REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000406
ASUNTO : YP01-P-2015-000406
RESOLUCIÓN Nº 54 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. BRISEIDIS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO ANDREWS.
IMPUTADOS: DENIEL JOSUE VILLAREAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.411.523 venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1991, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Sector Palomar Calle Nº 03, a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0414-0636231 hijo de María Villareal Moreno (v) Deivis Gutiérrez (f), y SAMAEL ANTONIO GONZALEZ PABON, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.694.253 venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1998, de profesión u oficio trabajando en puesto de comida, Residenciado en el Sector Palomar, calle 03 a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-9645602, hijo de Yenni González (v) Arturo Olivero (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLNO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 28 de Enero de 2015 a los ciudadanos DENIEL JOSUE VILLAREAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.411.523 venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1991, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Sector Palomar Calle Nº 03, a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0414-0636231 hijo de María Villareal Moreno (v) Deivis Gutiérrez (f), y SAMAEL ANTONIO GONZALEZ PABON, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.694.253 venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1998, de profesión u oficio trabajando en puesto de comida, Residenciado en el Sector Palomar, calle 03 a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-9645602, hijo de Yenni González (v) Arturo Olivero (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- DENIEL JOSUE VILLAREAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.411.523 venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1991, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Sector Palomar Calle Nº 03, a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0414-0636231 hijo de María Villareal Moreno (v) Deivis Gutiérrez (f).

2.- SAMAEL ANTONIO GONZALEZ PABON, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.694.253 venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1998, de profesión u oficio trabajando en puesto de comida, Residenciado en el Sector Palomar, calle 03 a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-9645602, hijo de Yenni González (v) Arturo Olivero (v)
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611, cuando eran aproximadamente las 11:35 a.m., del día 26 de Enero del año 2015, quienes encontrándose de patrullaje, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector de la horqueta, avistamos una construcción abandonada donde se encontraban dos personas de sexo masculino le dimos la voz de alto y nos acercamos con todas las inseguridades del caso, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que se les procedía a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta a realizar una revisión a una persona siempre que exista la presunción de que oculta entre sus ropas o pertenecía adherido a su cuerpo objetos relacionados de interés criminalìsticos, no encontrando nada adherido a su cuerpo, sin embargo al revisar las adyacentes se encontró a escasos un metro de los ciudadanos un objeto que al colectarlo resulto ser un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada, por lo que se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a realizar el pesaje de la sustancia lo cual arrojo 6 gramos de marihuana. Se deja constancia de las actuaciones realizadas, Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, Experticia Botánica lo cual arrojo un peso aproximado de 6 gramos de la droga denominada marihuana. Notificación de los Derechos del Imputado.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde los imputados presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía y experticia química al folio 04 y su vuelto y (09) del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por los imputados, así como resultados arrojados por experticia de 06 gramos de cocaína, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de los imputados en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por los imputados, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Director del Geriátrico Doña Menca de Leoni, donde donara cada uno un galón de color blanco, cinco bolsa de basura, desinfectante, cloro y escoba para el 06-02-2015, deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el imputado cumplió con la condición impuesta, y presentaciones cada 30 días por alguacilazgo por este tiempo, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 28 de Abril de 2015, a las 09:00 de la mañana. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial y de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional y del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a los ciudadanos DENIEL JOSUE VILLAREAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.411.523 venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1991, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Sector Palomar Calle Nº 03, a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0414-0636231 hijo de María Villareal Moreno (v) Deivis Gutiérrez (f) y SAMAEL ANTONIO GONZALEZ PABON, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.694.253 venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1998, de profesión u oficio trabajando en puesto de comida, Residenciado en el Sector Palomar, calle 03 a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-9645602, hijo de Yenni González (v) Arturo Olivero (v), quienes libres de apremio y coacción, expusieron: “admitimos que eso era de nosotros, solicitamos la suspensión con la condición que imponga la jueza. Es todo” CUARTO: Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la suspensión condicional de proceso. QUINTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, asimismo se impone la obligación de una labor social cada uno un galón de color blanco, cinco bolsa de basura, desinfectante, cloro y escoba para el 06-02-2015, deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el imputado cumplió con la condición impuesta. SEXTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENIEL JOSUE VILLAREAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.411.523 venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1991, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Sector Palomar Calle Nº 03, a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0414-0636231 hijo de María Villareal Moreno (v) Deivis Gutiérrez (f), y SAMAEL ANTONIO GONZALEZ PABON, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.694.253 venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1998, de profesión u oficio trabajando en puesto de comida, Residenciado en el Sector Palomar, calle 03 a 20 metros de la bodega ,a 50 de mercal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-9645602, hijo de Yenni González (v) Arturo Olivero (v), de conformidad con el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión licita de Drogas, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad. OCTAVO: Ofíciese a la Directora del Geriátrico. OCTAVO: Se decreta con lugar la solicitud de incineración de la droga incautada, realizada por el Ministerio Público. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. DECIMO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, contantes de 18 folios al presente asunto. DECIMO PRIMERO: Se fija Audiencia Especial, para el día 28/04/2015; a las 09:00 a.m. DECIMO SEGUNDO: Corríjase foliatura. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BRISEIDIS OLIVARES.