REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de Febrero del 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-004070
ASUNTO : YP01-P-2011-004070

SENTENCIA DEFINITIVA

RESOLUCION N°- 004-2015

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 21, 22 y 28 de Noviembre de 2013; 16 de Diciembre de 2013; 06, 13 y 24 de Enero; de 2014; 10 de febrero de 2014; y 19 de Marzo de 2014, 07 y 28 de Abril de 2014; 15 y 221 de Mayo de 2014; 19 de Junio de 2014; 07 y 18 de Julio de 2014; 16 y 27 de Agosto de2014; 18 de Septiembre de 2014; 09 y 29 de Octubre de 2014; 07 y 27 de Noviembre de 2014; y 10 y 18 de Diciembre de 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de Octubre de 2011, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, Y PEDRO JOSE URBAEZ.

En fecha 11 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos, ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, Y PEDRO JOSE URBAEZ, por considerarlos presuntamente responsables como autores, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y publico.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, correspondió al Juez LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, Y PEDRO JOSE URBAEZ.

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, Y PEDRO JOSE URBAEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió totalmente la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Publico.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, quienes fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmaron no admitir los hechos”.

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una incautación considerable de droga, en el interior de una vivienda, vivienda esta que estaba destinada como hogar domestico; cuya sustancia resulto encontrada de manera oculta en diferentes ambientes de la vivienda y en la cual previa orden de allanamiento, mediante testigos instrumentales, la policía dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollo el allanamiento y de la presencia a las seis horas de la mañana de los imputados, hoy acusados en el interior de dicha vivienda; igualmente fue encontrado un fusil perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, municiones de diferentes calibres y la presencia de una adolescente en la casa allanada, del mismo modo existe un serio fundamento por parte de la Fiscalía para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, pues existe un señalamiento de la concreto, directo y categórico de las victimas, quienes dan fe, mediante acta de entrevista, que en su presencia fue conseguida la droga en la casa allanada el día 24 de octubre de 2011, lugar en el cual estaban presentes los co-acusados y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como co-autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estas circunstancias y al vislumbrarse un efectivo pronostico de condena, en contra de los acusados, este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: ROBERT JOSÉ GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE y PEDRO JOSE URBAEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en agravio de la Colectividad nacional. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estas circunstancias ese Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.



-II-

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: Testimoniales de expertos: JESUS A. ALCALA M.
SONMAIRA DEL C. RIOS R I
Investigadores, aprehensores y testigos instrumentales: ENRIQUE RAMON VELASQUEZ BARRERA, JOHANDERSON JOSÉ MARTINEZ LUGO, EFREN LÓPEZ, SERRA NELSON, JOSE MORALES, FRANCISCO SANCHEZ, CARABALLO HECTOR, DERVIS REYES, ADAN POLANCO, PABLO MARCANO,
JOSE GONZALEZ, SILFRIDO MIJARES, JOSE GARABAN, JHON MARTINEZ, MARTIN LIRA, JHON CARRION, JOSE CALDERON, DARVIS REYES, BORGES HECTOR.
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 123, 124 y 125 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: Testimoniales: JOSE ROSENDO GIBORY, NIURDYS HERRERA, CLEMENTE MARIN GUARIGUATA, ONORIO GIBORY.

Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos ROBERT JOSÉ GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE y PEDRO JOSE URBAEZ, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra de los acusados: ROBERT JOSE GIBORY, de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1968, edad 43 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector denominado San José, casa Nº 11 de esta Ciudad, estado civil Divorciado, hijo de Eulalio Gómez y Francisca Gibory. ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, hijos de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela y residenciado en Deltaven, calle Ezequiel Zamora casa sin Tucupita estado Delta Amacuro. PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de San José de esta Ciudad y estado civil soltero. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados asimismo vista en este acto la apertura del Juicio oral y público el ministerio solicita la recepción de las pruebas a los fines de que sean documentales y órganos de prueba en relación de los hoy acusados como ocurrieron los hechos así por su investidura van a estar presente en esta sala para dar esclarecimiento y todo lo que contenga la sustancia química en una forma detallada este valor probatorio todas las actas que conforman el presente asunto y quedaran en esta sala a los fines de determinar la responsabilidad de los hoy acusados y una vez solicitara sentencia condenatoria a los acusados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La defensa ejercida por el defensor privado, de los ciudadanos Robert Gibory y Pedro José Urbaez, Abg. RAUL ROCA, expuso lo siguiente:
“Buenas Tardes en representación de la Defensa de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y PEDRO JOSE URBAEZ, honorable magistrado, me corresponde en representación de la defensa en representación haciendo mis alegatos, en virtud de ello esta representación de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1, es un deber efectuar el registro del debate hizo su exposición en la colega de la defensa pública por lo avanzado de la hora, es importante revisar el antiguo Código Orgánico Procesal Penal se efectuara un registro a tal efecto podrá, es facultativo de la Magistrado DEYANIRA NIEVES DE BASTIDA Sentencia RC-05-441 del 23 de marzo de 2006, haciendo un análisis hacer uso de los medios de grabación los cuales es para ella no es inoperativo el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su reforma propugna en su análisis en su exposición de motivos lo doy aquí por reproducido en el estado de derecho, lo cual se supone, es injusto de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la constitución, vale mencionar a una verdadera justicia aspecto a respetar tales derechos analizando el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de su reforma en el artículo 317, deberá por lo cual es imperativo, la parte que señala existe en el debate y hace ocho anunciaciones y si nos vamos al código nuevo observa nueve numerales, otra garantía como para el honorable magistrado y para la vindicta pública, y la manera del debate y por lo que hace en virtud de ello hacer señalamiento una vez que se pronuncie de todos los folios excluye por cada audiencia una copia certificada de la urgencia del caso con tres juegos inclusive la caratula, observa la defensa que en fecha de presentación celebrada en fecha 28/10/2011, señala dice que presento ante su competente autoridad, señala que fueron aprehendidos, solicito procedimiento ordinario, no se ha hecho imputación alguno, una institución para que el acto de imputación forma cuando ella es en base a una lo cual no obsta no le entregue los hechos que se le imputan, honorable magistrado esta es una causa mal heredada, el tribunal de control después que dice una medida, y existe una jurisprudencia de carácter vinculante donde el ponente magistrado Eladio Aponte de la sala constitucional, se da por reproducido, el hecho es el siguiente debería el juez de control, el artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal , no le señalo el juez de control para la época, también así que el Tribunal Supremo de Justicia señala en la jurisprudencia lo siguiente sobre lo cual en la parte narrativa en flagrante, hecha esta denuncia procedo a continuar, estamos en la presencia con un proceso que yo como mas que ya se sabe mis representados tiene dos años presos de libertad, cuando funcionarios se presentaron a su casa y manifestó que le robaron un dinero que tenia fue allanado dos veces y la dice que solo puede ser una sola, los funcionarios fueron dos veces todos los actos que se celebren en debe ser el idioma castellano, denuncio aquí que fueron torturados, y se desde el inicio de la investigación y hasta la fecha, que todos los funcionarios en el segundo allanamiento consiguieron, otro problema más que se apertura una investigación penal a los funcionarios, cosa que yo no hare demostrare la forma excesiva violando los derechos humanos, y todos los tratados que simplemente esta gente legislo y desapareció la palabra de derechos humanos, sí bien estamos en una causa de derechos humanos de lesa humanidad y las responsabilidades de solicitud por la continuación.
Y la ciudadana , DEFENSOR PRIVADO Abg. RAUL ROCA Y LA Defensora Publica Tercera Penal, Abg. CRISTINA MOYA, defensora del ciudadano Eric Alexander Tocore, quien de seguidas expuso:
“Escuchada la exposición fiscal y la defensa en relación a ciudadano ERIZ TOCORE la rechaza y niega en todos y cada una de sus partes en virtud de que el ciudadano ERIZ TOCORE en esa oportunidad se encontraba haciendo trabajo de carpintería de manera circunstancial se encontraba en el momento en el que fue aprehendido sobre mi defendido no recae responsabilidad penal solamente se encontraba laborando además de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio hizo la individualización en relación a los tipos penales si no que paso coloquialmente conocemos a echar en el mismo saco al ciudadano ERIZ TOCORE y por no existir ningún elemento probatorio en contra de mi defendido y así se va a demonstrar en el debate del juicio oral y público la inocencia del mismo, bajo el principio de inmediación, y la oralidad es por lo que solicita esta defensa sea dictada sentencia absolutoria a favor del ciudadano ERIZ TOCORE y en consecuencia cese toda medida de coerción personal recaída en su contra solicito copias certificadas de la presente audiencia es todo.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, el acusado ROBERT JOSÉ GIBORY, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, ERIZ ALEXANDER TOCORE, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional y PEDRO JOSE URBAEZ, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional.

En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“El ministerio publico presento en el lapso procesal escrito acusatorio contra los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, PEDRO JOSE URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, toda vez que el Ministerio Publico acredito a los acusado los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ciudadano Juez el Ministerio Publico acredito la responsabilidad de los hechos de fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Giboy, por cuanto se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadanos que le decía el gordo Robert, traficada y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales en fecha 24/10/2011 se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del Estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eriz Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado, asimos el toxicólogo Jesús Alcalá, ratifico la experticias realizada a los envoltorios, ciudadanos juez quedo demostrado la participación del los hoy acusado, lo cual fue probado por el Ministerio Publico, según los elementos probatorios que fueron evacuado en esta sala de audiencia en su oportunidad, quedo demostrado ciudadano Juez, que están incurso de los de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; puesto que en el procedimiento se aprehendieron a tres (03) ciudadanos donde el Ministerio Publico demostró el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, puesto que el máximo Tribunal del país, en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que cuando se trata de delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS, se da implícito el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fue demostrado, por cuanto se evidencia de las resultas de las experticias mecánica y de diseño del Fusil Automático Liviano (FAL) el cual pertenece a la Fuerzas armadas de Venezuela, por la razones expuesta por esta representación del Ministerio Publico en esta sala de juicio donde una demostró la participación de los hoy acusado el ministerio público solicita la condenatoria contra los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, PEDRO JOSE URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769. Por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Al momento de las conclusiones la defensora publica Tercera Penal Abg. Cristina Moya, manifestó:
“Buenos días a los presente en esta sala de audiencia esta Defensa Publica Tercera en representación de ERIZ ALEXANDER TOCORE, pasa a dictar las conclusiones durante el desarrollo del debate oral y público ha quedado demostrado, considera esta defensa la no participación de mi defendido en ninguno de los delitos plasmado en las conclusiones del Ministerio Publico por cuanto en el procedimiento se origina por una orden de allanamiento y donde se determinar que iba dirigida a una vivienda unifamiliar donde presuntamente habitaba una persona llamada el gordo Robert y que la mismas iba hacer ejecutado por el comisario Nelson Serra y funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que l mismas tenía un duración de siete (07) días, a partir emisión, del acta de investigación penal se desprende que a la revisión corporal de mi defendido le fue incautado dos (02) envoltorios de presunta sustancia de estupefaciente siendo un hecho curioso, para la defensa que no se haya individualizado que cantidad de sustancia cargaba mi defendido al momento del a revisión corporal, pareciera que los funcionarios actuante solo se limitaron a lo que comúnmente conocemos los que operamos en la administración de justicia y conocedores del derecho como meter todas la cantidad de droga en una solo masa, no realizando la descripción de la sustancia que pudo haber tenido mi defendido para el momento de la revisión entre otras cosas, considerando que esta defensora publica asume la causa en la etapa de juicio a realizado actuaciones insertar al expediente y además de las conversaciones con mi defendido donde el mismo a mencionado que la vivienda objeto de allanamiento no es su casa, mi defendido para el momento en que se encontraba el mismo realizaba labores de carpintería, para lo que fue contratado porque es su ocupación u oficio, con esto quiere decir la defensa que bajo ningún de efecto la orden de allanamiento, señala a mi defendido como que residen en esa residencia, tal como lo hacen ver los funcionarios actantes, según acta policial que el reside en la dirección antes mencionada, siendo todo lo contrario a esto, no se pude pretender convalidar unas actuaciones por demás escuetas y artificiadas por funcionarios actuante, quien recuerda esta defesa que la policía del estado iría en apoyo en el procedimiento dado que la orden de allanamiento estaba dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas los funcionarios, donde manifestaron que se realizo el hallazgo, y era que presuntamente buscaban a los testigos para que vieran lo que se habían conseguido y donde sabiendo de los conocedores del derecho, que toda revisión debe realizarse en presencia de testigos además, considerando que este Tribunal realizo eficientemente la citaciones de los testigos en el presente procedimiento, estos no lograron comparecer a los fines de escuchar su actuación dentro del allanamiento para que pudiera ilustrarnos sobre veracidad de las actas procesales, siendo que las máxima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a dejado claro que no solo el dicho de un funcionario son suficiente elementos, para demostrar la participación de una persona de un hecho punible es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal haga la individualización por memorizada de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, no sin antes recordar a este Tribunal que no se realizo la individualización de la cantidad de droga incautada a mi defendido y esto a los efecto que pudiera surgir un cambio de calificación que pudiera beneficiar a mi defendido, y asimismo solicita esta defensa sea decretado a mi defendido sentencia absolutoria por cuanto no se demostró ni a lo largo de la investigación y ni mucho menos en el desarrollo del debate que mi defendido fuera residente de dicha vivienda unifamiliar no pudiendo acreditar en consecuencia ninguno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a esta ultima calificación, tiene conocimiento esta defensa que la adolescente que quedara detenida el procedimiento no se le demostró tener participación en los hechos y solicita esta defensa que mi defendido a pasado privado de su libertad tres (03) año, siendo inocente de los hechos, por lo que solicito la absolutoria a favor del mismo. Es todo.

