REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007010
ASUNTO : YP01-P-2014-007010


RESOLUCION NRO. 91-2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES

SOLICITANTE: JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-06-1980, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Cocalito, casas Nro. 30, Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, estado delta Aamcuro, titular de la cédula de identidad Nro. 15.336.740.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015) se recibió causa procedente del Tribunal de Ejecución en virtud de solicitud interpuesta por ante dicho Tribunal por el ciudadano JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-06-1980, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Cocalito, casas Nro. 30, Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 15.336.740, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Moto distinguido con las siguientes características: Marca: Bera, Modelo BR-150-2, placa: AA3W68P, año de fabricación: 2013, serial Chasis 8211MBCAXDD0089440, serial motor: SK162FMJ1200437471, serial carrocería: 8211MBCAXDD0089440, Clase: Moto, tipo: Paseo, uso: particular, servicio: privado, color: Negro, Nro. De puestos: 2, Nro. De ejes: 2, peso (tara): 99 kilos, capacidad de carga: 140 kg. Consignando igualmente la boleta de negativa de entrega del vehículo que le realizara la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho y se acordó notificar al solicitante a los fines de que explicara las razones por las cuales el vehículo se encontraba inmerso en el hecho delictivo.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el solicitante ciudadano JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, mediante el cual consigna en un (01) folio útiles escrito mediante el cual señala las razones por las cuales el vehículo había sido retenido en manos de los imputados de autos.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual detienen a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL TOVAR Y MARCELILO ANTONIO MATA SUNIAGA, quienes fueron presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.612, fecha de nacimiento 25/06/1993, padres: Luisa Suniaga (V) y Ermilo Mata (V), grado de instrucción Bachiller, de oficio Albañil, residenciado en el Palomar, Calle principal, casa sin número, de color blanco con rejas azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORANGEL RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.553, fecha de nacimiento 18/08/1986, padres: Inés Tovar (V), grado de instrucción Primer, de oficio Obrero Coca-Cola, residenciado en el Palomar, por la Calle del mercal, por la vereda numero 3, casa número 63, de color amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.612, fecha de nacimiento 25/06/1993, padres: Luisa Suniaga (V) y Ermilo Mata (V), grado de instrucción Bachiller, de oficio Albañil, residenciado en el Palomar, Calle principal, casa sin número, de color blanco con rejas azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORANGEL RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.553, fecha de nacimiento 18/08/1986, padres: Inés Tovar (V), grado de instrucción Primer, de oficio Obrero Coca-Cola, residenciado en el Palomar, por la Calle del mercal, por la vereda numero 3, casa número 63, de color amarillo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SÈPTIMO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada en el procedimiento, luego de realizar el peritaje de ley, de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. OCTAVO: Notificar al Fiscal y Defensa de la publicación de de la presente decisión, conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.” En dicho procedimiento fue retenida la moto objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-06-1980, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Cocalito, casas Nro. 30, Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, estado delta Aamcuro, titular de la cédula de identidad Nro. 15.336.740, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que "Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que ¡a misma fue incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL TOVAR Y MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, luego que se le incautara en su poder dos (02) envoltorio en papel aluminio contentivo de una sustancia solida de color amarillenta con olor fuerte Y penetrante, arrojando un peso de 20 gramos con 600 miligramos de COCAÍNA BASE TIPO CRACK. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente; "El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para, la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a ¡a prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, ¡o cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, e! o la riscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venía anticipada. El juez o jueza cíe control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas do buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de ¡a venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista, sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes ¡¡¡cantados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias". De la misma forma, el Solicitante tampoco ha informado de manera dará las razones por las cuales tos imputados se encontraban en posesión del vehículo de su propiedad, ni a qué actividad está destinada !a misma, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 26/08/2014 durante !a audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el Vehículo Tipo Motocicleta incautado en fecha 24/08/2014 en posesión de ¡os imputados de autos, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para ¡a comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo Upo Motocicleta al ciudadano JIMÉNEZ RODRÍGUEZ JONNLEE JOSÉ, por lo cual se emitirá ¡a notificación personal correspondiente a ¡os fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer tal solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman".

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado informo las razones por las cuales la moto estaba en posesión de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL TOVAR y MARCELO ANTONIO MATA SUNIAGA, quien le había prestado la moto para que estos compraron medicamento para su hija, así pues se observa que le Ministerio Público la negó señalando que no había indicado el propietario las razones por las cuales los imputados se encontraba con la moto, y por cuanto no indica la Fiscal ni en su escrito acusatorio ni en el acta de negativa que la misma se requiera para algún acto de investigación y el ciudadano JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, consigno los documentos que le acreditan la propiedad del mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Bera, Modelo BR-150-2, placa: AA3W68P, año de fabricación: 2013, serial Chasis 8211MBCAXDD0089440, serial motor: SK162FMJ1200437471, serial carrocería: 8211MBCAXDD0089440, Clase: Moto, tipo: Paseo, uso: particular, servicio: privado, color: Negro, Nro. De puestos: 2, Nro. De ejes: 2, peso (tara): 99 kilos, capacidad de carga: 140 kg. vehículo que le pertenece de por haberlo adquirido el ciudadano JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-06-1980, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Cocalito, casas Nro. 30, Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 15.336.740, según Certificado de origen BT-017863, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 31/12/2008, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo moto distinguido con la siguientes características: Marca: Bera, Modelo BR-150-2, placa: AA3W68P, año de fabricación: 2013, serial Chasis 8211MBCAXDD0089440, serial motor: SK162FMJ1200437471, serial carrocería: 8211MBCAXDD0089440, Clase: Moto, tipo: Paseo, uso: particular, servicio: privado, color: Negro, Nro. De puestos: 2, Nro. De ejes: 2, peso (tara): 99 kilos, capacidad de carga: 140 kg., que fuera solicitado por el ciudadano JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-06-1980, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Cocalito, casas Nro. 30, Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, estado delta Aamcuro, titular de la cédula de identidad Nro. 15.336.740, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JHONLEE JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-06-1980, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Cocalito, casas Nro. 30, Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 15.336.740.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. BRIZEIDIS OLIVARES