REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000976
ASUNTO : YP01-P-2011-000976
RESOLUCIÓN Nº 010-2015
(REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERADO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NELSON ALBERTO ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, nacido en fecha 01/09/92, de ocupación albañil, teléfono 0287 7216204, hijo de IRMA ROMERO (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 9, casa numero 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales.
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2011-000976, así como de la revisión efectuada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 06 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de dieciséis (16) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, con escrito de presentación en contra del ciudadano NELSON ALBERTO ROMERO, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 06 de marzo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano NELSON ALBERTO ROMERO, identificado Ut-supra, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual el Ministerio Público precalificó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales. En la referida audiencia el referido Juzgado ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nº 61-2011, a través de la cual fundamento la decisión proferida en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Control mediante comunicación Nº 141-2011, remitió el presente asunto a este Juzgado Único de Juicio Ordinario.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público, para el día 23 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes notificaciones y citaciones.
En fecha 23 de mayo de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. ELVIS ARBELAEZ y del ciudadano acusado; pautándose nuevamente dicha audiencia para el día 03 de agosto de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. ELVIS ARBELAEZ y del ciudadano acusado; pautándose nuevamente dicha audiencia para el día 19 de octubre de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de la Defensa y del acusado de autos; fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 05 de diciembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del defensor privado y del acusado; fijándose dicho acto para el día 27 de enero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de enero de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de la Defensa y del acusado de autos; fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 24 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-307; pautándose nuevamente dicho acto para el día 19 de septiembre de 2012, a las 0900 horas de la mañana.
En fecha 24 de abril de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-307; pautándose nuevamente dicho acto para el día 19 de septiembre de 2012, a las 0900 horas de la mañana.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2011-2947; pautándose nuevamente dicho acto para el día 28 de noviembre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que el ciudadano acusado, no fue debidamente citado; pautándose nuevamente dicho acto para el día 10 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público prevista para el día 28 de noviembre de 2012, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2006-86; pautándose nuevamente dicho acto para el día 14 de enero de 2013, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 14 de enero de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-690; pautándose nuevamente dicho acto para el día 28 de febrero de 2013, a la 01:00 horas de la tarde.
En fecha 11 de marzo de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-1596; pautándose nuevamente dicho acto para el día 11 de abril de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de abril de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público prevista para el día 11 de abril de 2013, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-1019; pautándose nuevamente dicho acto para el día 27 de junio de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de junio de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-3263; pautándose nuevamente dicho acto para el día 21 de octubre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de agosto de 2013, fue juramentado el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, como Defensor del acusado de autos.
En fecha 22 de octubre de 2013, se difirió la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 21 de octubre de 2013, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2010-1594; pautándose nuevamente dicho acto para el día 26 de marzo de 2014, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 26 de marzo de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la realización del debate oral y público en el asunto YP01-P-2004-21; pautándose nuevamente dicho acto para el día 05 de mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de mayo de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público, debido a la incomparecencia del acusado; fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 31 de julio de 2014, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 31 de julio de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público, debido a la incomparecencia del acusado; fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 02 de octubre de 2014, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público, debido a la incomparecencia del acusado; quien no pudo ser citado, fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 10 de noviembre de 2014, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público, debido a la incomparecencia del acusado; fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 11 de febrero de 2015, a las 02:00 horas de la tarde.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo verificar que el ciudadano imputado NELSON ALBERTO ROMERO, no ha cumplido de manera regular con el régimen de presentaciones periódicas que le fuera impuesto por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizarse la correspondiente audiencia de presentación de imputados.
Asimismo de las resultas de las diferentes boletas de citación que han sido dirigidas al referido imputado, se pudo observar que el mismo no ha sido debidamente citado, en virtud de que no es conocido en el sector donde reside, vale decir, no ha sido posible la ubicación de su lugar de residencia, ni mucho menos ha sido posible su localización a través del número telefónico aportado por éste al momento de ser identificado.
Cabe destacar que en la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la medida cautelar sustitutiva de libertad que la haya sido impuesta, es el Juez de Control quien está facultado para revocarla y ordenar su posterior captura, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, dejó sentado que:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).”
En sentencia No. 730, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”
En el caso sub examine, se observa el incumplimiento por parte del acusado de las obligación impuesta en su contra, como lo es la de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, la prohibición de portar armas de fuego y la de salir del estado sin la debida autorización del Tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revocar por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el ciudadano NELSON ALBERTO ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, nacido en fecha 01/09/92, de ocupación albañil, teléfono 0287 7216204, hijo de IRMA ROMERO (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 9, casa numero 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro y se ordena su aprehensión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: SE REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta al ciudadano NELSON ALBERTO ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, nacido en fecha 01/09/92, de ocupación albañil, teléfono 0287 7216204, hijo de IRMA ROMERO (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 9, casa numero 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en los artículo 340 y 248, ordinal 2º y 3° eiusdem y en consecuencia se ordena su aprehensión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Segundo: Se suspende el proceso, hasta que se materialice la aprehensión del imputado de autos. Tercero: Se deja constancia expresa que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA