REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YP01-P-2010-001557

RESOLUCION Nº 65-2015

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo.
ABOGADOS DEFENSORES: Abg. CRUZ RAMÓN PINO y Abg. DOUGLAS CABEZA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 16.216.372; ODULIO ALEXANDER GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 16.216.337; MICHAEL JOSÉ GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 14.488.991; LUIS VICENTE GONZALEZ, con cédula de identidad Nº12.547.568; MIGUEL RAMÓN LIENDRO, con cédula de identidad Nº 22.716.249; LUIS MANUEL GUERRA MIERES, con cédula de identidad Nº 9.860.728; CÉSAR WUILFREDO GUERRA MIERES, con cédula de identidad Nº 17.053.783; JUAN PABLO PÉREZ, con cédula de identidad Nº 13.411.834; JOSÉ MANUEL; Alias “PITO LOCO”; Alias MORENO y Alias “GUACO”.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Control, emitió resolución a través de la cual decidió declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenando la aprehensión y captura de los ciudadanos LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, con cédula de identidad N° V- 16.216.372; ODULIO ALEXANDER GONZALEZ, con cedula de identidad N° V16.216.337; MICHAEL JOSE GONZALEZ, con cédula de identidad N° V14.488.991; LUIS VICENTE GONZALES, con cédula de identidad N° V12.547.568; MIGUEL RAMON LIENDRO, con cédula de identidad N° 22.716249; LUIS MANUEL GUERRA MIERES, con cédula de identidad N° V 9.860.728; CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, con cédula de identidad N° V- 17.053.783; JUAN PABLO PEREZ, con cédula de identidad N° V13.411.834, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose a su vez la reserva de las actuaciones del asunto Nº YP01-P-2010-001557, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 aparte 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió actuaciones relacionadas con la comparecencia de manera voluntaria ante la sede de la Comandancia General de Policía del ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia para oír al prenombrado imputado.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del imputado LUIS VICENTE GONZALEZ, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía ordinaria, imponiéndosele al referido imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada en contra del ciudadano LUIS VIECENTE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió escrito de pruebas, por parte de la defensa del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ.

En fecha 08 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. De igual manera se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados y se mantuvo la medida de coerción personal que recae sobre los mismos.

En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió el presente asunto por ante el Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 21 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Único de Juicio publicó el texto integro de la decisión, en la cual se declaro la absolución de los acusados.

En fecha 20 de junio de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva contra la decisión del Tribunal de Juicio de fecha 27-02-2013.

En fecha 25 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, declaro ANULADA, la sentencia apelada, ordenando la realización de un nuevo Juicio.

En fecha 17 de Julio de2014, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Estado Delta Amacuro.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, fueron los siguientes:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno motivado a unos hechos suscitados en isla del norte 14/10/10 formó acusación contra José Ramón Ochoa Moreno; por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 149 de la Ley Orgánica de Drogas; producto de una denuncia formulada y por oficio emanado de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, relativo al hallazgo de dos sacos contentivos de 46 envoltorios tipos panelas, el cual fue encontrados por indígenas waraos; y siendo que unos sujetos despojan a los indígenas de la sustancia para realizar actividades de tráfico de sustancias psicotrópicas LEONEL ABRHAN GONZALEZ , MIGUEL RAMÓN LIENDRO se encuentra en etapa preliminar; LUÍS MANUEL GUERRA MIERES; se acogió el procedimiento por admisión de los hechos. Finalmente el Ministerio Público presentó acusación por el mismo delito contra los ciudadanos: JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834, LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, parroquia Curiapo, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca, MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488,991 y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual se ratifica en este momento. Cursa experticia química de fecha 21/07/2010, donde señala que la muestra 1, señala que efectivamente tenia la presencia de cocaína clorhidrato; lo que aporta la convicción de que lo que se hallaron los indígenas y denunciado por ellos, se trataba de sustancias estupefacientes. Y que se vendiera en aguas del municipio pedernales; de 13 panelas de las cuales los indígenas habían sido despojadas, contando con la colaboración de por el ciudadano: Luís Manuel Guerra Mieres, y que también fuera ayudado por un tercero que aun no ha sido identificado y que fuera transportado por una camioneta Marca Toyota, modelo 4RUNER placas AA309MM, la cual fue vendida por el imputado a un ciudadano de nacionalidad Árabe; eso lo declara el ciudadano: Luís Manuel Guerra Mieres; quien entre otras cosas manifiesta: “de la droga que le quitaron a unos indígenas, nada tengo que ver con los maltratos hechos a los indígenas; respecto a la droga me buscaron para que hiciera la segunda de vender esa droga, era un total de 15 panelas pero a mí me entregaron 13 para que las llevara a Trinidad y Tobago, la cual la compraron unos ingleses. En fecha 23/807/10, llegaron unos PTJ y les dije que nada tenía que ver, que a mí me pidieron un viaje y se los hice”. Cuando se presenta el ciudadano FRANKLIN LUGO, y manifiesta que ellos se encontraron la droga y la guardaron y llegaron unos sujetos en una embarcación de protección civil y los golpearon y los obligaron a entregar la Droga…”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas; JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834; LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo; OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca; y MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, en una vivienda tipo barraca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, solicito se ratificara la orden de captura respecto al resto de los demás.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado, DOUGLAS CABEZA, solicitó una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Finalizadas las intervenciones del representante del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, manifestó durante el desarrollo del debate, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración.

“señora jueza yo soy inocente y no se de que se me acusa yo no se nada de drogas “ .

Una vez, culminado el ciclo de recepción de pruebas se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“….siendo la oportunidad procesal para ello, procedo a emitir las conclusiones en la presente causa penal signada con el número YP01-P-2010-001557 seguida en contra del ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, en los siguientes términos: En fecha, Miércoles, 02 de Julio del Año 2014 se aperturó el presente juicio oral y público, donde el Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro para la época, el Dr. NOEL RIVAS emitió su discurso de apertura, manifestando que luego de haberse agotado la fase preliminar, decidió ejercer la acción penal contra el ciudadano: LUÍS VICENTE GONZÁLEZ, por considerarlo presunto responsable como coautor en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme al encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, hoy día Ley Orgánica de Drogas, artículo 149, en perjuicio de la salubridad pública. Y fue así ciudadana Juez, por cuanto de la investigación se evidenció que el día 10 de agosto del año 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, presentó actuaciones que compilaban las diligencias practicadas con motivo a una información obtenida de una persona que se identifico plenamente, señalando que en el sector Isla del Norte de este Estado, durante el mes que se celebró el día del padre, específicamente la primera semana, dos mujeres integrantes de la comunidad indígena warao habían encontrado boyando en las aguas de una de las ramificaciones del Rio Orinoco, dos sacos contentivos en total de 46 envoltorios tipo panelas, de los que según las pesquisas en el orden pericial, se pudo establecer que contenían alcaloides positivos para COCAÍNA, cuyos sacos fueron llevados hasta la comunidad donde habitaban estas mujeres indígenas, siendo ésta la aldea de Boca de Mosquito, donde los familiares de estas mujeres, sacaron lo que contenían dichos sacos, verificando su contenido y ocultando las panelas en una maleza aledaña a su residencia, siendo el caso que dicha noticia llegó a oídos de unas personas oportunistas que les manifestaron a estas mujeres y sus familiares que lo que habían conseguido era “plata” y que eso les iba a ocasionar un problema, siendo mencionadas esas personas en un primer momento como: José Manuel y su hermano Abrahán Franco González, hermanos del hoy acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, quienes en una embarcación del 171, se llevaron parte de la droga bajo la promesa del darles dinero, llevándose la misma en partes poco a poco, circunstancia ésta que también llegó a oídos del ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO, quien bajo esa misma promesa terminó de llevarse lo que quedaba de la droga escondida; posteriormente, es donde incursiona en los hechos el hoy acusado LUÍS VICENTE GONZALEZ a quien se le menciona en actas como EL INDIO, hermano de OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, quienes también se dirigieron al referido sector a ubicar parte de esa mercancía, y esto se pudo determinar a través de una prueba anticipada realizada al también coacusado JUAN PABLO PEREZ, suegro de José Manuel y hermano de los hermanos FRANCO GONZALEZ, quien indicó que para esa semana el hoy acusado se dirigió con sus hermanos hasta el bajo delta con un saco, y le dieron a él la cantidad de veinte mil bolívares, según propia declaración del co-imputado en audiencia de presentación de fecha 27 de octubre de 2010 bajo la figura de la prueba anticipada. Allí se hicieron tres experticias, una en el sitio de los hechos, otra a lo que quedaba de los sacos que contuvieron las panelas, y otra a la embarcación del 171 donde la trasladó el ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO, las cuales resultaron positivas para cocaína, por lo que se hicieron las pesquisas necesarias y se ubicaron estas personas, quienes fueron procesadas y se encuentran en la actualidad con orden de captura, siendo el caso además que aun hay otras personas por ser aprehendidas como por ejemplo un sujeto apodado pito loco y otro apodado el buldog, lográndose de todos ellos, la admisión de los hechos por parte del ciudadano LUÍS MIGUEL GUERRA MIERES, siendo que los demás pasaron a la fase de juicio donde resultaron absueltos, ejerciendo el ministerio público el recurso de ley correspondiente, lográndose revocar la decisión del tribunal que conoció la causa y la correspondiente solicitud de orden de captura en contra de los acusados, acotando que las panelas de droga no aparecieron por cuanto fueron negociadas, pero según las experticias de barrido realizadas se determinó su existencia por el rastro que dejaron. Para demostrar tales hechos, fueron evacuados en esta sala de audiencias el acta de imputación de fecha 27 de octubre del año 2010 realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano: JUAN PABLO PEREZ (co-imputado), entre otras cosas manifestó en relación a la presente causa, que se enteró de la existencia de la droga y que el ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, le dio la cantidad de 20 millones de bolívares a cambio de su silencio para no declarar y que se lo había entregado en la población de Volcán detrás de la casa de ellos el domingo día del padre, que él no supo cuanto cobró El Indio en total por la droga y que El Indio y sus hermanos, refiriéndose a OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ quienes se llevaron parte de la droga, siempre andaban juntos en una camioneta color marrón. Dicha acta fue promovida como documental número 52 del escrito acusatorio y evacuada en juicio oral y público en fecha 02 de febrero del presente año 2015. Igualmente ciudadana Juez, se promovió la prueba documental referida al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio del año 2010 rendida por el ciudadano PURGARITA MARICHALES JOSE GREGORIO, quien señaló ante los funcionarios del CICPC local, que él era el mecánico del ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ y que no quería recibirle su camioneta, ya que todos en el pueblo mencionaban que él y sus hermanos se encontraban en problemas con la ley por una droga, a lo que el hoy acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, le respondió que se quedara tranquilo que él ya había arreglado eso dándole dinero a los petejotas. Dicha acta de entrevista fue promovida como documental número 24 del escrito acusatorio y evacuada en juicio oral y público en fecha 02 de febrero del presente año 2015. Así mismo, rindieron entrevista en este juicio los testigos: MARIA ROSENDA GONZALEZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ NOA, la primera de ellas madre del acusado, quienes manifestaron que a LUIS VICENTE GONZALEZ lo apodaban EL INDIO. Igualmente rindió declaración el ciudadano JOSE NICOLAS GONZALEZ MARTINEZ quien señaló que en su fundo trabajaba una persona llamado Miguel quien era el que ordeñaba y cuidaba al ganado, que tenía una embarcación tipo curiara y que esa curiara la tomaron Miguel y Guaco en el puerto, ciudadanos estos quienes también son responsables en los hechos investigados. Igualmente compareció el testigo EULISES RAFAEL MARCANO quien señaló que conocía al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ desde hace 25 a 30 años porque ambos son del Municipio Antonio Díaz, que son bastante conocidos, que LUIS VICENTE GONZALEZ, tenía una lancha tipo balajú y una camioneta color marrón, que los unía una relación de trabajo, que LUIS VICENTE GONZALEZ, se trasladaba en un balajú al Municipio Antonio Díaz y que siempre acostumbraba a visitar esa zona de curiapo. Igualmente fueron promovidas y evacuadas en fecha 02 de febrero de 2015, entre otras pruebas, las EXPERTICIAS DE BARRIDO, de fecha 05 de julio del año 2010, practicadas por los expertos Dr. ELISEO PADRINO y la Dra. MARIANGEL GOMEZ URPIN, indicadas con el número 21 del escrito acusatorio y que aunque en el presente juicio oral no fueron ratificadas por los expertos, en el juicio ya realizado si lo hicieron lo cual consta en el expediente y por consiguiente se constituye como un hecho notorio judicial su declaración, demostrando con ello la existencia y los rastros de la droga a la que se refiere la presente causa. En tal sentido, solicito al tribunal se le otorgue el pleno valor probatorio a todas cada una de las pruebas que fueron debidamente promovidas y evacuadas en esta audiencia oral y pública con las cuales ha quedado demostrado de manera fehaciente, la participación del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ alias EL INDIO en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico lo ha acusado, y si bien es cierto no comparecieron todos los órganos de prueba, solicito al Tribunal tome en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos a la actualidad, toda vez que la mayoría de los funcionarios actuantes ya no laboran en esta jurisdicción y otros ya ni siquiera laboran para los cuerpos de seguridad del Estado, por lo que resultó difícil traerlos en esta oportunidad a comparecer a la audiencia oral y pública, pero que las actuaciones por ellos practicadas fueron respaldadas por las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente en esta sala de audiencias, a las que solicito se les otorgue pleno valor probatorio, así como también solicito tome en consideración que los testigos que fueron promovidos pertenecen en su mayoría a las etnias indígenas waraos y que los mismos por costumbres ancestrales, residen en sitios inhóspitos de la geografía regional y cambian constantemente sus residencias, lo que imposibilitó su localización para traerlos a declarar al juicio oral y público, lo cual es una circunstancia habitual en este Estado y por lo tanto una máxima de experiencia que debe ser tomada en consideración por la ciudadana Juez al momento de decidir. En ese sentido, solicito que el hoy acusado LUIS VICENTE GONZALEZ sea condenado a cumplir la pena máxima del tipo penal para el caso que nos ocupa, solicitando igualmente a la ciudadana Juez que valore todas las pruebas promovidas y evacuadas en su conjunto y aplique la sana crítica, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación de la justicia, cuyo resultado sea una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada la participación del acusado en los hechos que fueron investigados y demostrados y que afectan gravemente a la salud pública y a la colectividad en general. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguido el defensor privado Abg. DOUGLAS CABEZAS, expuso sus conclusiones en los siguientes términos:

“ Siempre he dicho el único que tiene derecho a juzgar al hombre en la tiene es Dios, la paz social, solo se consigue aquí, nada subjetivo puede permitir una sentencia condenatoria, nadie a nombrado a mi defendido en este hecho, no podemos confundir evidencia con indicios de un hecho, las evidencia no se prueban ellas misma, en el caso de la ciudadana MARIA JOSEFA GONZALEZ, declaro que tenía tiempo sin ver a sus hijo LUIS VICENTE GONZALEZ, en la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO UROA, que el tiene las llaves de la lancha en volcán, y que no ha visto al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, por ese sitio, y el Sr. JESUS NICOLES MARTINEZ, productor y que el dueño de la finca que el viaja a su finca cuando hay traslado de ganado, el nunca ha visto LUIS VICENTE por esos lado, don PEDRO le dio dos cheques del contrato de Electrificación que le dio a LUIS VICENTE GONZALEZ, es un hombre de trabajo y honesto, ISMAEL GARCIA VELIZ, ella declaro que ella y su hijo se encontraron dos saco y lo llevaron al rancho, con polvo blanco y MAGDALENA dijo que MIGUELITO, FRANCO; asimismo se observa que en la documental 5, está incompleta, MADALENA dijo se la llevo JUAN PEREZ, el MOCHO Y FRANCO, el no ha sido nombrado, en materia de derecho el juicio es oral y público, tiene que venir, el principio de la concentración, oralidad, inmediatez y publicidad, le recuerdo al Fiscal del Ministerio Público, no vino el testigo en la prueba anticipada, la sala constitucional con sentencia vinculante Nro. 1303-2005 de fecha 20-07-2005, con ponencia del: Dr. FRANCISCO CARRASQUEL, ciudadana jueza en tiempo, modo y lugar, mi defendido ha sido víctima del estado, para juzgar tiene que existir armonía entre hecho y derecho la certeza no admite duda, tal como lo establece la Sentencia Nro. 492-2003, de fecha 11-11-2003, tal lo establece la sala penal, entra hecho y derecho, puede haber lógica en un juicio en donde no se ha comprobado los hecho, invoco el principio establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez debe tomar en cuenta el artículo 334 constitucional, y si vamos a la 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para juzgar debe existir la verdad de los hechos, no se ha demostrado la verdad de los hechos, la lógica la hace tal como lo establece el artículo la 22 Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta, no tiene antecedente ni ha estado jamás preso, el Fiscalía del Ministerio Público, está leyendo cosa como si fuera una AUDIENCIA PRELIMNAR, en este sentencia sea absolutoria para mi defendido, INZO JURIS. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Por su parte el abg. CRUZ RAMÓN PINO, en sus conclusiones manifestó:

“…..Escuchado la conclusiones de la fiscalía del ministerio público, nos encontramos que dichas conclusiones, son contrarias a la verdad surgidas en este debate o y durante 7 largos meses, fue realizado, el juicio oral y público, tal como lo establecen los artículos 2. 3 y 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, la fiscalía del ministerio público, es la dueña de la investigación ese principio de igualdad, de lo contrario estaríamos en presencia de la norma, las pruebas la vindicta pública, no probo que LUIS VICENTE GONZALEZ, haya sido la persona que tenia esos sacos, solamente el dicho de una personas que andaban pescando, se le tomaron una entrevistas a esas personas, que eran como 14 personas, la fiscalía del ministerio público, no trajo a la audiencia respectivas, a esas personas para que fueran evacuadas las mismas, solamente constan en la declaraciones que se tomaron en cuenta en las actas, por lo cual no fueron rendidas sus declaraciones, no sabemos si son ciertas esas actas, en esa oportunidad en ese caso esa personas señalaron al fiscal primero del Ministerio Público al abg. Noel Rivas, como la persona que fue a buscar la droga, mal puede tomarse en cuenta la declaración de esas personas en las documentales, las pocas personas que vinieron al debate señalaron al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, estamos en presencia de algo irreal y si lo van a condenar de la acusación del extinto código de enjuiciamiento criminal, encontramos que hay señalamiento de muchas personas, y lo van a detener para humillarlo, sin investigar y en ningunas de esas partes señalan a LUIS VICENTE GONZALEZ, como el dueño de la referida droga, en definitiva en este juicio la fiscalía del ministerio público, no probó ningún de estos hechos, esta defensa se pregunta la experticia de la droga arroja algún peso, cuando se refiere a la evacuación del 171, confirma que se encontró alcaloide el cual la compone el café, la yuca, o pudo ser que una persona consumió y se cayó, no hay la prueba de que en esa embarcación había la droga y que estaba mi defendido, no probo con la ciudadana, que encontró la droga, no consta la experticia de un experto forense, en donde se consiguió el alcaloide, no se presentaron los funcionarios al presente juicio, la fiscalía del ministerio público, que tiene la carga de la prueba no probo la responsabilidad penal 348 del código orgánico procesal penal, es decir acordarle una sentencia absolutoria, de lo contrario donde se realizo un juicio, por largos siete meses y no se probo nada, es innecesario realizar el mismo, en este juicio se demostró la no culpabilidad de mi LUIS VICENTE GONZALEZ. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Replicó el representante del Ministerio Público:

“ … la defensa del acusado establece como coartada que nadie señalo por ningún lado al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, que no vinieron los expertos, estamos hablando de pruebas indiciarias, aquí en esta sala se evacuaron pruebas que sí culpan al referido ciudadano, pruebas, experticia y pruebas documentales, testimoniales, en fecha 27-10-2010. Declaro al ciudadano JUAN PEREZ, con la prueba anticipada, que realizo el Tribunal de Control, la contenidas en el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal, establece este articulo:“ Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública, quien declaro allí JUAN CARLOS PEREZ, familia del acusado, voy a colaborar con la justicia, anda huyendo, en presencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio y un defensor, garantizándole todos sus derechos, efectivamente señalo de manera directa los hechos en los cuales el ciudadano Luis Vicente González, estaba involucrado en los hechos, los familiares del ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, que están involucrado, quedo evacuada esas pruebas a quien, fue promovida como prueba anticipada y documentales, y no se le violo el debido proceso al ciudadano, que no hubo experticia, la droga fue negociada, en la comunidad indígena, como se determino con la experticia que se realizó a la embarcación del 171, los expertos ya declararon y que la involucración directa y que se castigue en estos delitos, porque son de lesa humanidad, articulando todas las pruebas y todas las ordenes de captura a los familiares del acusado y habiendo cumplidos los canales regulares que esos ciudadano vale exactamente y que se le dé el valor probatorio, como testimonio, prueba documental y Prueba anticipada…”.

Replicó el defensor CRUZ PINO:

“ El Fiscal del Ministerio Público, empezó hablando sobre pruebas documentales, se refirió y no dijo cuál o con cuales se probo la culpabilidad de mi defendido LUIS VICENTE GONZALEZ, con las personas que no vinieron al juicio, se viola los artículo 21y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que los funcionarios no estaban presente al no tener el control de las pruebas, no son suficientes, mal se pueden tomar en cuenta para una SENTENCIA CONDENATORIA, ese señor declaro y lo hizo porque estaba nervioso y se sentía amenazado, nunca había tenido relación ni de dinero y amistad con LUIS VICENTE GONZALEZ, no es menos cierto que en esa oportunidad venia a colaborar con la justicia, si fue así donde encontraron a alguien con la droga, donde vendieron la droga, esas personas fueron detenidas, no hubo cumplimiento de la misma, lo ajustado es tal como lo establece el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTARIA, la Fiscalía del Ministerio Público no probo la culpabilidad del acusado.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que efectivamente las ciudadanas ISBELIA BERIA y MAGDALENA BERIA, indígenas de la etnia warao, perteneciente a la comunidad de Isla del Norte, Municipio Antonio Díaz de este Estado, en fecha 03 de julio del año 2010, encontraron flotando en las aguas del rio Orinoco, unos sacos contentivos de unas panelas que contenían una sustancia que fue descrita como harina blanca flor, pero de consistencia dura. Que posterior al hallazgo, hicieron acto de presencia unas personas armadas, quienes golpearon a algunos miembros de esa comunidad y se llevaron, los referidos envoltorios. En este orden de ideas considera esta juzgadora que se demostró con el resultado de la experticia de barrido de fecha 21 de julio de 2010, realizada por los Doctores ELISEO PADRINO y MARIANGEL GÓMEZ, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Estado Monagas, practicado a unas embarcaciones, la primera de ellas un bote tipo curiara, ubicado en las adyacencias de la ciudad de Temblador del Estado Monagas y la segunda ubicada en el Organismo 171 de esta ciudad, de color rojo y blanco con un techo color naranja, identificada como ORINOKIA 02, se determinó la existencia de clorhidrato de cocaína. Considerando que con estas pruebas asi como los diferentes testimoniales demostró el Ministerio Público que el acusado de autos, haya sido autor y participe de los hechos.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

Acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el Agente de Investigación PÉREZ HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro, inserta a los folios 2 y 3 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, y aun cuando la misma no fue ratificada por los funcionarios actuantes se determina de ella la comparecencia ante la sede del CICPC- Tucupita del ciudadano FRANKLIN LUGO, natural de Isla del Norte, Municipio Antonio Díaz de este Estado, quien informó sobre una colisión de dos embarcaciones fluviales y una de ellas llevaba una carga de presunta droga. Dicha prueba no arroja indicios de culpabilidad alguna en contra del acusado. Más con ella se verifica la corporeidad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se incorporo por su lectura acta de entrevista rendida por el experto PADRINO MARIN, ELISEO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, con la cual se demuestra que efectivamente en la embarcación tipo curiara que se encontraba en Temblador y en la embarcación que se encontraba en el organismo 171 de esta ciudad e identificada como ORINOKIA 02, se obtuvo un resultado positivo para el alcaloide clorhidrato de cocaína, al momento de realizarse la correspondiente experticia química, por lo que al ser adminiculada con las pruebas documentales especialmente con las actas de entrevistas de los ciudadanos ISMAEL JOSE GARCIA BERIA, JUAN GARCIA, ISBELIS MARIELI GARCIA , esta ultima refiere en su entrevista que andaban en un bote de la alcaldía de color blanco con un techo rojo, para que no los parara la guardia.

Prueba èsta que afirma que efectivamente tal como lo manifestó el experto en las referidas embarcaciones fueron positivos los resultados para el alcaloide de cocaína, que si bien es cierto dicha prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado, pera ésta al ser adminiculada con el resto de las pruebas especialmente las declaraciones de los habitantes de la comunidad constituyen un indicio para aseverar su participación en los hechos. Pues como es que los indígenas fueron tan certeros al manifestar que andaban en un bote blanco y que uno de los que tripulaba la unidad era un funcionario del 171, dando como detalles precisos que trabajaba en Tucupita. Por lo que esta prueba constituye un indicio en la responsabilidad penal del acusado.

En este orden de ideas se incorporo por su lectura experticia de barrido Nº 9700-128-1131, de fecha 05-07-2010, practicada por los expertos ELISEO PADRINO MARION Y MARIANGEL GOMEZ URPIN, expertos profesionales adscritos al CICPC, Monagas, la misma adquiere valor probatorio para determinar que en la embarcación tipo curiara que se encontraba en Temblador y en la embarcación que se encontraba en el organismo 171 de esta ciudad e identificada como ORINOKIA 02, se obtuvo un resultado positivo para el alcaloide clorhidrato de cocaína, al momento de realizarse la correspondiente experticia química, la cual al ser adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate demuestran la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En este sentido se incorporo por su lectura durante el debate, Inspección Técnica Criminalística Nº 740, de fecha 05 de julio de 2010, inserta al folio 33 y su vuelto pieza nº 1, realizada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario Detective FRANSCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro, la cual adquiere valor probatorio para demostrar el sitio de la ocurrencia de los hechos ventilados en este juicio, aún cuando no fue ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios policiales actuantes; sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del hoy acusado.

Se incorporo la prueba documental consistente en el registro de cadena de custodia de fecha 01 de julio de 2010, inserta al folio 34 y su vuelto y 35, pieza Nº 1, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas local, en la cual los funcionarios dejan constancia de la evidencias colectadas en el lugar de los hechos. Dicha prueba adquiere valor probatorio para demostrar las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y los cuales guaran relación con los hechos debatidos.

Se incorporo por su lectura, la prueba documental consistente en Reconocimiento Legal Nº 190 de fecha 05-07-2010,inserta al folio 36 y su vuelto pieza Nº1, suscrita por el detective Francisco Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, penal y Criminalísticas, local. La cual adquiere su valor probatorio, aun cuando no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe, toda vez que da la descripción de los objetos que fueron incautados en el sitio del suceso.

Se incorporo por su lectura acta de investigación penal de fecha 06-07-2010, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Renny del Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, inserta al folio 39 y su vuelto de la pieza Nº 1, donde se deja constancia de las diligencias realizadas para la ubicación de los ciudadanos LEONEL FRANCO, MANUEL FRANCO y MICHAEL GONZALEZ, quienes se desempeñan como motoristas en el 171, de esta ciudad, la cual sirve para probar que efectivamente el ciudadano LEONEL FRANCO Y MICHAEL GONZALEZ, eran funcionarios activos del servicio 171. La cual aun cuando no fue ratificada por quien la suscribe al ser adminiculada con el resto de las pruebas demuestra que efectivamente los ciudadanos LEONEL FRANCO y MICHAEL FRANCO, hermanos del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, eran funcionarios del servicio 171, local..

Se incorporo por su lectura acta de investigación de fecha 08-07-2010, suscrita y levantada por el sub inspector RENNY DE JESUS , adscrito al CICPC, local, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en ocasión de la ubicación de los ciudadanos LEONEL FRANCO Y MICHAEL FRANCO.

En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta inspección ocular Nº 678 de fecha 08-07-2010, practicada por el Inspector Jefe Orlando Venegas, sub. inspector Renny de Jesús, AGENTES Cesar Vargas y Cesar Peña, inserta al folio 45 de la pieza Nº 1, en la cual se deja constancia de las características generales y particulares de las embarcaciones implicadas en el hecho, la cual adquiere su valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente fueron utilizadas unas embarcaciones de protección civil, de lo cual algunos de los indígenas refirieron que se trataba de embarcaciones de la alcaldía y otros fueron más certeros al decir que se trataba de unas embarcaciones de protección civil, siendo concordantes sus dichos, los cuales aun cuando no fueron ratificados en la sala de audiencias constituyen un indicio para demostrar que efectivamente fueron utilizadas lanchas pertenecientes a la administración pública.

Acta de investigación penal de fecha 08-07-2010, suscrita por el sub inspector Renny de Jesús, adscrito al CICPC, local , donde se deja constancia de las diligencias pertinentes a los fines de la ubicación de los ciudadanos que laboran como motoristas en el instituto de Misión Sucre, inserta al folio 54 y su vuelto, pieza Nº 1, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las diligencias tendientes a la identificación de las embarcaciones y de las personas autorizadas para la operación de las mismas.

Acta de investigación penal de fecha 08-07-2010, por el funcionario sub inspector Renny de Jesus, adscrito al CICPC local, de las diligencias tendientes a ubicar la residencia del ciudadano LEONEL FRANCO, conocido como LEO, y de su hermano JOSE MANUEL FRANCO quienes fungen como presuntos investigados, inserta al folio 55 y su vuelta pieza Nº 1, donde fueron atendidos por un sexagenario quien no quiso aportar sus datos por miedo a las personas investigadas ya que los mismos forman parte de una familia muy numerosa, acotando que son varios hermanos dentro de los que se encuentran los antes nombrados LEO, quien trabaja en Defensa Civil, y reside en el sector la invasión de volcán, MANUEL, quien vive en el sector los Toros, y también se la pasa en Volcán, LUIS VICENTE, a quien apodan EL INDIO, quien vive en Curiapo y se la pasa en Volcán, MICHAEL GONZALEZ, quien también es hermano de ellos y vive al final de la calle principal de Volcán frente a la planta de tratamiento de agua y trabaja en defensa civil como motorista, OBDULIO GONZALEZ, quien trabaja como motorista de embarcaciones en la red de emergencias 171 del Estado, y vive en la calle principal del Volcán en una casa de color verde lugar donde vive la señora MARIA GONZALEZ, quien es madre de los referidos ciudadanos. La cual no fue ratificada en la sala de audiencias, pero la misma sirve para demostrar que efectivamente los ciudadanos LEONEL FRANCO, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO GONZALEZ , tienen lazos de consanguinidad tal como lo manifestaron los indígenas en sus entrevistas, que si bien es cierto las mismas tampoco fueron ratificadas en la sala de audiencias estas son contestes entre si y forman un indicio para demostrar la participación del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, en la comisión de los hechos por los cuales resulto acusado.

Acta de Investigación del funcionario KELVIN ORTIGOZA, adscrito al CICPC, de fecha 23 de julio de 2010, inserta a los folios 102 al 103 de la pieza Nº 01 del asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, se observa que la misma está relacionada con las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes para identificar al ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO, quien se encontraba en la sede del CICPC- Temblador del Estado Monagas.

Acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio de 2010, practicada por los funcionarios ORLANDO VANEGAS, RENNY D JESUS, FRANCISCO SANCHEZ, KELVIN ORTIGOZA, FRANKLIN PEÑA y RAMÓN MORALES, adscritos al CICPC; realizada en la vivienda de los acusados. Dicha prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se observa que la misma está relacionada con las diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes, observándose que de dicha prueba documental se verifican elemento de pruebas suficientes para demostrar la materialidad del delito, constituyendo con ellas un indicio para demostrar la participación del delito.

Reconocimiento legal Nº 183 de fecha 25 de julio de 2010, practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, a los objetos incautados en el procedimiento, inserta al folio 176 pieza Nº 1, la cual fue promovida dentro de las pruebas documentales, siendo incorporada al debate a través de su lectura, se observa que la misma está relacionada con las diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancias de las descripciones de los objetos que fueron incautados en el proceso del allanamiento, lo cual aun cuando no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe, de ella se desprende la existencia real de los medios de transporte utilizados en la comisión del hecho, lo cual al ser adminiculados con el resto de las pruebas demuestran la materialidad del delito y por consiguiente constituyen un indicio de responsabilidad penal en el acusado LUIS VICENTE GONZALEZ.

Por la sala de audiencias compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ NOA, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.487, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que no tenía nada que decir en contra del señor (refiriéndose al acusado). Que lo conocía como EL INDIO, y conocía que era gallero y contratista. A preguntas del Fiscal Nacional 61 del Ministerio Publico contesto que no tenía conocimiento de los hechos. Que conocía al acusado desde hace 20 años. Que tenía conocimiento era gallero y contratista. La defensa manifestó no tener preguntas que hacer al testigo.

El tribunal valora y estima la declaración del testigo su dicho da prueba de que efectivamente al ciudadano acusado lo apodaban EL INDIO, tal como lo manifestó por la sala de audiencias su progenitora, lo cual al ser adminiculado con el resto de las pruebas documentales y testimoniales dan plena prueba de que al ciudadano LUIS VICENTE GOPNZALEZ, lo apodaban el INDIO, tal y como lo manifestaron los testigos presenciales del hecho, específicamente los indígenas habitantes de la comunidad del Mosquito, quienes afirmaron que fueron tres sujetos los que fueron a buscar la droga “ UNO QUE ERA GORDITO Y ESCUCHE QUE LO LLAMABAN EL INDIO, tal como se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana MARLI YUSMERI BERIA, inserta al folio 21 de la pieza Nº 1, por lo cual al adminicular esta serie de pruebas entre si, las mismas constituyen un indicio para aseverar la participación del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, en la comisión de los hechos calificados por el Ministerio Público.

En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ NOA, de fecha 09 de julio de 2010, rendida ante la sede del Cuerpo Policial (CICPC-Tucupita), encargado de la investigación del presente caso. La cual fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe durante el debate.

Por la sala de audiencias compareció el ciudadano JOSE NICOLA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.401.368, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal manifestó: Que eso fue en la quesera donde un trabajador le tomo una curiara, que eso era lo que le podía decir.

A preguntas del Fiscal contesto que residía en Temblador en una finca llamada fundo Santa Fe. Que es productor agropecuario que se dedica al trabajo del campo. Que de los hechos no sabía nada. Que Miguel Liendro trabajaba en su finca ordeñando vacas.

Se valora este testimonio toda vez que el mismo da prueba de que efectivamente le fue movida una embarcación de su finca, mas su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado y así las cosas no demuestra la materialidad del delito.

Por la sala de audiencias compareció la ciudadana MARIA ROSENDA GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 6.794.176, quien rindió declaración sin juramento por ser la progenitora del acusado, expreso: Que no tenía nada que decir de los hechos. Que el acusado era su hijo y no lo negaba.

A preguntas del representante fiscal contesto que tenia 06 hijos, entre ellos FRANCO MICHAEL GONZÁLEZ y LEONEL. Que a su hijo LUIS VICENTE GONZALEZ, lo apodaban EL INDIO. A preguntas de la defensa contesto que vivía en VOLCAN desde hacía 30 años.

El tribunal valora y estima la declaración de la testigo pues de ella se desprende que efectivamente los ciudadanos OBDULIO GONZALEZ, MICHAEL GONZALEZ, LUIS VICENTE GONZALEZ Y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, son hermanos, que a su hijo LUIS VICENTE GONZALEZ lo apodan EL INDIO, y que son residentes de la comunidad de Volcán, lo cual al ser adminiculado con el dicho del ciudadano JOSE GUTIERREZ NOA, hace plena prueba de que efectivamente estos ciudadanos tal como lo manifestó su progenitora residían y frecuentaban la comunidad de Volcán, lugar este señalado por los testigos como el sitio donde está ubicada la residencia de la ciudadana MARIA ROSENDA GONZALEZ, progenitora de estos, y donde fue practicado un allanamiento por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. En este orden al ser concatenado su dicho con lo manifestado por el ciudadano JOSE GUTIERREZ NOA, dan plena prueba de que al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, lo apodaban EL INDIO, persona esta que fue nombrada por los indígenas de la comunidad de BOCA DE PALOMA, municipio Antonio Díaz, al momento de sus declaraciones ante el CICPC local, que si bien es cierto dichas entrevistas no fueron ratificadas en la sala de audiencias por quienes la suscriben las mismas al ser adminiculadas y concatenadas entre si, hacen prueba de la real existencia de la droga y las mismas constituyen fuertes indicios para asegurar la participación del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ROSENDA GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, inserta al folio 78 y su vuelto pieza nº 1, la cual fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe.

Acta de entrevista del ciudadano LUIS MANUEL MIERES, con cédula de identidad Nº 9.860.728, ante la sede del CICPC- Tucupita, inserta a los folios 156 y 157 de la pieza Nº 01 del asunto. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura. se observa que la misma está relacionada con las declaraciones dadas por el ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, ante el cuerpo policial actuante. Se observa de esta prueba que aun cuando no fue ratificada por quien la suscribe, la misma está relacionada con el traslado de una presunta droga que si bien es cierto no se demostró la existencia de la misma, que la misma está centrada en la existencia de una droga y unas embarcación, que al analizar en conjunto las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, todas están inclinadas hacia la existencia de una droga que fue trasladada en un bote de fibra y adquiere mayor firmeza cuando se verifica de las resultas de la experticia científica que resulto positivo el alcaloide de clorhidrato de cocaína practicado en las embarcaciones antes descritas. Por lo cual esta constituye un indicio para asegurar la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el representante fiscal.

Se incorporo por su lectura durante el debate Acta de audiencia de presentación del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, de fecha 27-10-2010 inserta a los folios 138 al 143 de la pieza Nº 02 del asunto. Dicha prueba documental, se relaciona con la declaración del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de su contenido se desprende que la misma constituye serio señalamiento en contra del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, toda vez que señala al INDIO y especifica que es hermano de FRANCO, tal y como lo señalo su progenitora la ciudadana MARIA ROSENDA GONZALEZ, cuando manifestó que sus hijos eran LUIS VICENTE GONZALEZ, alias EL INDIO, ILDEMARO GONZALEZ, LEONEL FRANCO GONZALEZ, MICHAEL GONZALEZ Y OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, por lo cual esta declaración del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, aún cuando no fue ratificada en la sala de audiencias, la misma fue rendida ante un tribunal debidamente constituido y goza de pleno valor probatorio, así las cosas la misma constituye un indicio para aseverar la responsabilidad penal del acusado de autos. Por lo que a criterio de esta Juzgadora la referida prueba compromete la responsabilidad penal del acusado.

