REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003632
ASUNTO : YP01-P-2014-003632
RESOLUCION Nº 68-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVEROS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: Adolescente LUZ MARIA LEON CONTRERAS
IMPUTADOS: TERRY CEDEÑO DE SUZA, venezolano, mayor de edad, de la etnia warao, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.662, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1977, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Cedeño (v) y de Tomas Cedeño (f), residenciado en el Jobo, frente a la compañía, calle por la entrada de los segundo chinos, casa S/N de color verde, municipio Tucupita – estado Delta Ama, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212.
DEFENSA PÚBLICA: ABG CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha lunes 09 de febrero del año 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TERRY CEDEÑO DE SUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.662, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1977, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Cedeño (v) y de Tomas Cedeño (f), residenciado en el Jobo, frente a la compañía, calle por la entrada de los segundo chinos, casa S/N de color verde, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente LUZ MARIA LEON CONTRERAS, procediendo este Tribunal a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta Representación Fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano: TERRY CEDEÑO DE SUZA toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en la casa donde habitaban el imputado y la víctima, ubicada Comunidad de la Orchila, diagonal a la Empresa SOBICA, vía Cocuina. al lado de Mailyn Marcha, Tucupita, Estado Delta Amacuro donde aparece como víctima la adolescente LUZ MARÍA LEÓN CONTRERAS, 12 años de edad, ya que se evidencia que desde que la misma tenía nueve (09) años de edad, y se encontraba sola con el marido de su progenitora, llamado TERRY CEDEÑO, este le realizaba actos lascivos metiéndole la mano le tocaba en su vulva; y un día que la adolescente se estaba bañando y TERRY CEDEÑO la llamo, acudiendo la infante a tal llamado, el ciudadano TERRY CEDEÑO la llevó hasta la cama, le quitó la toalla y le penetró con su miembro masculino por la vía vaginal, hecho este que ocurrió por varias oportunidades, y siempre la víctima le pedía que no le hiciera eso, pero esta nunca comento tales hechos a otra persona ya que tenía miedo de que su mama se enterara y este le pegara, al igual que tenía miedo de que TERRY CEDEÑO cuando su mama le reclamara a este le pegara a la mama ya que el siempre la maltrataba con golpes; hasta el día jueves 24 de abril de 2014, que fue la última oportunidad en que el ciudadano Terry Cedeño abuso sexualmente de esta víctima vulnerable, fecha esta que recuerda la víctima con precisión ya que ese día llevaron a un muchachito que estaba muerto a la Comunidad.- En fecha 24 de abril de 2014 la adolescente LUZ MARÍA LEÓN CONTRERAS en compañía de su Tía Paterna YUBISAY GONZÁLEZ, acuden al Despacho de Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a Interponer Denuncia formal en contra del ciudadano TERRY CEDEÑO.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar al cedérsele la palabra a la representante del ministerio público expuso: Esta Representación Fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano: TERRY CEDEÑO DE SUZA toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en la casa donde habitaban el imputado y la víctima, ubicada Comunidad de la Orchila, diagonal a la Empresa SOBICA, vía Cocuina. al lado de Mailyn Marcha, Tucupita, Estado Delta Amacuro donde aparece como víctima la adolescente LUZ MARÍA LEÓN CONTRERAS, 12 años de edad, ya que se evidencia que desde que la misma tenía nueve (09) años de edad, y se encontraba sola con el marido de su progenitora, llamado TERRY CEDEÑO, este le realizaba actos lascivos metiéndole la mano le tocaba en su vulva; y un día que la adolescente se estaba bañando y TERRY CEDEÑO la llamo, acudiendo la infante a tal llamado, el ciudadano TERRY CEDEÑO la llevó hasta la cama, le quitó la toalla y le penetró con su miembro masculino por la vía vaginal, hecho este que ocurrió por varias oportunidades, y siempre la víctima le pedía que no le hiciera eso, pero esta nunca comento tales hechos a otra persona ya que tenía miedo de que su mama se enterara y este le pegara, al igual que tenía miedo de que TERRY CEDEÑO cuando su mama le reclamara a este le pegara a la mama ya que el siempre la maltrataba con golpes; hasta el día jueves 24 de abril de 2014, que fue la última oportunidad en que el ciudadano Terry Cedeño abuso sexualmente de esta víctima vulnerable, fecha esta que recuerda la víctima con precisión ya que ese día llevaron a un muchachito que estaba muerto a la Comunidad.- En fecha 24 de abril de 2014 la adolescente LUZ MARÍA LEÓN CONTRERAS en compañía de su Tía Paterna YUBISAY GONZÁLEZ, acuden al Despacho de Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a Interponer Denuncia formal en contra del ciudadano TERRY CEDEÑO.
Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse TERRY CEDEÑO DE SUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.662, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1977, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Cedeño (v) y de Tomas Cedeño (f), residenciado en el Jobo, frente a la compañía, calle por la entrada de los segundo chinos, casa S/N de color verde, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, en consecuencia solicito no admita el mismo y otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo.
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, del defensor público, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales precisados en la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal), por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano TERRY CEDEÑO DE SUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.662, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1977, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Cedeño (v) y de Tomas Cedeño (f), residenciado en el Jobo, frente a la compañía, calle por la entrada de los segundo chinos, casa S/N de color verde, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente LUZ MARIA LEON CONTRERAS, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone al ahora acusado ciudadano TERRY CEDEÑO DE SUZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente LUZ MARIA LEON CONTRERAS, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si desea admitir los hechos, quien libre de apremio y coacción, expuso: “admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico, solicito se me imponga la pena. Es todo”.
CAPITULO III
PENALIDAD
Visto la exposición realizada por el ahora acusado, donde se activó el procedimiento este Tribunal procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente y considerando que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERALES 1 y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente LUZ MARIA LEON CONTRERAS, estableciendo dicha ley que la pena que merece el delito es de 15 a 20 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término medio, quedando en 17 años y 06 meses, en virtud de la admisión se procede a rebajar un tercio de la pena en virtud que un delito atenta contra la integridad e indemnidad sexual de nuños, niñas y adolescentes quedando a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Mariannys Marquez, en contra del imputado: ciudadano TERRY CEDEÑO DE SUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.662, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1977, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Cedeño (v) y de Tomas Cedeño (f), residenciado en el Jobo, frente a la compañía, calle por la entrada de los segundo chinos, casa S/N de color verde, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente LUZ MARIA LEON CONTRERAS. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado ciudadano TERRY CEDEÑO DE SUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.662, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1977, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Cedeño (v) y de Tomas Cedeño (f), residenciado en el Jobo, frente a la compañía, calle por la entrada de los segundo chinos, casa S/N de color verde, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente LUZ MARIA LEON CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Líbrese boleta de reintegro. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. BRIZEIDIS OLIVEROS.