REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725
ASUNTO : YP01-P-2014-008725
RESOLUCION No.46 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, JUEZ TERCERA DE CONTROL del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABG. BRIZEIIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. ZULLY SARABIA y DEFENSOR PRIVADO HERNAN TRUJILLO Y JHOSELYN ZAPATA
IMPUTADOS: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286.
DELITOS: A LOS IMPUTADOS GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En relación a los imputados VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, precalifica como COOPERADORES INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
VICTIMA: EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO.
Vista solicitudes realizada por la Defensa Pública Abg. Zully Sarabia y Privada Abg. Hernán Trujillo a favor de los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, en audiencia de diferimiento de la presente causa, en el cual solicitan examen y revisión de Medida y el vaciado de las prueba anticipada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha (10) de Enero del año dos mil catorce (2014), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de los ciudadanos IMPUTADOS GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En relación a los imputados VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, precalifica como COOPERADORES INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 6 de la Ley contra la Corrupción, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los hechos investigados, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 y 238 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra a los imputados GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En relación a los imputados VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, precalifica como COOPERADORES INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al vaciado de la prueba anticipada solicitado por la defensa privadas y publica, revisado como fue la presente prueba anticipada realizada a las víctimas de autos, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole el derechos tanto a las víctimas y imputados de autos, vista la solicitud se procede a revisar exhaustivamente el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la evacuación de las pruebas, donde nos establece que las grabaciones y otros elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia de desarrollo de debate de juicio , según la forma de reproducción habitual, es por ello que esta Juzgadora revisada la normativa legal declara sin lugar las solicitudes realizadas por el defensor privado y la defensa publica en relación al vacio de la prueba anticipada realizada por este Tribunal en virtud que la etapa para la reproducción de la prueba anticipada es el Tribunal de Juicio. Es todo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Abg. Zully Sarabia y Privada Abg. Hernán Trujillo, a favor de los imputados de autos. SEGUNDO: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad y siendo necesario esta medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el defensor privado y la defensa publica en relación al vacio de la prueba anticipada realizada por este Tribunal en virtud que la etapa para la reproducción de la prueba anticipada es el Tribunal de Juicio. Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.