REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000483
ASUNTO : YP01-P-2015-000483

RESOLUCION Nº 75-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE FLAGRANCIA COMISIONADA POR LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: JEFERSON FERNANDEZ y JENIFER FERNANDEZ.
IMPUTADO: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANDERSON GOMEZ.
DELITOS: INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jefferson Alexander Fernández González, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Jennifer Fernández, de 7 años de edad, en grado de cooperador.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f) ; por la presunta comisión de los delitos INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jefferson Alexander Fernández González, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Jennifer Fernández, de 7 años de edad, en grado de cooperador, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:


DATOS DEL IMPUTADO

1.- YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que la imputada de autos, los hechos ocurridos fue en fecha Jueves 29 de Enero del Año Dos Mil Quince, siendo las 8:00 pm horas de la noche, específicamente por la prolongación de la avenida Argimiro García Espinoza, fueron abordado los funcionarios Cedeño Ramón y Ramírez Enuar, en la unidad P-005, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse, BELLANIRA JOSEFINA GONZALEZ RONDON, Titular de la cedula de identidad Nº 9.865.598, indicando que en la comunidad del cafetal se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a un niño, por lo que se trasladan en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la residencia donde presuntamente estaban golpeando al infante, una vez en el sitio previa identificación de los funcionarios se entrevistan con un ciudadano quien a su vez quedo identificado como JOSE GREGORIO CARREÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.036, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, solicitándole permiso para ingresar a su residencia para verificar la situación del presunto maltrato, cuando este otorga el permiso para entrar a la residencia los funcionarios le piden que mostrara a su hijo, ya que habían informado que era víctima de maltrato infantil por parte de su persona, saliendo de la habitación un niño de piel blanca el cual se podía observar a simple vista en la parte de la espalda marcas de haber sido maltratado físicamente, donde se le pregunto al niño, quien le había ocasionado esas marcas en su cuerpo, respondiendo y señalando que había sido su padrastro, acto seguido el infante señalo un objeto (cable de electricidad color blanco aproximadamente un metro de largo) con el cual le había producido las heridas en su cuerpo en días anteriores, se le pregunto dónde estaba su progenitora, manifestando que había salido. Posteriormente se le indico al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le practicaría una inspección de persona y que si tenía algún objeto de interés criminalìsticos que lo sacar a relucir, no sacando nada, de igual manera se le indico al ciudadano presente que quedarían detenido por encontrase en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del niño niñas y adolescente, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f) ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa el hechos ocurridos fue en fecha 29 de Enero del Año Dos Mil Quince, siendo las 8:00 pm horas de la noche, específicamente por la prolongación de la avenida Argimiro García Espinoza, fueron abordado los funcionarios Cedeño Ramón y Ramírez Enuar, en la unidad P-005, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse, BELLANIRA JOSEFINA GONZALEZ RONDON, Titular de la cedula de identidad Nº 9.865.598, indicando que en la comunidad del cafetal se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a un niño, por lo que se trasladan en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la residencia donde presuntamente estaban golpeando al infante, una vez en el sitio previa identificación de los funcionarios se entrevistan con un ciudadano quien a su vez quedo identificado como JOSE GREGORIO CARREÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.036, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, solicitándole permiso para ingresar a su residencia para verificar la situación del presunto maltrato, cuando este otorga el permiso para entrar a la residencia los funcionarios le piden que mostrara a su hijo, ya que habían informado que era víctima de maltrato infantil por parte de su persona, saliendo de la habitación un niño de piel blanca el cual se podía observar a simple vista en la parte de la espalda marcas de haber sido maltratado físicamente, donde se le pregunto al niño, quien le había ocasionado esas marcas en su cuerpo, respondiendo y señalando que había sido su padrastro, acto seguido el infante señalo un objeto (cable de electricidad color blanco aproximadamente un metro de largo) con el cual le había producido las heridas en su cuerpo en días anteriores, se le pregunto dónde estaba su progenitora, manifestando que había salido. Posteriormente se le indico al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le practicaría una inspección de persona y que si tenía algún objeto de interés criminalìsticos que lo sacar a relucir, no sacando nada, de igual manera se le indico al ciudadano presente que quedarían detenido por encontrase en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del niño niñas y adolescente, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud estos hechos suscitado en fecha 31-02-2015, se libro Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f). Así las cosas, considerando el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como los delitos de INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jefferson Alexander Fernández González, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Jennifer Fernández, de 7 años de edad, en grado de cooperador, siendo que los delitos de mayor entidad establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en el lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aún faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f), todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el ánimo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que la imputada presuntamente al cometer el hecho tuvieron contacto directo con las víctimas, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
1.- Acta policial de aprehensión del imputado en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala: en fecha, Jueves 29 de Enero del Año Dos Mil Quince, siendo las 8:00 pm horas de la noche, específicamente por la prolongación de la avenida Argimiro García Espinoza, fueron abordado los funcionarios Cedeño Ramón y Ramírez Enuar, en la unidad P-005, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse, BELLANIRA JOSEFINA GONZALEZ RONDON, Titular de la cedula de identidad Nº 9.865.598, indicando que en la comunidad del cafetal se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a un niño, por lo que se trasladan en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la residencia donde presuntamente estaban golpeando al infante, una vez en el sitio previa identificación de los funcionarios se entrevistan con un ciudadano quien a su vez quedo identificado como JOSE GREGORIO CARREÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.036, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, solicitándole permiso para ingresar a su residencia para verificar la situación del presunto maltrato, cuando este otorga el permiso para entrar a la residencia los funcionarios le piden que mostrara a su hijo, ya que habían informado que era víctima de maltrato infantil por parte de su persona, saliendo de la habitación un niño de piel blanca el cual se podía observar a simple vista en la parte de la espalda marcas de haber sido maltratado físicamente, donde se le pregunto al niño, quien le había ocasionado esas marcas en su cuerpo, respondiendo y señalando que había sido su padrastro, acto seguido el infante señalo un objeto (cable de electricidad color blanco aproximadamente un metro de largo) con el cual le había producido las heridas en su cuerpo en días anteriores, se le pregunto dónde estaba su progenitora, manifestando que había salido. Posteriormente se le indico al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le practicaría una inspección de persona y que si tenía algún objeto de interés crimina listico que lo sacar a relucir, no sacando nada, de igual manera se le indico al ciudadano presente que quedarían detenido por encontrase en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del niño niñas y adolescente, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas distinguida con el Nro.013-15, de fechas 29-01-2015, entre los objetos incautados se encuentran (01) trozo de cable numero 14, de color blanco de un metro de largo compuesta por dos puntas en cada extremo positivo y negativo
3.- Acta de Denuncia de fecha 29-01-2015,ante los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia de la declaración de la ciudadana BELLANIRA GONZALEZ.
4.- Acta de entrevista, de fecha 29-01-2015, rendida por el niño Jefferson Alexander Fernández González por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal.
5.- Reconocimiento médico legal físico en la persona de: Jefferson Alexander Fernández González, suscrita por el DR. Luis Mauricio Medrano.
6.-Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Reconocimiento Legal Nº 0038, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Inspección Técnica Criminalística Nº 0137, de fecha 30-01-2014, en el lugar de hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Reconocimiento médico legal físico en la persona de: Jennifer Fernández González, suscrita por el DR. Luis Mauricio Medrano.
10.- Acta de entrevista, de fecha 29-01-2015, rendida por la ciudadana Mariherminia Rojas por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YENNY JOSEFINA DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.825, venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en el cafetal, sector II, calle Divino Niño, casa Nº 08, cerca del colegio que está en construcción, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 09-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller; oficios del hogar, hija de Zenaida González (v) y Pedro Duarte (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jefferson Alexander Fernández González, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Jennifer Fernández, de 7 años de edad, en grado de cooperador. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la medida. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se fija audiencia de prueba anticipada para el día viernes 06 de Marzo a las 08:30 am horas de la mañana, en relación a los niños Jefferson Alexander Fernández González, Jennifer Fernández, de 7 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que preste la colaboración con un psicólogo para el día 06 de Marzo a las 08:30 am horas de la mañana, asimismo líbrese oficio a presidencia a los fines de coadyuvar con un psicólogo para la fecha y hora antes mencionada. SEXTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Así se decide.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.