y Caza Ilícita, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure, cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure. Cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha veintitrés (23) de junio año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, para el día veinticuatro (24) de junio del año 2014, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida cautelar sustitutiva a la libertad, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.
En fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el DR. EDULFO BERNAL, en relación al ciudadano KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure, cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 y Pesca y Caza Ilícita, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del estado Venezolano.
Presentada la acusación por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOG. EDULFO BERNAL, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015) en la cual una vez admitida la acusación, presentada por el Fiscal Tercero, DR. EDULFO BERNAL, el imputado KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure, cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil catorce (2014) el ciudadano KENNY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 22-06-2014, encontrándose en labores de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por el sector denominado la Boca de las pava, Municipo Antonio Diaz del Estado Delta Amacuro, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un embarcación de madera tipo balaju la cual se desplazaba a alta velocidad, nos acercamos con las debidas medidas de seguridad, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo a abordar la embarcación previa autorización, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto o adherido al cuerpo, manifestando no poseer ninguno, se les informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, manifestó no tener problemas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que se realizaría una inspección a la embarcación, el mismo manifestó no tener problemas, al hacerlo se pudo constatar que se trataba tipo curiara, fabrica de madera, en la parte conocida como la proa de la embarcación, encontramos dos sacos que en su interior poseían la cantidad de 34 ejemplares de fauna silvestre de las cuales veintiséis (26) vivas y ocho (08) muertas, de los conocidos LOROS, les fueron solicitados los respectivos permisos del Ministerio de ambiente, quienes manifestaron no poseerlos, al estar en presencio de un delito contra la Ley Penal del Ambiente, por lo que fueron detenidos e impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 y Pesca y Caza Ilícita, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure. Cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Por su parte el abogado ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, alego: “Escuchada a manifestación espontanea de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal sea impuesto de la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente considerando para la aplicación de la misma, las atenuantes que asisten a mi defendió como es el caso de ser un imputado primario y de no poseer registro policiales ni antecedentes penales. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Edulfo Bernal, en contra del imputado: KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure. Cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO de especies de la fauna silvestre, prevista y sancionada en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure. Cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO de especies de la fauna silvestre, prevista y sancionada en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y nueve (09) meses, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la Captura del imputado ROY JOSE GOMEZ GOMEZ, y una vez que sea aprehendido debe ser puesto a la Orden de este tribunal segundo de Control. QUINTO: Notifíquese al defensor privado Abg. Aníbal Gómez, a los fines de informarle que fue exonerado en la presente causa. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 12:00 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.…..”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impuso al acusado KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure, cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano KENY RAMON VALENZUELA, libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure, cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 , el cual tiene una pena entre seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano es de ocho (08) años de prisión, ahora por ser primario considera esta juzgadora que la pena a aplicar sería de seis (06) años, en relación al delito de Pesca y Caza Ilícita, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de cuatro (04) años, ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal Venezolano que ala culpable de dos o más delitos que cada uno acarre pena de prisión se le aplicará la pena del delito más alto y la mitad del otro u otros que debía aplicarse, por lo que en la presente causa el delito más alto es el de contrabando y el del tipo penal de pesca y caza ilícita seria de dos (02) años de prisión, el Tribunal considera que es justo imponer la pena de seis (06) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja un tercio de conformidad con lo que prevé el artículo 375 por lo que en consecuencia se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión, así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse los acusados en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. EDULFO BERNAL, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure. Cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 y Pesca y Caza Ilícita, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de la comunidad de Jobure, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, de profesión u oficio, pescador, conocido como el loco, Residenciado en la comunidad de Jobure. Cerca del consejo comunal Berujana Sanuca del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 y Pesca y Caza Ilícita, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: No se puede determinar la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano KENY RAMON VALENZUELA VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 24.852.170, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, en virtud de que se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. AILEEN MEDRANO
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