Al momento de las conclusiones el defensor privado Abg. Raúl Roca, manifestó:
“Buenos días a los presente en esta sala de audiencia esta Defensa técnica como punto previo y ante de ejercer el derecho que me asiste para ejercer las conclusiones insta al Ministerio Publico, en la fase de replica se la ejercer que exprese con claridad el Ministerio Publico, como determino el Ministerio Publico y en cuales y todos de los folios el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual manera insto en que la fase de replica respondas porque considero que existen elemento del delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ahora bien esta defensa privada pasa a desarrollar las conclusiones en el presente debate “Este proceso pasara a instar como un sipo, a la herejía judicial garantista, la defensa a expresado en el inicio del debate, la constante y persistentes violación de derechos por todos y cada uno de los funcionarios que ha interactuado en este asunto incluyendo jueces y representante de la vindicta publica uno de los delitos por los cuales es acusado mi representado, está contemplado en la ley de droga, nuestra legislación nacional y el Tribunal Supremo de Justicia, es el ultimo interprete ultimo de la Constitución de la República y según Jurisprudencia de esa Sala del máximo Tribunal los delitos de droga son considerado delitos de lesa humanidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enuncia la existencia de tres delitos que son imprescriptibles los que van contra la corrupción, los delitos de droga y los delitos contra los derechos humanos y la seguridad nacional, en virtud de ello las fragrantes violaciones del los derechos humanos de mis representados constituye un delito de tan denotada gravedad como el delito de droga, o como el de contra la corrupción, en la fase inicial del proceso, en la etapa de control el Tribunal de Control decidió acordar con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción personal de mi representado, en virtud de ellos conforme al Código Orgánico Procesal Penal anterior, donde el Ministerio Publico solicito una prórroga para presentar la acusación, la cual fue aprobada por el Tribual de Control y el Ministerio Publico interpone acusación contra mi defendido de forma extemporánea, la consecuencia directas de ese acto, debe otorgarse la libertad de los que se encuentra privados de libertad y hasta la fecha desde 2011 se encuentra privado del libertad, ahora bien en el inicio del debate oral y público, este hecho fue denunciado por la defensa según consta en autos, el Tribunal de dicta un fallo, el cual fue objetado por un recurso de revocación expresando que la acusación se había realizado en el termino legal contemplado en la norma objetiva penal desde ese momento se realizaron múltiple denuncias acerca de los hechos que de alguna manera no avizoro la defensa anterior en la fase anterior el Ministerio Publico, en el cumplimiento de la ley y la legalidad de los medios probatorios, en cuanto a su solicitud del inicio del debate se señalo el vicio la planilla única de la cadena de custodia que no llena ninguno de los requisito del manual único de la cadena de evidencia, en virtud de ello la cadena se encuentra en sus tres (03) eslabones rota, la planilla única, aparece un único súper funcionarios que colecta, embala y rotula la evidencia, aborda el sitio del suceso y dice que hace entrega de la evidencia pero no expresa a quien, expresa la defensa ante esta sala que la cadena de custodia de evidencia, es el uso vigilado y controlado que debe seguir la evidencia desde el momento que es colectada su contenido por lo cual debe utilizarse todos los medios adecuado para su preservaciones a los fines de que esta no sea, manipulada a favor o en perjuicio de una de las partes, la evidencia debe ser sometida rápidamente a las experticias que corresponda, en todo el tracto sucesivo y cuando se movilice la evidencia, de existir de cada uno de los funcionarios actuante, lo cual del manual del manejo de evidencia debe suscribir y plasmar sus hullas dactilares, hago este señalamiento por cuanto el Ministerio Publico, quien a es quien le pesa la cargas de la prueba se limito a enunciar los elementos de convicciones que presuntamente fueron colectados en la visita domiciliaria sin embargo la representante de la vindicta publica esta en conocimiento de que la planilla única de la cadena de evidencia y de la creación del manual único de cadena de custodia fueron creado por el Ministerio de la Justicia en conjunto con el Ministerio Publico, por ello no entiende la defensa el porqué si el Ministerio Publico, promovió en su escrito acusatorios la planilla única de la cadena de custodia de evidencia, esta prueba deliberadamente fue silenciada en este debate oral y público, la cadena de evidencia constituye la garantía de legalidad del medio probatorio cualquier elemento de convicción que no haya cumplido con los requisitos del manual de procedimiento, es nula absoluta y así lo hace saber la Fiscal General de la República, uno de los experto a que le correspondió realizar la experticia química botánica de las sustancias, presuntamente incautada en la visita domiciliaria a una de las preguntas realizada por la defensa donde le pregunta si practicaría una experticia en la cual la cadena de custodia esta solo en copia fotostática, a la cual la respuesta fue No, solicito esta defensa a este respetado Tribunal e insto al Ministerio Publico a que trajese a la sala de audiencia la planilla única de la cadena de custodia de evidencia ellos en virtud que solo reposa en el presente asunto copia fotostática de ella, donde no puede observar el transito que han tenido los elementos probatorios presuntamente incautados por los funcionarios encargados de la investigación para así poder constatar que efectivamente se cumplieron todos y cada uno de los pasos que contempla el manual único de la cadena de custodia, aun sin tener que expresar como en efecto lo hizo la necesidad de que la panilla única de evidencia fueran presentada en sala ellos en virtud de que pertenecía a la comunidad de la prueba la cual fue promovida en la fase de Control, fue invocado por cuanto existen memorándum que expresan las emisión de evidencia y no entiendo la defensa por que los funcionarios no suscribe la planilla de evidencia, lo que bien es cierto que el Ministerio Publico ejerció oposición expresa a los fines de que no trajese la evidencia, que tan solo se encuentra a tres (03) cuadra de este Circuito Judicial Penal, es justo y pertinente expresar como ha sido enunciado con anterioridad en otras audiencias en esta sala la doble función del Ministerio Publico, el Ministerio Publico no solo está en la obligación de promover o interponer una acusación y continuar con el proceso, como por ejemplo las conclusiones del día de hoy, más que interponer elementos probatorios que indique la participación de una persona en un hecho punible debe hacerlo cumpliendo estrictamente todo lo que contemple nuestro ordenamiento jurídico, pues se el vértice de la balanza de la justicia por lo que el Ministerio Público no puede acusar por acusar como ha sido anunciado en la sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala Constitucional no pude el Ministerio Publico, en el afán de condenar a una persona permitir que los elementos de convicciones sea recabado al margen de la legalidad pues convertirías en un proceso forajido, pues no mas que hacer una enunciación de los medios probatorios y decir fueron encontrado, cuantos fueron encontrados también debería expresar como fueron incautados, no hay un testigo flecha hay una foto donde se ve agua, los testigo que alude el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no comparecieron ante este tribunal a un cuando de forma responsable el juez que presiden este juicio a realizado lo necesarios para su defensa, presuntamente uno de los testigo a muerto pero no existe evidencia en el presente expediente, como el acta de defunción, la defensa no pone en duda la existencia de los mismos pero que hizo el Ministerio Publico a los fijes de que los mismo pudieran comparecer a este juicio y aclara algunas dudas a esta defensa, de las actas que contiene se evidencia que el funcionarios Pablo Marcano de la policía del Estado Delta Amacuro, le fue tomado la declaración en esta sala de audiencia y entre otras cosa el expreso que el integraba una comisión de la policía del Estado Delta Amacuro, para ejercer la función de apoyo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el manifestó como jefe de esa comisión que desplego a sus subalterno por mandato del comisario Serra quien era el encargado de ese procedimiento en las adyacencias de la vivienda de mi representado, entre otra cosa alego que donde ellos estaban desplegado fueron los testigos, expreso también que caminando por ese entorno de terreno donde observo un objeto el cual tomo y luego entrego a los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como pude observarse ese elemento de interés criminalistico no fue colectado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, únicos que la orden de allanamiento a los cuales le estaba permitido realizar ese procedimiento, segundo violando toda las reglas de la criminalística rompiendo los elabores de la cadena de custodias, en las exposiciones de uno de los funcionarios expreso que cuando conseguía una evidencia buscaba a los testigo y se lo enseñaban, ratificando así lo dicho por la defensa, pero es declaración del Comisario Serra, el cual expreso que la cadena de custodia de solo revestía sanciones administrativas en cuanto a los elementos que debieron ser utilizado en esa visita domiciliaria para la efectiva realización de la criminalística el dijo que no era necesario la utilización de los testigo flecha entre otras cosa si bien la defensa comprende y no acepta que los funcionarios anunciado anteriormente se expresan en ese particular, no comprende esta defensa que si todo los elementos deben estar enmarcado en la legalidad, pretende el Ministerio Publico que se ha probado sobre los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; no ha dado respuesta que los elementos fueron recabado legal y efectivamente y con todas las previsiones establecida en nuestro ordenamiento jurídico; en otro punto, en cuanto a los tipos penales las insto a que en la réplica explique a la defensa como demostró el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que la defensa quiere hacer alguna observaciones el Ministerio Publico, pretende decir que por que fueron aprehendidas tres (03) personas en el presente caso, existe el delito de asociación para delinquir, pero omite el requisito necesario, la permanecía en el tiempo, el Ministerio Publico tiene que demostrar que mi representados han cometido sucesivamente una pluralidad de delitos y para ello se asociaron permanentemente para cometerlo, no hace falta tres (03) personas, existe reiteradas Jurisprudencia donde debe demostrase que debe existir la permanencia del tiempo para el referido delito, existe una jurisprudencia de magistrado Arcadio Aponte en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde interpreta y fundamenta su decisión una sentencias de la Sala De Casación Penal Nº 345 del 28/09/2004, en ese Jurisprudencia manifiesta que los dichos por los funcionarios policiales solo son meros indicios y no son elementos para acusar, de igual manera se solicito ante este tribunal la nulidad del acta de apertura en razón o en virtud de que no se estaba efectuando el registro obligatorio del juicio oral y ni siquiera se realizo la advertencia a las partes sobre este particular en virtud de ello, así como se evidencia de las actas de este fase fueron interpuesto no menso de cinco (05) o (06) Recurso de Revocación, considera la defensa oportuno manifestar, que mucho de eso caso versa sobre la nulidad absoluta en cuanto a este particular quiero expresar que por mandato Constitucional el Juez debe cumplir y hacer cumplir la ley solicito que haga un exhaustivo análisis de la legalidad de cómo fueron adquirido esos medios probatorios por cuantos las nulidades absolutas pueden ser solicitas en cualquier fase del juicio y es reiterado por el máximo Tribunal de la República, que puede ser de oficio, en cuanto a las pruebas documentales el Ministerio Publico, en su ciego afán por condenar a mi representado, a vulnerado sus derechos en relación a la incorporación de prueba de experticia mecánica y diseño al fusil de asalto liviano (FAL) pues en fase preliminar solicito los resultados de esta y de otra fueran incorporada por su lectura en la fase que nos ocupa, quiere agotar la defensa que las resultas de esa experticias, no existían al momento de la interposición de la acusación del Ministerio Publico, por lo que ejerció una acción premunitiva y fundó su acusación como presupuesto de ella, cuando puede ser confrontado este hecho con las fechas en que fueron practicadas las experticias y fueron realizado este mismo año y este mismo mese tres (03) años después de realizado la acusación sin que la defensa haya ejercido el control sobre ellas lo cual se conjuga con todo lo explanado en mis conclusiones acerca del Ministerio Publico no le importa como probar la participación de mi representado en los hechos por los que se les acusa no es relevante como fueron ocurridos los medios probatorios lo importante es condenar lo que a todas luces como lo dije al principio de mi exposición junto con todos y cada uno de los hechos aquí enunciado constituyen violación graves de los hechos, delito de extrema gravedad no solamente en cuanto a nuestro ordenamiento jurídico interno sino también ante el derecho internacional, quiero cumplir mis conclusiones expresando que en este particular Venezuela siempre a estado a la vanguardia de los derechos humanos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abolió la pena de muerte nuestra Carta Magna establece en el articulo 19 la declaración de los derechos humanos el artículo 22 del texto Constitucional expresa que la ausencia de otros derechos que no estén contenido en el ordenamiento jurídico no significa que no sean tomado en cuenta y el articulo 23 expresa el concepto de la causa abierta el cual señala que los tratados internacionales serán de aplicación inmediata por todos y cada uno de los Tribunales de la República y tendrán rango Constitucional los artículos, pro omine que significas que deben ser aplicadas, siempre la ley más favorables a los administrado por ellos solicito a este honorable magistrado tome en consideración que en Venezuela acogerse a la doctrina anunciada en cuanto a que estos elemento de prueba este contaminado son de nulidad absoluta, las discreciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y los funcionario de la policía del estado, la incomparecencia de los testigos que no puede ser suplida por la declaración de los funcionarios, evalué en cuanto a mi representado Pedro Urbaez en relación a lo manifestados por él y evacuado en la fase de juicio el principio del Indubio pro reo todo con el principio In Pro minen, magistrado el señor Urbaez manifestó que el solo estaba pasando por el lugar, por ultimo es solamente prudente anunciar como ha sido manejada la investigación, donde no se a solicitaos pruebas como la solicitudes de SUDEBAN a los fines de constatar si algunos de los acusado poseía cuentas bancaria y había un aumento, desproporcionado, estos argumento debe ser evaluado es por lo que solicito sea decretado la nulidad absoluta de los medios probatorios incautados por los funcionarios actuantes, solicito que por no haber demostrado la asociación para delinquir y no asido demostrado el uso de adolescente para delinquir por lo que solicito una medida con su fallo por la violación de sus derechos y la única forma de hacerlo es con una absolutoria. Es todo.