Acta de entrevista del ciudadano MARCANO ULISES RAFAEL, con cédula de identidad Nº 5.336.478, de fecha 14 de enero de 2011, ante la sede del CICPC- Tucupita. (Folio 149. Pieza Nº 08), la cual fue incorporada por su lectura. Se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano MARCANO ULISES RAFAEL, la cual fue ratificada por el entrevistado en el debate, sólo sirve para demostrar la actividad económica que desarrollaba el acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, antes de resultar detenido por este asunto.

Asi las cosas durante el transcurso del debate fueron incorporadas por su lectura Acta de entrevista Acta de entrevista de la ciudadana DAISY DEL CARMEN COA CABELLO, de fecha 29-10-2010, ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado. Entrevista del ciudadano CLEVIER TOCORE CELESTINO RAMÓN, con cédula de identidad Nº 8.483.259, ante el CICPC- Tucupita; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. (Folios 150 y 151 pieza Nº 08). Acta de entrevista del ciudadano CLEVIER TOCORE NESTOR JESÚS, con cédula de identidad Nº 10.183.021, ante el CICPC- Tucupita; (Folio 152, pieza Nº 08). Entrevista del ciudadano PUGARITA MARICHALES JOSÉ GREGORIO, de fecha 25-07- 2010, ante la sede del CICPC- Tucupita. Folios 136, 137 y sus vueltos. Entrevista del ciudadano GONZALEZ JONATHAN ALEXANDER, de fecha 25-07- 2010, ante la sede del CICPC- Tucupita, inserta al folio 128 y su vuelto pieza Nº 2. Acta de inspección criminalística Nº 735, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una vivienda tipo barraca, ubicada en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado. Acta de inspección criminalística Nº 736, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una casa Nº B-042, ubicada en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado. Acta de inspección criminalística Nº 737, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una vivienda ubicada frente a la planta de tratamiento, Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado. Acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ ARCILA DALLAN ROUSSEL, de fecha 25-07- 2010, ante la sede del CICPC- Tucupita, inserta a los folios 129 y 130 pieza Nº 2. Acta de inspección criminalística Nº 742, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, al vehículo Marca Ford- Modelo 150, clase camioneta, tipo Pick- up, color blanco y marrón año 1980, uso de carga, serial carrocería AJF15W33667, Matriculas 740-RAA, inserta al folio Nº 131 pieza Nº 2. Reconocimiento legal Nº 170, practicado en fecha 25 de julio de 2010, por los funcionarios actuantes a los objetos y vestimentas incautados en el allanamiento practicado, inserto a los folios Nº 132 y 133, pieza 2. Acta de investigación penal, de fecha 26 de julio de 2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con la verificación de los seriales del vehículo Marca Ford- Modelo 150, clase camioneta, tipo Pick- up, color blanco y marrón año 1980, uso de carga, serial carrocería AJF15W33667, Matriculas 740-RAA, inserta al folio Nº 141, pieza 2. Acta de entrevista del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, de fecha 27-07- 2010, ante la sede del CICPC- Temblador. Estado Monagas, inserta a los folios 156 y 157 y sus vueltos. Informe médico legal de fecha 27 de julio de 2010, realizado por el Dr. ALIAS BACHOUR, experto profesional del CICPC, al ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES. Inserto al folio Nº 159, pieza 2. Acta de investigación Informativa, de fecha 27-07-2010, realizada por el Lic. RENNY D JESÚS, adscrito al CICPC- Tucupita, inserta al folio 160 y su vuelto pieza Nº 2. Acta de investigación penal, de fecha 27 de julio de 2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con la retención de un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, serial E75BMHDL92651842U y una embarcación tipo curiara. Acta de investigación penal, de fecha 02-11-2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con las diligencias efectuadas sobre los datos de compra y venta de un vehículo Toyota marca RUNNER, de color gris, con rines de lujo, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO y la ubicación de experto Dr. ELISEO PADRINO. Acta de entrevista del ciudadano Dr. ELISEO PADRINO, de fecha 02-11- 2010, ante la sede del CICPC- Maturín, estado Monagas. Acta policial, de fecha 03-11-2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D` JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita. Acta policial realizada por el funcionario KELVINS ORTIGOZA, relacionada con las diligencias para identificar al ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO. Acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio de 2010, practicada por los funcionarios ORLANDO VANEGAS, RENNY D JESUS, FRANCISCO SANCHEZ, KELVIN ORTIGOZA, FRANKLIN PEÑA y RAMÓN MORALES, adscritos al CICPC; realizada en la vivienda de los acusados, ubicada en la Finca Santa Fe, carretera nacional Temblador – Uracoa. Estado Monagas. Acta de inspección criminalística Nº 734, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen físicamente la Finca Santa Fe, ubicada en la carretera Temblador – Uracoa. Reconocimiento legal Nº 183, practicado en fecha 25 de julio de 2010, por los funcionarios actuantes a los objetos incautados. Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. Audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Copias certificadas del libro de novedades diarias de los días 09, 10 y 11 de junio del año 2010, llevadas por la Institución de Protección Civil y Administración de Riesgos y Desastres del Estado Delta Amacuro, donde labora como piloto náutico el acusado MICHAEL GONZALEZ. Copias certificadas del libro de novedades diarias de los días 09, 10, 11, 12 y 13 de junio del año 2010, llevadas por la Fundación de Atención Inmediata 171 de este Estado, donde labora OBDULIO GONZALEZ. Copia de oficio de solicitud de préstamo de una embarcación del 171 al ciudadano OBDULIO GONZALEZ, donde se dejó constancia expresa, que el mismo realizó una jornada de recorrido de 6 días.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate no hubo testigo que señalara al acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, como autor o participe de los hechos por los cuales resultó acusado por el representante del Ministerio Publico, en este sentido el Tribunal prescindió de los testigos promovidos por el Fiscal toda vez que aun cuando fueron agotadas las vías necesarias para las citaciones fueron infructuosas.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Nos referimos entonces a los indicios, lo cual es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica – critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

El indicio requiere de tres elementos fundamentales el hecho indicador o base; la operación lógico inferencial y el hecho indicado- hecho desconocido.

En el presente caso el hecho indicador o base lo constituye la audiencia de presentación del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, prueba está promovida dentro de las documentales presentadas por el representante de la vindicta pública, la cual aún cuando no fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias, fue realizada por ante un Juzgado debidamente constituido de este Circuito Judicial Penal, ante un juez con competencia en materia penal, un fiscal del Ministerio Publico, un defensor privado, el imputado y hasta la interprete de la etnia warao, dando fe de ello un secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal, prueba esta que sirvió de sustento al Ministerio Público para presentar como acto conclusivo una acusación.

Ahora bien el ciudadano JUAN PABLO PEREZ, manifiesta en su declaración “…. que llegaron a la casa JUAN GARCIA, donde tenían una bolsa y se las enseñaron y ellos vieron que eso era droga, que andaba con JOSE MANUEL FRANCO y que éste le informo a los hermanos que estaban detenidos…., que luego de tres días él bajo junto con ellos en la lancha del 171, que él se quedo en el toro y ellos siguieron para PALOMA DEL NORTE…. que después de 05 días el subió para VOLCAN, un domingo día del padre, que cuando llego se junto con ellos y allí estaba EL INDIO, hermano de FRANCO y los demás que están detenidos… que EL INDIO, lo llamo aparte y le dio 20 palos, que el INDIO, era el ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ….. que cuando llego fue que supo la noticia que había estado el DR. PINO, porque había una denuncia contra èl y su familia y le dijo que tenía que entregarse….”.

Se observa por ejemplo del dicho de JUAN PABLO PEREZ, que éste mencionó que llegaron a casa de JUAN GARCIA, y el mismo JUAN GARCIA, en su declaración de fecha 05-07-2010, inserta a los folios 27, 28 sus vueltos y 29 de la pieza 1, señala que MANUEL FRANCO, el suegro de MANUEL llamado JUAN, y un sujeto apodado PITO LOCO, llegaron al poco rato de que habían guardado los sacos, y preguntaron por una droga…., que se llevaron dos panelas y se fueron para la comunidad del TORO, luego regresaron MANUEL, JUAN PEREZ, y se llevaron dos panelas mas. Ciertamente esta prueba por si sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado, pero constituye un indicio que compromete la participación de este en los hechos.

La declaración del ciudadano PUGARITA MARICHALES, documental promovida por la representación fiscal, la cual tampoco fue ratificada por quien la suscribe durante el debate, quien manifiesta que andaba en una camioneta F-300, propiedad de LUIS VICENTE GONZALEZ, en la comunidad de VOLCAN, tal como también lo manifestó el ciudadano MARCANO EULISES RAFAEL, en la sala de audiencias, cuando señalo que LUIS VICENTE GONZALEZ, tenía una camioneta F-300 de color MARRON, momentos en los cuales fue abordado por unos PTJ, que le preguntaron de quien era esa camioneta y le dijo que era de un sujeto apodado EL INDIO, que el INDIO le insistió en que le recibiera la camioneta para que se la acomodara y éste le dijo que no quería problemas en su taller porque era de conocimiento en VOLCAN que a él y sus hermanos los andaba buscando la PTJ.

Ciertamente estas pruebas documentales no fueron ratificadas por quienes las suscriben, por lo que le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que en caso de dárseles pleno valor probatorio estaríamos volviendo al sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero estas pruebas al ser adminiculadas entre si, constituyen un fuerte indicio que pone en entredicho la responsabilidad penal del acusado, pues, como es que todas estas testimoniales son contestes entre si, como el ciudadano JUAN PABLO PEREZ, manifestó que llegaron a la casa de JUAN GARCIA y vieron la droga, y JUAN GARCIA dice en su entrevista que JUAN PEREZ, llego a su casa junto a otros que son hermanos del acusado y que hoy en día andan prófugos de la justicia, como es que el ciudadano JOSE PUGARITA MARICHALES, mecánico, quien residen en la comunidad de VOLCAN, donde también reside el acusado y su familia, pudo manifestar en esa entrevista sin fundamento alguno que el sujeto apodado EL INDIO, y a sus hermanos los andaba buscando la PTJ, por un problema de drogas, estas circunstancias adminiculadas a la declaración de los ciudadanos MARIA ROSENDA GONZALEZ, quien dijo en la sala de audiencias que a su hijo LUIS VICENTE GONZALEZ, lo apodaban EL INDIO, así como el dicho del ciudadanos JOSE GUTIERREZ NOA Y JOSE NICOLAS GONZALEZ, quienes también afirmaron lo mismo y que éste residía en la comunidad de VOLCAN, señalamientos directos que si no fuesen tan expresamente contestes entre sí, no tendrían valor alguno, pero ante semejantes concordancias resulta difícil para esta juzgadora decidir lo contrario, ya que constituyen un fundamento serio, que da fuerza al hecho indicador que no es otro que esa declaración del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, de la existencia de un INDICIO, que determina la participación del ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, en los hechos por los cuales resultó acusado quedando derribada así la presunción de inocencia del acusado.

La defensa que no se probó la responsabilidad penal de su defendido toda vez que no comparecieron los órganos de pruebas, ciertamente no comparecieron los órganos de pruebas para ratificar esas pruebas documentales, pero no es menos cierto que de un hecho conocido como quedo demostrado durante el debate, que no fue otro que el hallazgo de la droga, se indujo otro hecho desconocido y ese otro hecho desconocido se demostró con la evacuación de la documental consistente en la audiencias de presentación del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, contenido de esta prueba que al ser adminiculado con el resto de las demás pruebas documentales y con el dicho de la ciudadano MARIA ROSENDA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GUTIERREZ NOA Y JOSE NICOLAS GONZALEZ, se dio por probado que efectivamente al ciudadano LUIS VICENTE GOZNALEZ, lo apodaban EL INDIO, así las cosas con el dicho del ciudadano MARCANO ULISES RAFAEL, quien dijo que LUIS VICENTE GONZALEZ, tenia una camioneta marrón, tal como lo afirma en su declaración JOSE PUGAIRTA, entonces imposible para esta sentenciadora teniendo como norte la operación lógica critica basada en las normas generales de la experiencia y en los principios científicos, decir que no quedo demostrada la participación del acusado en los hechos por los cuales resulto acusado por el Ministerio Publico.

Quedando así demostrada su participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que regulaba la materia (hoy 149 de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando CONDENADO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, más las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 03 de diciembre de 2016, toda vez que el mismo estuvo privado de libertad durante 03 años a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA