REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003771
ASUNTO : YP01-P-2012-003771
Resolución Nº 014-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa S/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314de esta cuidada de Tucupita
DELITOS: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 23 de febrero de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en el asunto identificado con el Alfanumérico YP01-P-2012-003771, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa S/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314, de esta ciudad de Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.

En la referida audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:

“Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa S/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314, de esta ciudad de Tucupita, quien fue aprendido en fecha 14/10/2.012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde , por funcionarios adscritos a la policía del estado cuando se encontraba en el sector de San Juan I en compañía de la adolescente GASCON MARIN CARMEN JOSEFINA, quien había denunciado a su ex pareja e nombre DARWN MILANO que la avía golpeado, encontrándose en el sitio de los hechos se presento un ciudadano quien se identifico como hermano y comenzó a inferir palabras obscenas y de igual manera procedimos a realizar la detección del mismo a quien se le solicito sus datos personales y se le leyeron sus derechos . Por lo que Solicito se le imponga Sentencia Condenatoria, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.”

Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó de igual manera todas las pruebas documentales y testimoniales, para demostrar la pretensión del estado, solicitando la admisión de la acusación fiscal y que una vez culminado el debate oral y público se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado JUAN CARLOS MILANO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, quien una vez en el uso del derecho de palabra, manifestó:

“Esta defensora en conversaciones previas con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. En tal sentido, y visto el quantum de la pena a imponer, el cual en su límite máximo no excede de cinco años. Es por lo que solicito que a mi defendido le sea aplicada una de las medidas alternativa a la prosecución proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que sobre mí defendido pesa una orden de aprehensión, librada por este despacho, solicito sea dejada sin efecto y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines sea excluido del sistema SIPOL. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal oídas la exposiciones de las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como los delitos de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es admitir totalmente la acusación fiscal, así como también la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado JUAN CARLOS MILANO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos por los que me acusa el fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo.”


Seguidamente el Tribunal procede a dejar expresa constancia que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud realizada por la defensa ni por el acusado de autos, para que se decretase la suspensión condicional del proceso.

II
DEL DERECHO
La Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, está prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano de Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes, secuestro el delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Ahora bien, considerando que la pena prevista para los delitos de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, no supera los ocho (08) años de prisión en su límite máximo y que la presente causa se procesó a través de la vía del procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y del acusado; en consecuencia se decreta la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, imponiéndosele un régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses, quedando obligado a realizar, una vez por semana, labores de mantenimiento, limpieza y pintura en la sede del Geriátrico Doña Menca de Leoni de esta Ciudad. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines Dejen sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843 en fecha 20 de enero de 2015 según Oficio Nº 045-2015 y así mismo sea excluido del sistema SIPOL. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni a los fines de informar sobre las condiciones impuestas al ciudadano Juan Carlos Milano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa S/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314, de esta ciudad de Tucupita, por estar incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843, estado civil Soltero, profesión oficio Albañil, fecha de nacimiento 22/01/1980, edad 32 años, residenciado San Juan casa S/N cerca de la pollera en la segunda entrada como a seis (06) barracas polideportivo, teléfono 0287-4892314, de esta ciudad de Tucupita,; imponiéndosele en consecuencia un régimen de pruebas por seis (06) meses, quedando obligado a realizar, una vez por semana, labores de mantenimiento, limpieza y pintura en la sede del Geriátrico Doña Menca de Leoni de esta Ciudad. De designa como delegada de prueba la Directora de la referida institución, quien deberá informar a este Despacho sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines Dejen sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.843 en fecha 20 de enero de 2015 según Oficio Nº 045-2015 y así mismo sea excluido del sistema SIPOL.
CUARTO: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni a los fines de informar sobre las condiciones impuestas al ciudadano Juan Carlos Milano.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes.
SEXTO: Se fija para el día 24 de agosto de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia especial de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Quedando notificadas las partes intervinientes, desde la sala de audiencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ
LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
LCGC/ndh