No hubo replica ni contra replica.

El acusado ROBERT JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601manifestó su deseo de declarar y se impuso al ciudadano ROBERT JOSE GIBORY se le impuso del 49 numeral 5º constitucional, y manifestó: buenas tardes mi nombre es ROBERT JOSE GIBORY, yo resido en san José de cocuina casa 19 un lunes aproximadamente a las 05:30 am, yo estoy paro en frente de mi casa, en paño yo estoy en mi casa y bien la comisión de la policía y la PJT, y venia pasado Pedro, yo le digo que para donde iba y él me dice que para la casa de un sobrino a buscar una vara para tumbar café, luego llego la policía y nos agarro y cuando el Comisario Serra me dice que era una orden de allanamiento y se desplegaron la policía y le dije yo no tengo problema, que pase y les abrí la puerta y ellos me dicen que presuntamente y que yo vendo droga y era como seis PTJ y nos esposaron a los cuatros y revisaron la casa y no encontraron nada y la orden de allanamiento llego una hora después y luego uno de los policía llego dijo venga conseguimos algo, ellos nos llevaron a la PTJ y nos tenían allí y me dijeron ve lo que te conseguimos en tu casa y a las 02:30 me dice que había ido a la casa y conseguimos esto, yo no sé de armamento yo no sé de droga yo lo que sé es que soy un campesino. Es todo
Se le pregunto al acusado ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, si deseaba declarar al cual manifestó acogerse al precepto constitucional, PEDRO JOSE URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, si deseaba declarar al cual manifestó acogerse al precepto constitucional.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, cuando en esa fecha se hizo efectiva una visita domiciliaría orden de allanamiento al inmueble, avalado por el Tribunal Tercero de control de esta Circunscripción Judicial, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granada, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 balas del mismo calibre. Quedando los acusados de autos detenidos en ese procedimiento.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindió declaración el ciudadano TESTIGO PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 9867878Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Supervisor agregado con 23 años de servicios, Director del Centro de Coordinación Policial, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: el día 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana se hizo un allanamiento en relación con el ciudadano Robert Gibory, el CICPC, fue que hizo la morada la parte interna nosotros la parte externa las áreas verdes, en la búsqueda se localizo un bolso de cuero con una funda de escopeta se consiguió un arma denominado Fal, lo que encontraron dentro de la casa fue el CICPC, nosotros no tuvimos nada que ver allí lo de nosotros fue las áreas verdes. Es todo.
A preguntas realizadas por el fiscal respondió:
Del contenido si/ estaba integrada por funcionarios/ hice en la acotación el CICPC y la policía del estado/ no estuvimos acceso al inmueble, nosotros no tuvimos acceso a la vivienda solo el área verde/ no observe algún objeto porque estaba en las áreas verdes/ reconozco un arma del áreas verdes como a ochenta metros de la casa de un arma tipo Fal culata/ en este momento no recuerdo cuantos funcionarios del CICPC estaban/ a parte del CICPC los funcionarios que se encontraban era la policía del estado/ en el procedimiento se detuvieron tres masculino y una dama/ solo a Robert que lo conozco y a los demás de vista/ aproximadamente de seis a siete de la mañana se realizo el allanamiento/ el 24 de octubre de 2011 se practico el allanamiento/ no observe a parte del arma otro objeto de interés criminalistico. Seguidamente a pregunta por la defensa publica responde: eso fue un apoyo que pidió el CICPC para practicar el allanamiento/ aproximadamente siete funcionarios que se encontraban por la policía del estado en calidad de apoyo/ el arma que se visualizo estamos en la búsqueda en el área verde/ ese resguardo se le notifica al comisario Serra, la resguardan el vehículo del CICPC/ estaba al mando del CICPC el comisario Carlos Sierra el segundo no recuerdo/ no logre observar a los funcionarios de interés criminalistico/ luego del allanamiento se realizo el traslado de los ciudadanos y la ciudadana hasta el CICPC. Es todo.
A preguntas del Defensor Privado Abg. RAUL ROCA,
Respondió: durante el tiempo que he estado laborando en la institución en la Brigada de Orden Público, comando de Motorizado, grupo de comando, Inteligencia, Casacoima, Pedernales, Curiapo, actualmente en el comando. / Participe como en un aproximado de cinco allanamientos/ Cuando está constituida una comisión policial se hace un acta que la suscribe el superior que esté a cargo de la operación y la firman todos/ si tenía conocimiento/ Ellos saben que lo llaman a ustedes de apoyo policial por que el CICPC le piden que vayan de apoyo?, responde: por el estimado de funcionarios ya que somos pocos/ la función era especifica de resguardo específica el C.I.C.P.C; les dijo que realizara una pesquisa? Responde: si. ¿Qué peinara la parte exterior de la zona en búsqueda de objeto?, responde: si. Se deja constancia. Es todo. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, responde:¿Quien ubico el arma?, responde: la policía del estado, ¿Qué funcionario?, responde: Mi persona con JOSE GARABAN, ¿Eso fue en que parte?, responde: En la parte de atrás como a ochenta metros, estaba oculta en la parte boscosa. Es Todo.

El funcionario explico en la sala de audiencias el que el día 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana se practico un allanamiento en la residencia del ciudadano Robert Gibory, que la comisión de la policía del Estado Delta Amacuro fue en apoyo del CICPC, y que fue este ultimo organismo quien se encargo de la revisión de la parte interna de la casa, y a ellos les correspondió la parte externa de las áreas verdes, en la búsqueda se localizaron un bolso de cuero con una funda de escopeta se consiguió un arma denominado Fal, lo que encontraron dentro de la casa lo hizo el CICPC y que ellos no tuvieron nada que ver allí, lo de ellos fue las áreas verdes, y dejaron constancia de todo lo incautado, así como de la identificación de los detenidos en el procedimiento.

Asimismo a la sala compareció el funcionario TESTIGO JOSE ANTONIO GARABAN MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.215.828, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Supervisor agregado con 10 años de servicios, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: El día 23 yo fui convocado para una comisión en la mañana del 24 solo se me indico de la comisión mas no del lugar donde se efectuaría el procedimiento, una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos trasladamos a la vía de la horqueta cuando llegamos a la Florida hicimos para da ahí para que fin no se por que la comisión del CICPC estaba delante de nosotros se dio una instrucción mas no me la dieron a mi, cuando llegamos al lugar donde se iba a practicar el procedimiento entraron los funcionaros del CICPC y yo solo estaba por las áreas verdes donde se me asigno, una vez estando en el lugar y me encantaban a lo lados de la casa, se que los funcionarios del CICPC, fueron los que entraron a la casa, luego se me dio la orden de peinar la zona, de ahí no recuerdo mas nada, Es todo.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió:
Buenas Tardes a todos los presentes, 1.- A QUE ORGANISMO PERTENECE USTED? a Polidelta, 2.- RECONOCE USTED EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA? El contenido si, mas no esta mi firma. 3.- RECUERDA USTED EL DIA EN SE CONFORMO LA COMISIÓN? Si el 24 de Octubre de 2011. 4.- DONDE ESTABA USTED CUANDO SE CONFORMO LA COMISIÓN? En el modulo y me llamaron. 5.- QUIEN LO LLAMÓ? Mi supervisor inmediato PABLO MARCANO. 6.- CUALES FUERON LAS INSTRUCCIONES GIRADAS A USTED? que íbamos para un procedimiento, mas nada, y que íbamos con el CICPC, 7.- RECUERDA USTED CUANTOS FUNCIONARIS ERAN EN TOTAL? aproximadamente como 10 del CICPC y de Polidelta como 06, EN EL TRAYECTO DE IR A REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DONDE SE PARARON? se pararon en la Florida para que el director del CICPC girara instrucciones pero no escuche nada, una vez que continuamos llegamos a Tierra Caliente, después de la cuerva es como un fundo, luego llegaron los funcionarios del CICPC entraron a la casa y nosotros nos desplegamos, QUIENES ENTRARON A LA CASA? Solo los del CICPC, entraron a la casa, como yo me encontraban por los lados jamás alcance a ver, nunca entre a la casa, CUAL ERA SU FUNCIÓN AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO? el resguardo del área, en los alrededores; vez que esos chamos estaban ahí afuera, el jefe indico que peinara la zona, como a 200 metros fue que se encontró un bolso, y luego llego el propio jefe, recuero que el bolso era beige, RECUERDA USTED QUE HABIA DENTRO DEL BOLSO? encontraron un fal, EN ALGUN MOMENTO OBSERVÓ QUE SACARON DE DENTRO DE LA CASA? No, no vi nada, lo único que vi fue el fal, USTED PRACTICO LA DETENCIÒN? No, UNA VEZ ESTANDO AL SITIO HACIA DONDE SE DIRIGIÓ USTED? a mi me mandaron hacer un 2052, QUE ES UN 2052? un punto de Control, después me llamaron que me regresara, CUANDO LLEGO A LA CASA SE ENCONTRABA PRESENTE LOS FUNCIONARIOS? claro, OBSERVO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICOS? No, Es Todo.
A preguntas de la Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal, quien expone: Buena tardes ciudadano juez y todos los presentes, PUEDE INDICARNOS CUANTO TIEMPO DE SERVICIOS TIENES USTED? 10 años. CUAL ERA SU RANGO AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO? OFICIAL AGREGADO, USTED MANIFIESTA QUE RECIBE INSTRUCCIONES DE SU SUPERVISOR INMEDIATO, si solo recibí instrucciones, CUANTOS FUNCIONARIOS LO ACOMPAÑABAN A USTED? 10 del CICPC y 06 de nosotros, AL MOMENTO DE LLEGAR A AL SITIO CUAL FUE LA INSTRUCCIÓN GIRADA A SU PERSONA? desplegarnos todos los policias. RECUERDA LA HORA? Si como a las 06:00 de la mañana., EN ESE DESPLIEGUE USTED LOGRO AVISTAR ALGUN OBELTO DE INTERES CRIMINALISTICO? No cerca de mi no, cuando indicaron que salieran fue que vi el fusil, USTED MENCIONADA QUE NO VIO EL FAL, DONDE LO VIO? Lo vi como a 300 metros, el supervisor lo saco de la maleza. ESE FUSIL FUE ENCONTRADO DENTRO DEL PERÍMETRO DE LA VIVIENDA O FUERA? Bueno estaba lejos de la vivienda donde estaban haciendo el allanamiento. QUIENES ENTRAN A LA VIVIENDA:? Solo los funcionarios del CICPC, CUANTAS PERSONAS RESULRAON DETENIDAS EN EL PROCEDIMIENTO? 03 hombre y 01 mujer. LA MUJER ADOLESCENTE O ADULTA? no recuerdo. PUEDE MENCIONAR EL MOTIVO POR LA CUAL SIENDO FUNCIONARIO NO FIRMA EL ACTA? Por que la hizo el CICPC. LUEGO QUE VE QUE SACAN A LAS PERSONAS QUE HIZO USTED? después que los sacaron nos venias todos. Es todo.
A preguntas del Defensor Privado Abg. RAUL ROCA, respondio: Feliz tarde Ciudadano Juez, Secretaria de Sala ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a todos los presentes en sala, PRIMERO QUE NADA SOLICITO EL ACTA, su nombre: GARABAN JOSE, a esta defensa le alberga un duda quiero que solicite se le aclare al Ministerio Publico la pregunta realizada al testigo, visto que si vemos el contenido del acta donde se narra el modo el tiempo y el lugar de los hechos donde se realizo la inspección a la parte interna de la vivienda, cierto? ENTONCES USTED RECONOCE TODO EL CONTENIDO DE ESA ACTA? del cata si. EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEL CICIPC MANIFIESTA QUE HIZO UN RECORRIDO POR TODA LA VIVIENDA ESTUVO USTED PRESENTE? No. TIENES USTED CONOCIENDO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO DEL CICPC? no, QUE FUNCIÓN TENIA USTED EL DÍA DEL PROCEDIMIENTO? de apoyo. Y CAUL ES TU FUNCIÓN? Mi función es de resguardo, Y SI USTED MANIPULA LA EVIDENCIA QUE PASA? se contamina, USTED LO SABE? claro, QUIEN DIO LA ORDEN DE PEINAR LA ZONA? Mi supervisor, que era PABLO MARCANO, DEFÍNEME PEINAR LA ZONA? Buscar. QUE DIFERENCIA HAY ENTRE BUSCAR Y RESGUARDAR? reguarda es cuidar y buscar bueno, es buscar algo. EN ALGUN LUGAR DEL TRAYECTO SE BUSCARON TESTIGOS? No lo se, CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE USTED VIO AL SEÑOR URBAEZ, cuando me mandaron para fuera, ósea cuando se lo traían. TIENE CONOCIMIENTO SUI ENCONTRARON ALGO DENTRO DE LA VIVIENDA? no vi nada. EL FUSIL DONDE LO ENCONTRARON? En la maleza. QUINE LO ENCONTRO? Mi supervisor inmediato PABLO MARCANO. Es Todo. Acto

La declaración de este funcionario es conteste con la declaración del funcionario Pablo José Marcano Suarez, el funcionario afirmó que se traslado en compañía de los funcionarios, de la Policía del estado Delta Amacuro, en apoyo a la Comisión del C.I.C.P.C y que el día 23 fue convocado para una comisión, en la mañana del 24 solo se le indico de la comisión mas no del lugar donde se efectuaría el procedimiento, una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la vía de la Horqueta, cuando llegaron a la Florida hicieron una parada ahí, la comisión del CICPC estaba delante de ellos se dio una instrucción mas no se la dieron a el, cuando llegaron al lugar donde se iba a practicar el procedimiento entraron los funcionaros del CICPC y el solo estaba por las áreas verdes donde se le asigno, una vez estando en el lugar los funcionarios del CICPC, fueron los que entraron a la casa, luego se le dio la orden de peinar la zona y así mismo manifestó que vio el Fusil incautado.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, y JOSE ANTONIO GARABAN MORALES, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por estar ajustadas a los hechos por ser contestes, igualmente el Tribunal valora su expresiones corporales, siendo que en ningún momento entraron en contradicciones y fueron categóricos en afirmar que en el día 24 de Octubre del año 2011, se conformo una comisión de la policía del estado Delta Amacuro, para acudir en apoyo mal C.I.C.P.C, a los fines de practicar un allanamiento en la carretera vía la horqueta, sector tierra caliente en la casa del ciudadano Robert Gibory don de además dejaron constancia del procedimiento realizado.

En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: TESTIGO MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.353 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Lo que puedo decir que si acudí a ese procedimiento, la parte mía fue resguardar el sitio donde estaba haciendo el procedimiento. Es todo.

A Preguntas del Fiscal,
¿a que órgano pertenece usted? Respuesta: policía del estado, ¿usted hizo el resguardo del sitio? Respuesta: si, ¿otro organismo hizo el procedimiento? Respuesta: si, CICPC 8 funcionarios y 8 mas de la PEDA, ¿en el momento del hecho donde se encontraba usted? Respuesta: en el frente a unos 20, 30 metros, ¿usted pudo observar si encontraron un objeto de interés criminalistico? Respuesta: no se, ¿en que parte fue eso? Respuesta: en tierra caliente, ¿usted se entero que consiguieron en la inspección a la vivienda? Respuesta: no, ¿su otros compañeros donde se encontraban? Respuesta: uno a los lados, otros en el frente, ¿reconoce a uno de los que están en sala? Respuesta: no. Es todo.

A Preguntas de la Defensora Publica, ¿funcionario se encuentra activo? Respuesta: si, ¿que tiempo tiene de servicio? Respuesta: 7 años, ¿rango? Respuesta: oficial, ¿recuerda usted de quien recibió directrices para ir a tierra caliente? Respuesta: no se nosotros fuimos de apoyo al CICPC, ¿ustedes andaban uniformado o civil? Respuesta: uniformados todos, lo de CICPC iban en igual condiciones? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda la hora? Respuesta: creo que como las 5 de la mañana, ¿recuerda usted cuántas unidades se trasladaron al sitio? Respuesta: no recuerdo, ¿llego a observar cuantas personas detenidas? Respuesta: no se, ellos estaban haciendo su procedimiento, ¿llegaron ustedes a transportar un a persona detenida? Respuesta: que yo recuerde no, ¿llego a observar si recabaron objeto de interés criminalistico en ese procedimiento? Respuesta: no recuerdo. Es todo.

A Pregunta De La Defensa Privada, solicito que se deje constancia de la pregunta del tribunal, que se le pregunto si reconocía el contenido de esa acta y como si esa acta no esta suscrita por ustedes, reconoce el contenido del acta? Respuesta: eso lo hizo el CICPC ellos deben de reflejar que nosotros préstamo apoyo, en ningún momento yo pase, ¿cuando usted opera como apoyo al CICPC lo hace bajo como que fundamento, el allanamiento esta dirigido por el CICPC y porque lo llaman a ustedes? Respuesta: no se ellos nos dijeron que en comisión de apoyo, ¿tiene conocimiento si la PEDA incauto un objeto de interés criminalistico? Respuesta: no. Es todo.


Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano, MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, quien es funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por estar ajustadas a los hechos por ser conteste, al manifestar que Lo que puedo decir que si acudí a ese procedimiento, la parte mía fue resguardar el sitio donde estaba haciendo el procedimiento donde acudió la policía del Estado con otro organismo del CICPC, la comisión la conformaban 8 funcionarios del CICPC y 8 mas de la PEDA, durante el procedimiento el se encontraba en el frente a unos 20, 30 metros y que eso fue en tierra caliente sus otros compañeros se encontraban uno a los lados, otros en el frente.



En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.704 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Ese día me informaron, mi superior que había un allanamiento conjunto con el CICPC como a las 5 de la mañana, de ahí nos fuimos a la horqueta, nunca nos informaron, llegamos a una casa, nosotros acordonamos el sitio el CICPC empezó a revisar. Es todo.

A Preguntas Del Fiscal respondió,
¿a que órgano usted esta adscrito? respuesta patrullaje de la PEDA, ese día quien le informo? Respuesta: Pablo Marcano superior inmediato, ¿hora? Respuesta: 5, 5 y 30 ¿en que sitio? Respuesta: vía la horqueta, ¿su función cual fue? Respuesta: resguardar el sitio, ¿cuantos funcionarios fueron de apoyo? Respuesta: 8 ¿el órgano que realizo, el CICPC el allanamiento pudo visualizar si encontraron un objeto de interés ciriminalistico? Respuesta: no vi si encontraron nada, ¿como cuantos funcionarios se encontraban del CICPC? Respuesta: no se, ¿algún funcionario de la PEDA tuvo absceso a la residencia? Respuesta: no recuerdo. Es todo.

A Preguntas de la Defensora Pública respondió.
¿Recuerda usted cuantas unidades se trasladaron al sitio del suceso? Respuesta: no recuerdo, ¿quien estaba al mando? Respuesta: Pablo Marcano ¿llega usted a observar si policía del estado hizo un hallazgo de interés criminalistico? Respuesta: no, ¿cuanto tiempo ustedes se mantuvieron ahí? Respuesta: no se, nos fuimos tarde ¿en ese compas de horas no pudo visualizar si llevaron personas detenidas? Respuesta: no se, ¿usted vio si introdujeron en la unidad interés criminalistico? Respuesta: no recuerdo, yo me encontraba en la moto, ¿detuvieron persona? Respuesta: después nos dijeron que había, ¿ustedes se movilizaron a otro lado? Respuesta: no solo ahí. Es todo.

A Preguntas De La Defensa Privada respondió.

¿la visita domiciliaria en la que usted participio fueron una sola vez al sitio o después regresaron? Respuesta: nos fuimos y no regresamos, ¿sabe que se requiere testigo, usted sabe si fueron recogidos por el CICPC? Respuesta: no recuerdo, (solicito se deje constancia). Es todo.
A Pregunta Del Tribunal respondió.

¿Usted se mantuvo a un lado de la casa? Respuesta: si ¿con quien mas estaba? Respuesta: no recuerdo. Es todo.

Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación a al procedimiento, por lo que manifestó que ese día me informaron, mi superior que había un allanamiento conjunto con el CICPC como a las 5 de la mañana, de ahí se fueron a la horqueta, nunca les informaron, llegaron a una casa, ellos acordonamos el sitio y el CICPC empezó a revisar. Por lo que el testigo fue conteste y su declaración al concatenarla con los otros funcionarios actuantes PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES, JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, las mismas coinciden.

En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: SIGFRIDO MIJARES SOTO titular de la cedula de identidad Nº 9.858.241 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Como a las 4 de la mañana nos paro el jefe de la comisión, Pablo Marcano y nos dijo que nos pusiéramos a la orden del CICPC y de ahí salimos a ruta desconocía, aquí es muchacho resguarden la zona y ellos empezaron a hacer el procedimiento, mi persona realizo fue el resguardo. Es todo.
A Preguntas Del Fiscal respondió.

¿Usted observo el procedimiento del CICPC? Respuesta: a decir verdad no pude observar, ¿el CICPC sustrajo un elemento de interés criminalistico? Respuesta: ellos no hallaron un envase pero que contenía no se, yo estaba a 15 metros, no vi arma, cuchillo, el otro día cuando me llamaron me mostraron lo que consiguieron, pero ese día no lo vi porque yo estaba lejos. Es todo

A Preguntas De La Defensa Pública respondió.

