REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009340
ASUNTO : YP01-P-2014-009340

RESOLUCION NRO. 80/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: BELLORIN LUPERCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.326.806, CLAUDIO ALEJANDRO BELLORIN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.359.080, y CABRERA DARIANNYS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.407.958.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. HERNANDEZ QUIJADA PABLO RAFAEL y CARLOS GERMAN FLROES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.864.184 y V- 8.950.912, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 92.871 y 69.087, respectivamente.
ACUSADOS: ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041.
DELITOS: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, los acusados ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, se acogieron a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y el día veintiuno (21) de noviembre se dio inicio a la audiencia, concluyendo la misma el día 22 de noviembre del mismo año en curso, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación.

En fecha cinco (05) de enero del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Presentada la acusación por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. EUGENIS FIORE MORENO, con ocasión de una investigación iniciada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda, DRA. EUGENIA FIORE, quien asistió a la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, los imputados ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, admitieron libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17, al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, el día 16-11-2014, por funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, señalando los funcionarios policiales que cuando se encontraban realizando labores inherentes a su servicio específicamente en el cruce entre la calle El Ceibito y vía principal, diagonal a la cancha deportiva, avisto a un ciudadano que se encontraba frente a la licorería La esquina Caliente, totalmente solo quien posteriormente quedo identificado como Bellorín Lupercio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.326.806, quien pedía auxilio diciendo que lo estaban atracando, manifestando que dos sujetos armados trataron de robarlo uno llevaba camisa de color amarilla y el otro llevaba camisa de color marrón, y habían salido corriendo hacia la calle del lado de la escuela que da al estadio y de allí a la calle de la tierra que da a la calle del cementerio, estacionó la moto y se dirigió hacia la zona boscosa donde calculo que podrían salir de acuerdo por donde habían entrado y se quedo esperando a ver si podía verlos y por espacio de escasos segundos venían dos (02) sujetos uno quien para el momento vestía una franela de color marrón y pantalón Jean de color azul, quien posteriormente quedo identificado como Rojas Rodríguez José Vicente y el segundo sujeto vestía para el momento una franela de color amarilla, pantalón jean de color azul, y una gorra de color negro, quien quedo identificado posteriormente como Franklin Jesús Prado Castillo, quien portaba un arma de fuego en su mano derecha que posteriormente quedo identificada como un (01) arma de fuego tipo pistola color negro, marca Pietro Bereta, calbre 7.65 de fabricación industrializada empuñadura de madera, pintada de color negro serial que simple vista se ve devastado, con una cerina de cuatro (04) cartuchos, marca Geco, calibre 7.65 y uno en la recamara del arma con las mismas características, de inmediato se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales indicándole que bajara el arma y se tirara al suelo con las manos en la cabeza, estos no opusieron resistencia mientras llegaba el apoyo, se le realizo la inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente y por tener la información de la víctima se le leyeron sus derechos. De igual manera cursa acta de entrevista de la victima Lupercio Bellorin, quien señala entre otras coas lo siguiente: "..Eran como las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 18/11/2014, yo estaba en mi negocio atendiendo, en eso llega el autobús y se bajan varias personas, y en el negocio entran dos personas y me piden una caja de cigarrillo, y me pusieron 150 bolívares en el mostrador para que yo me cobraras los cigarros, y también me pidieron una caja de fosforo y yo le dije que no habla pero que le puse una ahí para que prendieran, en eso uno de ellos que no pude ver como estaba vestido, y se acerco a la caja registradora y se saco revolver 38, y el compañero se metió adentro del negocio con una pistola y se llevo a mi hijo de nombre: Claudio Bellorin para la cocina y le decía que llamara a su papá, y el otro me tenia encañonado, y el que me tiene apuntado tranco el negocio y tenía problemas para trancar la puerta y cuando se distrajo yo salí corriendo para el depósito, e intente abrir la puerta pero tenía los pasadores pasado y como más o menos él demoro pude sacar un pasador y logre abrir la puerta y cuando la abro él me agarro por la cintura y tuvimos forcejeando por un tiempo de un minuto, y empecé a gritar y me soltó y se fue para donde estaba el otro que andaba con él y salieron y como a los dos minutos llego un policía en una moto y yo le dije que habían salido corriendo para una calle que le señale y el policía salió por ahí y los consiguieron, y consiguieron solo la pistola y el 38 no apareció, porque según se lo dieron a otro que andaba con ellos…Es todo. .”

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos. Es todo”.

Por su parte los abogados defensores privados DR. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, alego: “Previa conversación con nuestros defendidos los mismos nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos ocurridos 19-11-2014, en Casacoima, los mismo en su oportunidad lo manifestaran de viva voz y voluntariamente. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Carlos Germán Flores, quien argumento su defensa de la manera siguiente: “Vista la manifestación de mi representado de admitir los hechos solicito al tribunal que tome en consideración lo que ellos alegan, ya que ellos quieren reinsertarse a la sociedad, asimismo solicito se le otorgue su beneficio correspondiente. De igual manera solicito a este honorable Tribunal la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha culminado la fase de investigación, en tal sentido se observa del reporte de sistema, que el imputado José Vicente Rojas Rodríguez, no presenta registro policial alguno, mientras que el ciudadano Franco Jesús Prado Castillo, presenta cuatro (04) registro policial, por los delitos de: Violencia Física, Lesiones Personales, Robo Genérico, Robo Genérico, variando así las circunstancias que motivaron a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que se revisa y se procede a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Rojas Rodríguez José Vicente, titular cedula de identidad Nº 21.498.526, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras que al ciudadano al Ciudadano: Franco Jesús Prado Castillo titular de la cedula de identidad Nº 25.696.041, se revisa y se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. SEGUNDO Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE titular cedula de identidad Nº 21.498.526, FRANCO JESUS PRADO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 25.696.04, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Bellorin Lupercio, Claudio Alejandro Bellorin, Cabrera Darianis Carolina y los medios de prueba ofrecidos. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE titular cedula de identidad Nº 21.498.526, de 23 años de edad, profesión u oficio bachiller “ comerciante” dirección de habitación puerto Ordaz el guamo conjunto residencial gran sabana manzana 37, teléfono 0424-962-72-12 hijo de Miroslava Rodríguez Hernández y de José Vicente rojas Salazar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 25.696.041, EDAD 24, profesión u oficio comerciante residenciado en el sector de san Félix final de calle Ramírez casa numero 17 al lado de la farmacia de la alcaldía funda farmacia hijo de Francelia Margarita Castillo teléfono 0424-937-7381- 0424-858-9613, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Bellorin Lupercio, Claudio Alejandro Bellorin, Cabrera Darianis Carolina, CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 11:30 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso a los acusados ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa Nro. 17, al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BERIA, libre de coacción y apremio, cada uno por separado: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de los acusados deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, por cuanto los ciudadano no registra antecedente penales, el tribunal considera que es justo imponer la pena de diez (10) años de prisión, por cuanto hubo frustración en los hechos objetos de investigación, se debe rebajar un tercio de la pena a imponer, por lo que con la rebaja de la frustración la pena seria de seis (06) años y nueve (09) meses y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja un tercio de la pena, en virtud de que existió violencia, por cuanto el artículo 375 establece que en los delitos de en aquellos delitos en los cuales haya existido violencia solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, por lo que en consecuencia se le impone la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, quedándole la pena en definitiva en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha de cumplimiento de la condena en relación al ciudadano FRANKLIN JESUS PRADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.696.041, el día 18/05/2019, por cuanto el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha 18-11-2014 y la pena es de 4 años y 6 meses de prisión. En relación al ciudadano JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.496.526, a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no presentar registros policiales y ser primario, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMLEYS MALPICA, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, y que fuera presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público DRA. EUGENIOA FIORE MORENO, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), en contra de los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto residencial Gran Sabana, manzana 37, Puerto Ordaz, teléfono 0424-9627212, hijo de Miroslava Rodríguez Hernández (v) y José Vicente Rojas Salazar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.498.526, y FRANCO JESUS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido el día 16-08-1990, de 24 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Final, casa nro. 17 al lado de la Farmacia “Fundafarmacia” Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Francelia Margarita Castillo (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.696.041, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión y seis (06) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha de cumplimiento de la condena en relación al ciudadano FRANKLIN JESUS PRADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.696.041, el día 18/05/2019, por cuanto el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha 18-11-2014 y la pena es de 4 años y 6 meses de prisión. En relación al ciudadano JOSE VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.496.526, a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no presentar registros policiales y ser primario, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. AILEEN MEDRANO