REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002722
ASUNTO : YP01-P-2012-002722
RESOLUCION Nº 72-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIANELLYS SALAZAR, FISCAL DE FLAGRANCIA COMISIONADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Publica Sexta Publica Penal.
IMPUTADO: HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSMARY ALEXANDRA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.633.475, nacida en fecha 14-10-2001, de profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación: 0416-5443731, residenciada en invasión 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo barraca, pintada de color fucsia, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Febrero de 2015, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, Tucupita, estado Delta Amacuro, admitió el hecho, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. VIIANNELYS SALAZAR, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-002722, en contra del ciudadano HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, Tucupita, estado Delta Amacuro, quién admitió el hecho, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano HENEPSON RAMOS ACOSTA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña PEÑA RODRIGUEZ ROSMARY ALEJANDRA. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 24 de Abril del año 2013, inserto desde el folio al veintisiete (27) al treinta (30) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Zully Sarabia, Defensora Publica Sexta Penal, quien expuso: Esta Defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que no se configura el tipo penal calificado por la vindicta pública, tomando en consideración lo arrojado por el examen médico legal, no dice que sustenta ningún elemento criminalistico, esta defensa solicita al Tribunal, en consecuencia por lo antes expuesto se decrete el sobreseimiento del presente asunto a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia del acta. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha28-08-2012, por los hechos acontecidos en la invasión 30 de junio de esta ciudad de Tucupita, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, en Tucupita Estado Delta Amacuro, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, en Tucupita Estado Delta Amacuro, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente, y considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROSMARY ALEXANDER PEÑA RODRIGUEZ, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, partiendo del término medio de tres (03) años, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando un (01) año, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, en Tucupita Estado Delta Amacuro, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que contempla una pena de 01 a 05 años de prisión, partiendo del término medio de tres (03) años, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando un (01) año, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, en Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión de delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROSMARY ALEXANDER PEÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción impuestas al ciudadano: HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, en Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fue condenado y le corresponderá al Tribunal de Ejecución imponer o no cualquier medida, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROSMARY ALEXANDER PEÑA RODRIGUEZ. CUARTO: Se condena al ciudadano HENEPSON RAMOS ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-02-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.190, hijo de Eugenio Acosta (v) de Helioda González; residenciado en Parroquia San Rafael, sector 30 de Junio, calle principal, vivienda tipo Barraca, pintada de color verde y amarillo, en Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. -
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.