. ¿Que tiempo tenia de servicio para ese entonces? Respuesta: 17 años de servicio, ¿que rango para ese entonces? Respuesta: cabo primero, ¿su persona llego a peinar esa zona? respuesta uno visualiza rápidamente el sector y se coloca en punto para que otra persona externa no ingrese, de donde estaba usted ubicado llego usted a ubicar un objeto de interés criminalistico? Respuesta: no ¿tiene conocimiento si persona adscrita a su unidad encontró objeto de interés criminalistico? Respuesta: no ¿recuerda quien estaba al mando? Respuesta: por la PEDA Pablo Marcano, ¿llego a observa usted que persona fungiera como testigo? Respuesta: iban otras personas pero no se quienes eran, ¿que lapso de tiempo duro el allanamiento? Respuesta: como 5 horas ¿tiene cocimiento si funcionario se trasladaron nuevamente a ese sitio? Respuesta: no tengo conocimiento, ¿indicaron funcionario a viva voz que llevaron persona detenida, objeto de interés criminalistico? Respuesta: ellos lo que dijeron fue pendiente que vamos saliendo, ¿observo si alguien iba saliendo? Respuesta: no, al señor Robert. Es todo.
A Pregunta De La Defensa Privada respondió.

¿Desde su posición desde que llego a la práctica de ese sitio, observo usted algún testigo a realizar una inspección en el área externa? Respuesta: no, ¿observo usted a testigo en alguna otra parte caminando en las adyacencias de la vivienda? Respuesta: no, ¿el CICPC hizo una revisión externa? Respuesta: si ellos caminaron por las áreas verdes. Es todo.

Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación a al procedimiento, por lo que manifestó que como a las 4 de la mañana los paro el jefe de la comisión, Pablo Marcano y les dijo que nos pusieran a la orden del CICPC y de ahí salieron a ruta desconocida, y cuando llegaron al sitio les dijo, aquí es muchacho resguarden la zona y ellos empezaron a hacer el procedimiento, su persona realizo fue el resguardo. JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES.


En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JOSE LUIS CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.249 funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Este, de acuerdo con lo que dice el acta y lo que recuerdo el día 23, el 24 teníamos que presentarnos en el CICPC en un procedimiento que iban a realizar, desconocíamos el lugar, donde nos trasladamos vía la horqueta un sector tierra caliente, cuando llegamos vimos que era un allanamiento, y me dijeron que me colocara en un lateral para resguardar el sitio. Es todo.

A Preguntas Del Fiscal respondió.

¿cual es su función específica? Respuesta: resguardar el sitio, ¿que parte? Respuesta: a un lado, estaba un cerco de alambre, ¿tenia visibilidad a la casa? Respuesta: la parte lateral, ¿usted vio lo que realizo el CICPC? Respuesta: no ¿usted vio si sustrajeron un objeto de interés criminalistico? Respuesta: no vi, ¿cuantos funcionarios era de la PEDA? Respuesta: 6, 8 no recuerdo, ¿en algún momento tuvo absceso a la vivienda? Respuesta: no, ese procedimiento era del CICPC. Es todo.

A Preguntas de La Defensa Pública respondió.

¿Puede indicar que tiempo tenia de servicio para ese entonces? Respuesta: 3, 4 año ¿rango? Respuesta: sargento, ¿recuerda cuantas unidades se movilizaron para el sitio? Respuesta: no recuerdo, ¿sabe quien estaba al mando? Respuesta: Pablo Marcano, ¿llego usted a observar testigo en una de las unidades que llevaran testigo al CICPC? Respuesta: no recuerdo ya que eso era su procedimiento, ¿tuvo usted conocimiento si unos de sus funcionarios encontraron objeto de interés criminalistico por funcionarios de la PEDA? Respuesta: no, ¿observo usted si funcionarios del CICPC trasladaron personas detenidas? Respuesta: no recuerdo, ¿donde usted se encontraba en la vivienda? Respuesta: a un lateral, ¿informo funcionario si encontraron objeto de interés criminalistico? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda usted si funcionarios volvieron a trasladarse al sitio del suceso? Respuesta: no recuerdo. Es todo.

A Preguntas De La Defensa Privada respondió.

¿Ustedes llegaron de forma conjunta CICPC y PEDA cuanto tiempo duro para ingresar a la vivienda? Respuesta: no se, a mi me dijeron usted va resguardar un lateral ¿usted de ahí no vio a funcionarios? Respuesta: no, cuando tiempo duro la visita domiciliaria? Respuesta: no se, era un área abierta donde se encontraba usted pudo visualizar bien? Respuesta: no solo la parte que me asignaron. Es todo.


Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, JOSE LUIS CALDERON, ya que se ajusta y es conteste con lo expresado por los funcionarios, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES y SIGFRIDO MIJARES SOTO, JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, quien también manifestó que como a las 4 de la mañana los pararon el jefe de la comisión, Pablo Marcano y les dijo que se pusieran a la orden del CICPC y de ahí salieron a ruta desconocía, y cuando llegaron al sitio le indicaron aquí es muchacho resguarden la zona y ellos empezaron a hacer el procedimiento, su función fue de resguardo.



En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO titular de la cedula de identidad Nº 16.216.890, funcionario de la PEDA, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó: Ese día fuimos designado, fuimos al CICPC en calidad de apoyo para que lo acompañáramos en un procedimiento lo que me informaron fue vía la horqueta, una vez que llegamos la sitio nosotros resguardamos y ello se encargaron de lo demás. Es todo.
A Preguntas del Fiscal respondió,

¿Cual fue su función especifica? Respuesta: resguardar, ¿en que posición estaba usted? Respuesta: en una lateral cerca de la construcción de una piscina ¿tuvo absceso a la vivienda? Respuesta: no, ¿pudo observar si sustrajeron un objeto de interés criminalistico? Respuesta: a esa distancia no pude visualizar ¿a que distancia? Respuesta: a 2, 3 metros ¿tenia vista a la vivienda? Respuesta: mas o menos pero si se veía ¿usted fue en calidad de resguardo nada mas? Respuesta: si. Es todo.
A preguntas de la defensa Pública respondió.

¿Que tiempo tiene adscrito? Respuesta: 8 años, ¿recuerda quien iba al mando? Respuesta: Pablo Marcano ¿recuerda usted cuantas unidades se trasladaron a ese sitio? Respuesta: no recuerdo ¿y del CICPC? Respuesta: tampoco, ¿recuerda usted si en alguna de las unidades iban personas que fungían como testigo? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda usted cuanto tiempo duro el allanamiento? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda si se trasladaron nuevamente al sitio? Respuesta: no recuerdo, ¿tuvo conocimiento si días posteriores se volvieron trasladar al sitio del suceso? Respuesta: no recuerdo, ¿que funcionarios estaban cerca de usted? Respuesta: habían varios pero no recuerdo, ¿Llego usted a observar si incautaron objeto de interés criminalistico? Respuesta: no, ¿llego usted a observar si llevaban personas detenidas? Respuesta: si vi un grupo pero exactamente no se cuantas eran. Es todo.
A Preguntas de la defensa Privada respondió.

¿Describa el área de donde fue asignado? Respuesta: en un área de la piscina ¿para acceder había necesidad de entrar a la vivienda? Respuesta: no ¿anduvo un funcionario por el área externa? Respuesta: si ¿hubo un testigo? Respuesta: No se, estaba una persona con un funcionario del CICPC. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Cristina Moya y expone: ciudadano Juez solicito el traslado de mis defendidos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.200.601 y 21.083.231, para el Hospital Luis Razetti, a los fines de que reciba atención medico odontológico. Es Todo”

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, manifestó que ese día fueron designados, al CICPC en calidad de apoyo para que lo acompañaran en un procedimiento lo que le informaron fue vía la horqueta, una vez que llegaron la sitio lo resguardaron y los del CICPC, se encargaron de lo demás, por lo que al concatenarla con las declaraciones de los funcionarios SIGFRIDO MIJARES SOTO y MARTIN ALEXIS LIRA FLORES, JOSE LUIS CALDERON, PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, JOSE ANTONIO GARABAN MORALES y JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, todas coinciden.

En el lapso de recepción de pruebas compareció el ciudadano, JESUS ALBERTO ALCALA MATINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.944.205, Experto Profesional Especialista I, Adscrito al Departamento de Ciencias Forense del estado Bolívar, quien debidamente juramentado e impuesto de lo contemplado en el artículo 242 del Código Penal. Se le exhibió Acta de la Experticia Químico Botánica a los fines que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó: En relación a la experticia de fecha 26102011, relacionada el expediente K-11-0259-00533, ratifico el contenido y firma de dicha experticia, y leyó lo contenido en la misma que riela en los folios.
A PREGUNTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuántos años tiene de servicio? Respuesta: 20 años. Pregunta ¿Cuál es el procedimiento que realiza para la experticia? Respuesta: El experto de guardia recibe y revisa el oficio y cadena de custodia y se revisa que concuerden, se hace el pesaje y los exámenes para saber si estamos en presencia de drogas, se hace una alícuota, y se hacen los exámenes, y se regresa al origen. Pregunta ¿En cuánto a diferencia entre el oficio y la cadena de custodia se recibe cuando existen diferencias? Respuesta: No se recibe. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: Pregunta ¿Existe un registro automatizado temporal? Respuesta: Existe eso allá, nosotros tenemos los resultados en la computadora y en físico también. Pregunta ¿Hay una clave inalterable en la computadora en donde se hace el asiento de los registros? Respuesta: Si la que tiene la computadora. Pregunta ¿Cuál es el método que utilizo? Respuesta: Uno con reactivos de alcaloides, el del reactivo de Scott, y una de solubilidad. Pregunta ¿No se utilizó el espectrómetro? Respuesta: Si, en la prueba de certeza. Pregunta ¿Cómo hago la reseña con certeza que me dé una certeza que se está en presencia de drogas? Respuesta: La garantía es una contra experticia ya hacemos varios tipos de análisis que no van a error. Pregunta ¿Cuando el espectrofotómetro al realizar hace una impresión se puede ver la variable de colores en el espectro? Respuesta: Si se imprime el espectro y se puede observar allí. Pregunta ¿Cuándo reciben la evidencia lo reciben por memo y la planilla única de la cadena de custodia y saber si esa prueba de alguna manera fue manipulada? Respuesta: Si se hace a través de lo que se recibe, el oficio y la cadena de custodia. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPODIO:
Pregunta ¿el análisis de solubilidad se realiza para qué? Pregunta ¿Para saber si es soluble la droga en medio acuoso y depende de la solubilidad estaremos presente de un tipo de droga determinada, Ciudadano Juez, solicito se le exhiba al experto los memos y la planilla dela cadena de custodio que fueron exhibidos en ese momento. SE LE EXHIBIÓ AL EXPERTO LOS MEMOS Y LA PLANILLA DE LA CADENA DE CUSTODIA, RIELAN A LOS FOLIOS 30, 31 Y 32 DE LA PIEZA NRO 1. Es todo.
A REPREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted recibe la planilla de custodia sin que esté debidamente suscrita? Respuesta: Lo que pasa que no había laboratorio en este estado, debía trasladarse hasta ciudad Guayana se pasaba el tiempo para presentarla debidamente, sin embargo nosotros llenamos la cadena de custodia. Pregunto nuevamente, Pregunta, Tiene en sus manos el memo y la copia fotostática de la planilla de la cadena de la custodia de la evidencia, en la planilla se observa que no existe el funcionario que recibe y traslada la evidencia, ¿Puede usted recibir la planilla en esas circunstancias? Respuesta: No, la misma debe estar suscrita y firmada por todos los funcionarios intervinientes, Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Considera que la cadena de custodia estaba cumpliendo todos los parámetros en el momento de ser recibida por usted? Respuesta: Si.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fueron exhibidos al experto, JESUS ALBERTO ALCALA MATINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, todas las experticias realizadas por el reconociendo contenido y firma de cada una de ellas, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichos informes con lo manifestado por el experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por el mismo en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual son valoradas y apreciadas plenamente dichas pruebas documentales.

