REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009451
ASUNTO : YP01-P-2014-009451

RESOLUCION NRO. 79- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEJANDRO GABRIEL ZACARIAS CARDOZO, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/2004, de estado civil soltero, de profesión: estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nro. 10, casa sin número, Municipio Tucupita, CARDOZO MORENO MARIA NELA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13-07-1971, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en el sector Delfín Mendoza, calle Nro. 10, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.779.
DEFENSOR: DRA. MIRLA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.862, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.409, con domicilio procesal en la calle San Cristóbal, casa Nro. 48. Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, así como las pruebas ofrecidas, el acusado EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle Nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia una vez cumplidas las formalidades de ley, la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, una vez que la ciudadana MARIANELA CARDOZO MORENO, interpusiera denuncia por ante los órganos respectivos, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida parcialmente la acusación, por la representante Fiscal, DRA. ROSMELYS MALPICA, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado EDINSON JOSE MONRROY, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) fue aprehendido el ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, una vez que fuera recibida denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, por parte de la ciudadana MARIA NELA CARDOZO MORENO, señalando que su hijo de 10 años de edad, de nombre ALEJANDRO GABRIEL ZACARIAS CARDOZO, quien se encontraba en su residencia ubicada en el sector Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita, señalando el niño en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: resulta que el día de hoy viernes 21/11/2014, como a las 9:26 horas de la mañana me encontraba en la casa de mi mamá, cuando siento que tocan la puerta y me asomo por la ventana para ver quién era y estaba dos sujetos el primero estaba medio agachado y era un sujeto a quien apodan por el sector como EL AGUAO, y el segundo estaba pegado a la puerta, después le pregunto quién es él y el segundo sujeto me pregunta que si estaba mi mamá o mi hermano en la casa y yo le digo que no estaba, al rato siento que estaban empujando el aire del corredor, pero no lo quitaron, después los sujetos me dicen abre la puerta o si no te vamos a matar, después le digo que no lo iba a hacer, después me dicen que le abra la puerta que no me iban a hacer daño porque solo era un niño, bueno yo le abrí la puerta y los sujetos pasaron y me dijeron siéntate en el mueble y tapate los ojos, en eso la perra de la casa empezó a ladrar y uno de los sujetos me dice agarra a la perra y cállala después como pude observe cuando los sujetos agarraron un televisor, un DVD y una computadora portátil tipo Canaima después me tapo los ojos de nuevo y al pasar el tiempo no escucho anda y pregunto señores están ahí, pero como estaba asustado no quería ver, al rato escucho que mueven el portón y fue cuando llego mi hermano…” Vista esta denuncia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se organizan y logran la captura del imputado de autos, tal y como quedo plasmado en acta policial suscrita por el Funcionario Detective ROSARIO JOSÉ. (CREDENCIAL 38.216) adscrito al área de Investigaciones de esta Sub- delegación. Estando bajo juramentado y de conformidad con el artículo, 153 de! Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de la Ley Orgánica del Servicio de Pálida de Investigación. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente averiguación: "Hoy en horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0259 -02311, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), me traslade en Compañía de los Funcionarios Detective jefe GUERRERO GABRIEL y Detective OSWALDO TRINI, a bordo de unidad identificada de este Despacho, hada e) Sector Delfín Mendoza. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, así mismo ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado "EL AGUAO. Quien funge como investigado en la presente causa penal, una vez en el referido sector plenamente identificado como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos varios recorridos por la zona. En momentos que nos desplazábamos en el referido sector, logramos visualizar un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo y evasiva hacia la misma, por lo que se procedió a darle la voz de alto, la cual acato, seguidamente se procedió a solicitarle su identificación personal manifestando no tenerla para el momento, pero indicando ser y llamarse: EDINSON JOSE MONRROY, titular de la cédula de identidad V-26.999.743, siendo el ciudadano\ apodado " EL AGUAO", siendo esta la persona requerida por la comisión vista de tal situación se le manifestó si tenía algún objeto u arma adherido al cuerpo, manifestando no tener ninguno; por lo que procedió el Detective) Jefe GUERRERO GABRIEL, a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico. De igual forma se le inquirió la ubicación de los objetos despojada de la vivienda, indicándonos que dichos objetos se encontraban en una zona de abundante vegetación, cerca del muro del referido sector, por lo que nos dirigimos hacia la zona antes mencionada, donde se realizó una búsqueda minuciosa logrando, colectar, embalar y rotular: Un (01) televisor marca PANASONIC, modelo CT-F2121G, de 21 Pulgadas, color GRIS, serial XD71113601 y Un (01) DVD marca PREM1UN, modelo DVX650UM, de color negro, serial 400479106156, seguidamente el Detective OSWALDO TRINI procedió a realizar la Inspección Técnica del sitio; asimismo siendo las 04:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano: EDISON JOSE MONRROY, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1996, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad v-26.999.743, que quedaría DETENIDO por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 se le leyeron sus derechos.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, rindió su declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte la Abogada, Defensora DRA. MIRLA RODRIGUEZ, alego: “Ciudadana jueza, en la declaración del niño podemos apreciar en la declaración del niño Alejandro Gabriel Cardozo, manifestó que fue amenazado de muerte para que abrieran la puerta, sin embrago no lo hizo, y de hecho se impuso ante el impedimento de estas 2 personas y le dijo claramente no lo voy hacer y no fue sino hasta que uno de los dos sujetos activos del hecho, le dice que abriera la puerta que no le iban hacer daño porque solo era un niño, lo que posibilita que el mismo abriera la puerta resultando ileso en su integrada física, referencialmente su hermano Carlos Gabriel Cardozo de 13 años, al ser entrevistado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, manifiesta que su hermano abrió la puerta cuando su defendido le juro por dios y su madre que no lo iba a matar, el cual riela al folio 57, en tal sentido lo que venció la resistencia del niño al no dejarlo entrar no fue la amenaza a la vida como lo afirma categóricamente el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, si no la expresión de que no le iban hacer daño porque solo era un niño, tal situación aparta lo del tipo penal de robo agravado, que exige entre otras circunstancia fáctica que exista una amenaza a la vida como forma de quebrar la voluntad de la víctima y de esta manera lograr procurar el apoderamiento de las cosas muebles, quedando subsistente la consumación del tipo penal de robo impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, esto por cuanto aparentemente fue proferida al momento de retirarse para evitar que el niño llamara a alguien, esto según lo expuesto por la madre en su respuesta en pregunta numero 4 cuestión que no confirma lo del niño en su entrevista, pues por tal amenaza lo que persigue no es lograr el apoderamiento de la cosa sino procurarse la impunidad, lo que se colige con la norma a embotar en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y no tiene conducta predelictual, vale decir que es primario, aunado al hecho de que aun no contaba con 21 años al momento de cometerse el hecho, vamos hablar de la parte humana, de la parte humana del sistema con el fin de que mi defendido sea una persona útil para la sociedad, para la del en un mañana en fin para el mismo lo más importante de todo es que el está dispuesto a rectificar, así lo manifestó en esta sala, agradezco la disposición de la victima que no se le deba coartar lo que ella quiere, ya que ella ha querido eso desde que empezó el proceso, en consecuencia de todo lo antes planteado humildemente solicito un cambio de calificación jurídica lo contempla la ley, de robo agravado a robo impropio, aplicando la sana ley, la máxima experiencias, el Ministerio Publico no observó al momento de acusar lo que contiene el artículo 458 del Código Penal, no se adecua por la conducta desplegada por mi defendido. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: EDINSON JOSE MONRROY venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.743, Dirección de habitación Delfín Mendoza calle diez detrás de la zona educativa cerca de la cauchera estado civil soltero, profesión u oficio obrero hijo de Nilda Monrroy, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRO GABRIEL CARDOZO de 10 años de edad menor de edad y CARDOZO MORENO MARIA NELA y los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que fuera decretada por este Tribunal en relación al ciudadano EDINSON JOSE MONRROY TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado EDINSON JOSE MONRROY venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.999.743, Dirección de habitación Delfín Mendoza calle diez detrás de la zona educativa cerca de la cauchera estado civil soltero, profesión u oficio obrero hijo de Nilda Monrroy, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRO GABRIEL CARDOZO de 10 años de edad menor de edad y CARDOZO MORENO MARIA NELA, CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21-11-2018, en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 21-11-2018. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente ..…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el tribunal en la audiencia preliminar, la en la cual la Fiscal imputo el delito de robo agravado y este tribunal considero que los hechos se subsumirla en el tipo penal contenido en el artículo 455 de la norma sustantiva penal, por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es de nueve (09) años, por el tipo penal de Robo propio, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de seis (06) años, y de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad y por tratarse de un delito donde existe violencia, considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos puede rebajarse solo un tercio de la pena a imponer, por lo que se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado fue aprehendido en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMLYS MALPICA, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, por la presunta comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado EDINSON JOSE MONRROY, quien fue aprehendido en fecha 21/11/2014, para el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. AILEEM MEDRANO