Fue incorporado por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-133-181 DE FECHA: 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, SUSCRITO POR LOS EXPERTOS FUNCIONARIOS DR. JESUS ALCALA Y SONMAIRA RIOS INSERTA A LOS FOLIO 107, 108, 109 DE LA PIEZA Nº1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano, JESUS ALBERTO ALCALA MATINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.944.205, Experto Profesional Especialista I, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Bolívar, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental.


Fueron incorporados por su lectura los REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 057 Y 058 DE FECHA: 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, REALIZADO POR EL DETECTIVE HÉCTOR CARABALLO ADSCRITO AL CICPC, INSERTA A LOS FOLIOS 31 y su vuelto 32 y 33 y su vuelto de la pieza Nº 1.

Dichas experticias fueron debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, las mismas tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Fueron incorporados por su lectura experticia de mecánica y diseño de un (01) fusil automático liviano (FAL), (01) una escopeta un (01) cargador (05) cinco cartucho y una (01) concha

Fue incorporado por su lectura la experticia del vehículo tipo granada color rojo de igual forma incautado en el procedimiento.

Dichas experticias fueron debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, las mismas tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Fue incorporado por su lectura acta policial de fecha 24/10/2011, levantada por el funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserta a los folios dieciséis y vuelto, diecisiete y vuelto, dieciocho y vuelto de la pieza número uno.

Fue incorporado por su lectura del acta de Investigación Penal, de fecha 24/10/2011, levantada y suscrita por el Agente DARVIS REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio treinta y ocho de la pieza Nº 01.

Fue incorporado por su lectura del acta Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del Año 2011 levantada y suscrita por el Agente Darvis Reyes funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio 42 de la pieza Nº 01,

Fue incorporado por su lectura, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 350, de fecha 24 de Octubre del Año 2011 levantada y suscrita por el Agente Caraballo Héctor funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio 38 de la pieza Nº 01.

Fue incorporado por su lectura, ACTA DE ORDEN DE ALLAMINETO de fecha 23/10/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, emitido por Willi Narváez, la cual se encuentra inserta en el folio (19) y vuelto, de la Pieza N° 01.
Fue incorporado por su lectura Inspección Técnica Criminalista N° 1101, de fecha 24/10/2011, levantada y suscrita por el detective Héctor Caraballo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita, inserta al folio veinticinco y su vuelto y al folio veintiséis de la pieza Nº 01.
Fue incorporado por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha: 25 de octubre del año 2011, realizado por el detective Héctor Caraballo adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Tucupita, inserta al folio (232) y su vuelto, (233) y su vuelto de la pieza Nº 1.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, las mismas tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Fue incorporado por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha: 24 de octubre del año 2011, realizado por el detective Francisco Sánchez, comisario jefe Efrén López, sub comisario Nelson Serra, sub inspector José Morales y los agentes Darvis Reyes conjuntamente con la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro integrada por los funcionarios oficial supervisor Pablo Marcano, oficial jefe José González y oficiales José Garaban, Jhon Martínez y Martin Lira, inserta al folio (16) y su vuelto, (17) y su vuelto y folio (18) y su vuelto, de la pieza Nº 1.

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del año 2011, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en la sal de audiencias, por los funcionarios actuantes en ese procedimiento, Nelson Serra, sub inspector José Morales, Pablo Marcano, oficial jefe José González y oficiales José Garaban, Jhon Martínez y Martin Lira Sigfrido Mijares Soto y José Luis Calderón.

En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: JOSÉ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.514.602, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE EXHIBIÓ ACTA POLICIAL A LOS FINES QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y NO RECONOCE LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA QUE SE ME HA EXHIBIDO, y expuso: fue un procedimiento que se realizó en Tierra Caliente, yo fui de apoyo, se realizó el procedimiento con varios funcionarios de la Policía Estadal y llegamos a una residencia de que tenía dos cuartos, una cocina, dos baños y una sala de estar, en el lugar se encontraban tres ciudadanos masculinos y una muchacha, se les dio para leyeran la orden de allanamiento, una vez que se hizo el allanamiento en presencia de dos testigos, en uno de los cuartos se encontró una escopeta, a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio de droga, en la parte posterior, en el fondo, se localizaron dos embaces de material sintético de color blanco, tapados, metidos en unos huecos tapados con una tierra, contenían granos de arroz, y unos trozos de una sustancias de color blanco, los cuales fijados fotográficamente, también recuerdo que en el mismo fondo, se encontró un arma de fuego denominada FAL, estaba metido en su forro con unas balas, en la misma casa adyacente como a 5 metros, donde estaban unas matas de cañas, se localizó un envase lista para la venta, en envoltorios, en material sintético de color azul, con una sustancia polvorienta de color blanco, presunta de presunta droga cocaína, no recuerdo la cantidad, de allí no se decir mas nada porque yo fui de apoyo: Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Usted reconoce el contenido del acta? Respuesta: Si. Pregunta ¿Usted recuerda el día del operativo? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿En qué parte fue el allanamiento? Respuesta: En Sierra Caliente, mas allá de San José. Pregunta ¿Eso fue en que parte? Respuesta: En la casa rurales que quedan allí. Pregunta ¿Quienes se encontraban presentes al momento del allanamiento? Respuesta: Tres ciudadanos y una joven. Pregunta ¿Recuerda a los tres ciudadano? Respuesta: Si. Pregunta ¿Están presentes en esta sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Los puede señalar? EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PIDIO A LOS ACUSADOS QUE SE LEVANTARAN. OBJETA LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO YA EL TESTIGO INDICO QUE LOS CIUDADANOS ESTAN PRESENTES EN SALA, Y QUE SON LOS ACUSADOS, SIN EMBARGO LO IBA A PERMITIR, LOS ACUSADOS SE LEVANTARON Y EL TESTIGO LOS SEÑALO. Pregunta ¿A parte de ellos quienes se encontraban? Respuesta: Una muchacha. Pregunta ¿El allanamiento lo hizo con otros funcionarios? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que consiguieron? Respuesta: La escopeta y los envases. Pregunta ¿En donde? Respuesta: Adentro en el cuarto, los envases en la parte de atrás. Pregunta ¿Como a que distancia? Respuesta: Como a diez metros. Pregunta ¿Que más encontraron? Respuesta: Unos recortes de aluminio, y el carro otros recortes. Pregunta ¿Fuera de la casa que consiguieron? Respuesta: Al lado de la casa, del lado izquierdo, en unas matas de caña, se consiguieron unos envoltorios. Pregunta ¿Cuantos envases? Respuesta: Como tres. Pregunta ¿Que mas consiguieron? Respuesta: Un FAL. Pregunta ¿A que distancia? Respuesta: A 50 metros. Pregunta ¿Hallaron otros elementos de interés criminalistico? Respuesta: Nada mas. Pregunta ¿Después que hicieron? Respuesta: Se lleno el acta, se llevaron los testigos al despacho, se le hizo la entrevista. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué tiempo tiene laborando en el CICPC? Respuesta: 22 años. Pregunta ¿Que rango tenía para el momento de los hechos? Respuesta: Inspector. Pregunta ¿De manos de quien recibió las instrucciones para constituirse? Respuesta: Del Funcionario Nelson Serra y Carlos, no recuerdo el apellido. Pregunta ¿Qué información recibió del procedimiento? Respuesta: Solo me dijeron que era un allanamiento. Pregunta ¿Se trasladaron en que vehículo? Respuesta: En vehículos identificados con el rotulo del CICPC. Pregunta ¿Cuantos funcionarios del CICPC, estuvieron en el allanamiento? Respuesta: 5 o 6. Pregunta ¿En parte del Sector Sierra caliente ubicaron los testigos? Respuesta: No se, eso lo hicieron los otros funcionarios. Pregunta ¿Recuerdan que otros funcionarios del CICPC, hicieron el allanamiento? Respuesta: Darwin, jubilado, Francisco que está en Guatire. Pregunta ¿No vio en ningún momento cuando agarraron a los testigos? Respuesta: No. Pregunta ¿Al ingresar a la vivienda con quien conversó? Respuesta: Yo no tuve contacto directo con ellos, yo no hable con ellos. Pregunta ¿Llego a ver la orden de allanamiento? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda usted que parte de la casa recorrió usted? Respuesta: Estuve en varios sitios porque prestaba de apoyo. Pregunta ¿Recuerda en que habitación se encontró el arma tipo escopeta? Respuesta: Creo que en la habitación del señor, dejo en claro que yo no hice la revisión. Pregunta ¿Quien la hizo, quien hizo el acta policial? Respuesta: Francisco. Pregunta ¿Recuerda lo que sucedió? Respuesta: Si, claro, yo estaba allí. Pregunta ¿Cuantas funcionarios ingresaron a la casa? Respuesta: Como le dije antes 5 o 6. Pregunta ¿Hicieron uso de los testigos al ingresar? Respuesta: Entramos todos de una vez. Pregunta ¿Estuvieron presentes los testigos, y estuvo a la vista cuando encontraron la droga? Respuesta: Si Pregunta ¿Esos testigos hicieron el recorrido hasta donde se encontraron los envases? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que estaban haciendo las personas cuando entraron? Respuesta: Se estaban parando, el señor estaba en paño, y los otros estaban en el porche. Pregunta ¿Los ciudadanos estaban en el porche de la vivienda? Respuesta: Yo los vi sentados afuera, cuando llego la comisión no sé donde estaban. Pregunta ¿Recuerda si las personas manifestaron algo a la comisión? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda si encontraron materiales para la elaboración de sustancias psicotrópicas? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Cuando hacen el hallazgo realizaron una prueba provisional de la sustancia? Respuesta: No. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted llego junto con la comisión del CICPC o la Policía del Estado? Respuesta: Llegue a los 10min. Pregunta ¿Usted llego solo o en compañía de un compañero? Respuesta: Con un compañero. Pregunta ¿Como se llama? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Exactamente cual fue su desempeño ese día? Respuesta: Apoyo a la comisión. Pregunta ¿Que fue que es lo que hizo? Respuesta: Evitar que se presentara algo, prestar labores de seguridad, hacer bulto. Pregunta ¿Usted es del CICPC? Respuesta: Si, del CICPC. Pregunta- Si el CICPC era el que estaba haciendo el procedimiento, ´¿Por qué usted fue en calidad de apoyo, habiendo Policías del Estado, que estaban en calidad de apoyo? Respuesta: No se. Pregunta ¿Usted no participio de forma específica en el operativo llevado en el sitio? Respuesta: No, Fui de apoyo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO AFIRMÓ A LA PREGUNTA HECHA POR LA DEFENSA, QUE NO PARTICIPÓ EN EL OPERATIVO CON UNA FUNCIÓN ESPECIFICA, QUE SOLO ESTABA DE APOYO. Pregunta ¿Que es el método de zigzag? Respuesta: No puedo explicar porque yo no realice el acta, solo estaba de apoyo, los funcionarios actuantes fueron los que hicieron la forma del allanamiento. Pregunta ¿Cuando iba a los sitios de la casa, pudo ver lo incautado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estuvo en la área externa de la casa también? Respuesta: Si. Pregunta ¿En qué lugar estuvo? Respuesta: En varios lugares. Pregunta ¿En que lugares? Respuesta: En varios, no puedo decir uno en específico, el hecho que vaya al sitio no indica que me queda parado. Pregunta ¿Cuando estuvo en parte externa, estuvo presente en el momento exacto de localizar los materiales? Respuesta: Cuando se le encontraba algo nos llamaban y decían que se había encontrado. Pregunta ¿Observo en el momento de haberlo encontrado? Respuesta: Si observe.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿A uno de los ciudadanos se le encontró envoltorios de drogas? Respuesta: Si. Pregunta ¿A cual de los acusados? Respuesta: INDICÒ AL ACUSADO QUE TENIA LA FRANELA AZUL EN SALA Y RESPONDE POR ERIZ ALEXANDER TOCORE.

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, que se realizó en Tierra Caliente, el fue de apoyo, se realizó el procedimiento con varios funcionarios de la Policía Estadal y llegaron a una residencia que tenía dos cuartos, una cocina, dos baños y una sala de estar, en el lugar se encontraban tres ciudadanos masculinos y una muchacha, se les dio para leyeran la orden de allanamiento, una vez que se hizo el allanamiento en presencia de dos testigos, en uno de los cuartos se encontró una escopeta, a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio de droga, en la parte posterior, en el fondo, se localizaron dos envases de material sintético de color blanco, tapados, metidos en unos huecos tapados con una tierra, contenían granos de arroz, y unos trozos de una sustancias de color blanco, los cuales fueron fijados fotográficamente, también recordó que en el fondo de la casa, se encontró un arma de fuego denominada FAL, estaba metido en su forro con unas balas, en la misma casa adyacente como a 5 metros, donde estaban unas matas de cañas, se localizó un envase lista para la venta, en envoltorios, en material sintético de color azul, con una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, así mismo manifestó que al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le encontró unos envoltorios de droga, en sus vestimenta.

En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la incautación de los objetos de interés criminalistico como lo son una (01) escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, en la mesa tenían recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, quedando de esta manera claros los hechos por los cuales quedaron privados de libertad los acusados, de autos, considerando este juzgador que estos testigos lograron aportar con los hechos narrados las pruebas que llevaron el convencimiento de este juzgador y con la certeza necesaria para tomar una decisión, ya que fueron contestes, se podría decir, en casi todas su declaraciones y todos coinciden con el acta policial en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados el día 24 de Octubre de 2011.

En el lapso de recepción de pruebas compareció el funcionario: NELSON SERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.377.428, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE EXHIBIÓ ACTA POLICIAL A LOS FINES QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y MAS NO LA FIRMA DEL ACTA QUE SE ME HA EXHIBIDO, y expuso: en el año 2011, solicitamos al tribunal respectivo una orden de allanamiento para realizar en el sector clavellina, por que el gordo Robert se dedicaba a la venta de drogas, una vez recibida la orden del tribunal, fuimos a la referida dirección, se le enseño al dueño de la casa copia dela orden de allanamiento, se realizó la revisión del inmueble, se comisiono unos funcionarios mas testigo se realizaran la revisión de la casa y se hizo por sectores, luego de la revisión se decomisó, cierta cantidad de droga una escopetas, en las afueras, se encontró drogas, un fusil perteneciente a las Fuerza Armadas, y cierta cantidad de municiones del fusil, quedaron detenidas, tres personas masculinas y una adolescente, más un vehículo, todo fue trasladado a hasta la sede, y se notificó al Fiscal respectivo. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuáles eran sus funciones en el momento del procedimiento? Respuesta: El Jefe Operativo, el que estaba comandando el operativo y me acompaño el Comisario Jefe Efrén López. Pregunta ¿Usted dirigió directamente el allanamiento? Respuesta: Si. Pregunta ¿Coordinado con la Fiscalía? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuantos funcionarios apoyaron el operativo? Respuesta: Unos cuantos. Pregunta ¿Todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas? Respuesta: No, había también de la Policía del Estado. Pregunta ¿Cuando entraron al lugar, había testigos? Respuesta: Llevamos 2 testigos. Pregunta ¿Dónde ubicaron los testigos? Respuesta: De la comunidad. Pregunta ¿Al momento de entrar al lugar, cual fue el primer elemento que observó? Respuesta: Fueron tres funcionarios designados para revisar, ellos fueron los tres que observaron. Pregunta ¿Los elementos consignados en la cadena de custodia donde estaban? Respuesta: Fuera y dentro de la vivienda, pero del terreno de la misma. Pregunta ¿Se fijó la revisión fotográficamente? Respuesta: Si. Pregunta ¿En el momento del operativo, quienes estaban en la casa? Respuesta: Los tres acusados. Pregunta ¿Dónde estaban? Respuesta: Adentro de la casa, ellos tres y una joven. Pregunta ¿Que manifestaron los detenidos que hacían en la casa? Respuesta: Uno manifestó que estaba visitando, uno que trabajaba con el señor y la menor que estaba viviendo allí. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué cargo ocupaba para el momento del operativo? Respuesta: Jefe de la Sub Delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Pregunta ¿Cuantos años de servicio tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas? Respuesta: 26 años y medio. Pregunta ¿El procedimiento a través de una información? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué tribunal se le solicito la orden de allanamiento? Respuesta: Al Tribunal Tercero de Control. Pregunta ¿Pueden hacer uso de una orden de allanamiento para varios operativos? Respuesta: No, solo para un solo operativo. Pregunta ¿Quiénes conformaron su comisión? Respuesta: Funcionarios de la Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Pregunta ¿Quién da la orden de quien va a revisar la casa? Respuesta: Yo. Pregunta ¿A cuales funcionarios designo para entrar primero a la casa? Respuesta: Francisco Sánchez, Héctor Caraballo, no recuerdo el tercero, mas los testigos y el dueño. Pregunta ¿Por dónde comenzó la revisión? Respuesta: Por el interior de la casa. Pregunta ¿Por dónde comenzaron? Respuesta: No recuerdo, normalmente se hace desde el primer cuarto. Pregunta ¿Comisiono algún funcionario para hacer el peine en la parte externa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda quienes quedaron al resguardo de la parte exterior de la vivienda? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Puede señalar en la sala cual de los acusados practicaba la carpintería y agricultura? Respuesta: SEÑALO AL ACUSADO DE CAMISA DE RAYAS. Pregunta ¿Recuerda si este ciudadano el fue encontrado algún elemento de interés criminalistico? Respuesta: Si, drogas. Pregunta ¿Recuerda usted como estaba vestido este sujeto? Respuesta: No. Pregunta ¿Dónde recuerda usted haberlo visto, en que parte de la casa o a las afueras? Respuesta: La vivienda tiene un pasillo y habitaciones del lado derecho, él estaba en el pasillo. Pregunta ¿Recuerda cuantas unidades se trasladaron al sitio de los hechos? Respuesta: Nosotros fuimos tres, de la policía fueron varias, no recuerdo. Pregunta ¿Habían Motorizados? Respuesta: 2 o 3. Pregunta ¿A que hora llegaron al sitio? Respuesta: Tempranito, 6 más o menos. Pregunta ¿Posteriormente llegaron otros funcionarios? Respuesta: Si. Pregunta ¿Dónde ubicaron los testigos? Respuesta: Eran vecinos del sector. Pregunta ¿Cuál es el procedimiento para realizar el acta? Respuesta: Se hace en sitio, y los testigos se entrevistan en el despacho. Pregunta ¿Recuerda si se fijó fotográficamente en el sitio? Respuesta: Si. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Defina que significa estar a cargo de una operación? Comande lo operación en compañía del Comisario Jefe, por autorización de un tribunal, y en apoyo de la policía. Pregunta ¿Cuál es la función que realizó en el Operativo? Respuesta: Dirigir lo que se estaba haciendo allí. Pregunta ¿Puede explicar que significa la cadena de custodia de una evidencia? Respuesta: Es la que se realiza a los fines que saber a donde se mueve la evidencia. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es la importancia que tiene la cadena de custodia? Respuesta: Para saber que se tiene, como se manipula y quien la transporta, y que todo sea transparente.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Que significa dar transparencia? Respuesta: Que todo tenga la legalidad. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es la importancia de la firma de la cadena de custodia? Respuesta: Llenar la planilla a los fines de saber de quién colecta y quien la tiene. SE DEJA CONSTANCIA .Pregunta ¿Y quién recibe? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Si falta la firma de quien recibe cual es la consecuencia? Respuesta: Es una falla de tipo administrativa, porque si yo hago la constancia y no la firmo no hay problema, eso no quiero decir no tenga valides, se firma en cualquier momento. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es el procedimiento para realizar una experticia? Respuesta: Debe llevar la cadena de custodia. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Debe ser firmado por quien la recibe y por quien entrega y de regreso? Respuesta: Si debe hacerse así, ya que en el procedimiento se lleva la cadena de custodio y es forma de ser entregado lo incautado y de recibirlo. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Recuerda quien incauto el fusil Fall? Respuesta: Un funcionario de la policía del Estado, quien observó que estaba un envase, y estaba un fusil y cierta cantidad de balas. Pregunta ¿Quien encontró el fusil? Respuesta: La policía del estado. Pregunta ¿Quienes tienen la función de guardar y recolectar? Respuesta: Nosotros. Pregunta ¿Los otros cuerpos pueden hacer esas funciones? Respuesta: Si, cuando son ellos los que hacen el procedimiento, en este caso fue en conjunto. Pregunta ¿La fijación fotográfica qué importancia tiene? Respuesta: Son señalizadores. Pregunta ¿Como ustedes como órgano de investigación con lo relacionan lo hallado con el espacio geográfico? Respuesta: Con testigo, si se tiene en el momento. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: EL JUEZ NO HIZO PREGUNTAS. Es Todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Los testigos, fueron ubicados en el sector por la comisión? Respuesta: Si. Pregunta ¿En qué comisión? Respuesta: En la primera. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿A quién se le incauto la droga? Respuesta: EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO DE CAMISA VINO TINTO, presente en sala.

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, que se realizó en Tierra Caliente, el fue de apoyo, se realizó el procedimiento con varios funcionarios de la Policía Estadal y llegaron a una residencia que tenía dos cuartos, una cocina, dos baños y una sala de estar, en el lugar se encontraban tres ciudadanos masculinos y una muchacha, se les dio para leyeran la orden de allanamiento, una vez que se hizo el allanamiento en presencia de dos testigos, en uno de los cuartos se encontró una escopeta, a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio de droga, en la parte posterior, en el fondo, se localizaron dos envases de material sintético de color blanco, tapados, metidos en unos huecos tapados con una tierra, contenían granos de arroz, y unos trozos de una sustancias de color blanco, los cuales fueron fijados fotográficamente, también recordó que en el fondo de la casa, se encontró un arma de fuego denominada FAL, estaba metido en su forro con unas balas, en la misma casa adyacente como a 5 metros, donde estaban unas matas de cañas, se localizó un envase lista para la venta, en envoltorios, en material sintético de color azul, con una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína. Así mismo reconoció el contenido y firma del acta policial.

LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA

En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano CLEMENTE ANTONIO MARIN GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.868, Testigo de la defensa, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO E IMPUESTO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, expuso: Yo ese día como yo iba de viaja ese día a llevar a mi mamá a mi madre al médico en Puerto Ordaz, vi cuando el señor iba caminando en eso llego un carro y unas patrullas y se llevo al señor Pedro, y lo metieron en la casa del señor Robert. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: Pregunta ¿Cual es su nombre y apellido? Respuesta: Clemente Antonio Marín Guariguata. Pregunta ¿Qué edad tiene? Respuesta: 39 años. Pregunta ¿Cuál su grado de instrucción? Respuesta: 6 grado. Pregunta ¿A qué hora salió ese día? Respuesta: A las 5, 5 y media de la mañana. Pregunta ¿Qué observó en la vía? Respuesta: El señor caminando y que venían patrullas y motos, y lo montaron en un carro. Pregunta ¿Cuando se refiere al señor, a quien se refiere? Respuesta: Al señor Pedro. Pregunta ¿Vio cuando los funcionarios llegaron? Respuesta: Si vi, lo montaron en la patrulla y lo metieron en la casa de señor Robert. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: NO HIZO PREGUNTA. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Pregunta ¿Que tan cerca vive de la casa del señor Robert? Respuesta: Como a 35 metros. Pregunta ¿Estaba clara la mañana? Respuesta: Si. Pregunta ¿De dónde venía el señor Pedro? Respuesta: De su casa del hacia abajo. Pregunta ¿Cómo venia? Respuesta: Caminando. Pregunta ¿No le llego a ver una bicicleta? Respuesta: No. Pregunta ¿Observó la casa del señor Robert? Respuesta: No, porque iba rápido, porque ibas de viaje. Pregunta ¿Vio patrullas en la zona? Respuesta: Dos patrullas y tres motos. Pregunta ¿A qué hora regreso del viaje? Respuesta: A las 7 de la noche. Pregunta ¿Observo la casa del señor Robert a esa hora? Respuesta: No se veía nada. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Recuerda, ¿Cómo iba vestido el señor Pedro, ese día? Respuesta: No recuerdo.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, ya fue conteste al manifestar que ese día como el iba de viaje a llevar a su madre al médico en Puerto Ordaz y vio cuando el señor Pedro iba caminando en eso llego un carro y unas patrullas y lo metieron al señor Pedro en la casa del señor Robert.

En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana NIURDYS MARIA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.667, Testigo de la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: Al señor Pedro lo conozco porque era esposa de mi prima, Rosa Gibory, y lo único que puedo decir que él iba a la orilla de la carretera cuando yo vi todo el movimiento de los carros, las patrullas. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? Respuesta: Desde que nací. Pregunta ¿Qué edad tiene? Respuesta: 39 años. Pregunta ¿Llego a observar si estos funcionarios se apersonaron con testigos? Respuesta: Se bajaron dos personas más del carro. Pregunta ¿Que observo desde el punto donde estaba? Respuesta: Demasiada multitud de funcionario y muchos carros, yo pensé que lo iban agarrar como testigo. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Desde dónde estaba llega observa a dentro de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a observar si se llevaron en calidad de detenido? Respuesta: Eso fue que nos informaron. Pregunta ¿Usted observo eso? Respuesta: Si, lo vimos montado en una patrulla y al rato nos enteramos que lo habían detenido. Pregunta ¿Se llegó enterar de otras situaciones que pasaron en esa vivienda? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a ver si el señor Urbaez transitando solo o acompañado? Respuesta: Solo. Pregunta ¿Desde cuando conoce al señor Urbaez? Respuesta: Más de 14 años. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted vive en el sector? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuánto tiempo duro allí en el momento que sucedieron los hechos? Respuesta: Todo el día, eso sucedió a las 5 am. Pregunta ¿Así como llegaron todos los funcionarios se fueron todos? Respuesta: Se fueron como a las tres de la tarde. Pregunta ¿Se percató que el señor Urbaez fue trasladado en la unidad? Respuesta: Si. Pregunta ¿Y las demás personas detenidas? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Se percató que los señores que se bajaron, se dio cuenta cuando se fueron? Respuesta: No me fijé. Pregunta ¿A qué hora aproximadamente se llevó el vehículo al señor Urbaez? Respuesta: a eso de las 9. SE DEJA CONSTANCIA.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Que lazo la une con el señor Pedro Urbaez? Respuesta: Es allegado. Pregunta ¿A qué hora se fueron los funcionarios? Respuesta: A las 3. Pregunta ¿Después de esas hora ni vio más a los vehículos policiales? Respuesta: No, porque nos fuimos al centro a ver qué pasaba. Pregunta ¿Qué tan cerca vive de la casa del señor Pedro? Respuesta: Como a 60 metros. Pregunta ¿Pudo observar a las personas que se llevaron detenidas? Respuesta: No. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Dónde vive usted? Respuesta: Vivía allá en San José Pregunta ¿A qué distancia queda su casa a donde se dieron los hechos? Respuesta: A más de 600 metros. Pregunta ¿Pueden señalar con referencia de aquí del circuito a que distancia? Respuesta: Como de aquí a la compañía. Pregunta ¿Y a esa distancia usted pudo verificar lo que paso? Respuesta: lo que dije fue lo que vi. Pregunta ¿A donde vive el señor Pedro? Respuesta: En San José, en el sector Tierra Caliente. Pregunta ¿Usted es vecina del señor Pedro? Respuesta: Si. Pregunta ¿Y usted vio todo desde allí? Respuesta: Si. Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuánto tiempo permaneció usted observando a los funcionarios? Respuesta: Más de tres horas. Pregunta ¿Se retiró usted después? Respuesta: Si, Me retire. Pregunta ¿Usted llego a observar en el momento que llego las patrullas y lis motorizados? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tiene conocimiento si en hora de la tarde volvieron funcionarios policiales a esa casa? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA.

En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano ONORIO CLEMENTE GIBORI DAVADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.259.787, Testigo de la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es primo del acusado Robert Gibory, y expuso: es día en la mañana yo estaba un poco enfermo y el médico me mando a caminar, resulta que yo Salí esa mañana como a las 5 de la mañana, estaba el señor Pedro en la vía parado, y como a 50 metros y vi que se paró un carro, y vi que lo llevaron para dentro, eso fue lo que vi, y en la tarde fue que me dijeron que se lo habían llevado preso.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué hora era aproximadamente cuando se levantó a caminar? Respuesta: Como a las 5 de la mañana. Pregunta ¿Se desplazaba usted solo? Respuesta: Si. Pregunta ¿A que distancia aproximadamente estaba el señor Pedro Urbaez? Respuesta: Como a 50 metros. Pregunta ¿Recuerda usted si el señor Pedro estaba acompañada? Respuesta: No, estaba parado solo en la vía. Pregunta ¿Llego a ver alguna comisión policial? Respuesta: Lo que alcance a ver fue un carro no sé si eran uno o dos, no sé si era un carro particular o dela policía. Pregunta ¿Observo que estas carros se lo llevaron? Respuesta: Yo solo vi que se llevaban. Pregunta ¿A la casa de quién? Respuesta: A la casa del señor Robert. Pregunta ¿Llego a observar que había movimientos policiales? Respuesta: No. Pregunta ¿Tiene conocimiento si hubo movimientos policías en la tarde? Respuesta: No tengo conocimiento, yo venía de regreso y me quede trabajando en la casa. Pregunta ¿Que se enteró por la comunidad de lo que sucedió? Respuesta: Que le habían allanado la casa. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuánto tiempo permaneció observando al señor Pedro? Respuesta: Yo pase y Él estaba lo salude y seguí mi camino. Pregunta ¿No observo un movimiento extraño de vehículo? Respuesta: Bueno como dije que paso un carro y vi que llevaban al señor Pedro para la casa. Pregunta ¿Para pasar para donde iba tenía que pasar por esa casa? Respuesta: Si, pero yo venía de regreso. Pregunta ¿Después que llego a su casa, volvió a salir? No me quede trabajando en mi casa. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.

En el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.019, Testigo de la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es hermano del acusado Robert Gibory, y expuso: esa mañana el día del allanamiento, listo para trabajar, cuando veo al señor Pedro Urbaez, y vienen los policías y los agarraron y lo metieron hacia dentro. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué hora era el día en que observo al señor Pedro pasar por el frente de su casa? Respuesta: 5:40 am. Pregunta ¿Llego observar usted que hacia el señor Pedro? Respuesta: Transitando. Pregunta ¿Observar a otras personas transitar a esa hora? Respuesta: A pocas personas que acostumbran pasar por allí. Pregunta ¿Cuando vio al señor Pedro, dice que observo unos motorizados y la comisión policial, que hizo la comisión? Respuesta: Agarro al señor Pedro y lo metió a la casa. Pregunta ¿Que casa? Respuesta: La donde trabaja el señor Pedro. Pregunta ¿Usted vive cerca del señor Pedro? Respuesta: Cerca. Pregunta ¿Vio si en la tarde había movimiento policía? Respuesta: Si, a eso de 2 de la tarde. Pregunta ¿A quién observo que se llevaban detenidos? Respuesta: A los ciudadanos que están aquí y una adolecente. Pregunta ¿Cuando vio al señor Pedro, estaba solo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que escucho que paso esa casa? Respuesta: La detención del señor Pedro, todo el mundo se conmovió. Pregunta ¿Cuánto tiempo duro observo lo que pasaba? Respuesta: Tuve todo el día en la casa. Pregunta ¿Que más observó? Respuesta: Más nada. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE:LA DEFENSA PRIVADA NO HIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿De qué lado vive usted de la casa del señor Gibori? Respuesta: Al frente, en la calle principal. Pregunta ¿Puede observar la casa del señor Gibori desde su casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo observar unas comisiones que llegaron a la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué hora? Respuesta: A eso de 5 y 40 de la mañana. Pregunta ¿A qué hora se fue la comisión? Respuesta: A eso de las 2 y media. Pregunta ¿Desde qué hora? Respuesta: desde las 5 y media más o menos. Pregunta ¿Todos estaban identificados como funcionarios? Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio a testigos? Respuesta: No. Pregunta ¿A civiles logro ver? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce al señor Pedro Urbáez? Respuesta: Si, de muchos años. Pregunta ¿Al momento de llagar la comisión, a donde estaba el señor Pedro? Respuesta: Transitando por la vía. Pregunta ¿Iba caminando? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que lazo unía el señor Pedro y el señor Gibori? Respuesta: El señor Pedro es conocido por toda la comunidad. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde se encontraba para el momento de los hechos? Respuesta: En mi casa. Pregunta ¿En que parte de la casa? Respuesta: En el pasillo. Pregunta ¿Dijo que usted se estaba preparando para ir al trabajo, ¿a qué hora fue a trabajar?, Respuesta: No fui. Pregunta ¿Por qué no asistió al trabajo? Respuesta: No me dio gana.

El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por estos testigos, ya que fueron hábiles y contestes al momento de responder y en todo momento todos coincidieron al manifestar que el señor Pedro Urbaez iba caminado y ellos observaron cuando los efectivos policiales lo introdujeron en la casa del señor Robert Gibory.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, como autores de estos delitos toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Más no así se les pudo comprobar, sus participaciones en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Ministerio Publico, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre estos ciudadanos.
En cuanto al ciudadano PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la Vía Tucupita- La Horqueta, Sector Tierra Caliente de esta Ciudad y estado civil soltero, el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación de este ciudadano, en ninguno de los delitos por los cuales fue acusado es decir, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre este ciudadano.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, a quienes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, afirmaron que en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía el gordo Robert, traficada y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eriz Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado.

No es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen y evidentemente en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento con la presencia de testigos, si bien es cierto que en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados hubo testigos presenciales del hecho, los mismos no pudieron comparecer al debate oral y publico a ratificar sus entrevistas, una vez que el Tribunal agoto todas los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal y fue imposible la comparecencia de los ciudadanos Enrique Ramón Velásquez titular de la cédula de identidad Nº V-8.549.990 y Johanderson Martínez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.067.563, por lo que fueron prescindidas las declaraciones de los mismos, ya que fue imposible su ubicación.

Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 24/10/2011 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se evidencia que la aprehensión de los acusados se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los acusados en un supuesto de flagrancia, siendo que a los acusados, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, les incautaron unos envoltorios de droga dentro de sus vestimentas, estando estos funcionarios plenamente facultados para practicar dicho allanamiento ya que el mismo estaba avalado por un Tribunal de Control competente.

En el presente caso, la incautación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto se transcribe que el único fin de este procedimiento estuvo destinado a evitar la comisión de un delito como lo era el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas.

Ya que quedo plenamente comprobado que los acusados ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, se asociaron a los fines de cometer los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

-V-
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.

Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que estos sujetos resultaron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, donde se hizo efectiva una visita domiciliaría avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía el gordo Robert, traficada y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denomina cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incauto un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solvente (pitillos) y sobres de bicarbonato y cintas plástica de la denominadas teipe, y luego de la revisión específicamente en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) a envase de Tody donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 bales del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigo quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual formar fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios de la policía del Estado.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión de este delito.
En relación al ciudadano PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la Vía Tucupita- La Horqueta, Sector Tierra Caliente de esta Ciudad y estado civil soltero, el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación de este ciudadano, en ninguno de los delitos por los cuales fue acusado es decir, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre este ciudadano, En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que la detención de este ciudadano en el lugar de los hechos el día del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. En conjunto con una comisión de la policía del estado Delta Amacuro, fue circunstancial, ya que quedo demostrado que el iba pasando y los funcionarios lo introdujeron al sitio mas el no cohabitaba el lugar.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,
la pena que en definitiva cumplirán los referidos ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo quedan condenados los mismos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VII-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Febrero de 2040, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se materializó en fecha 24 de Octubre de 2011. TERCERO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, articulo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 37, 274 y 277 del Código Penal articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día Jueves 25 de febrero de 2015 a las 09:00 p.m. horas de la tarde, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia, fecha está establecida de conformidad con el Calendario Judicial del año en curso en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa de los acusados. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la realización del referido acto de imposición.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA.