REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004922
ASUNTO : YP01-P-2014-004922

SENTENCIA DEFINITIVA No. 68-2015

Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NIEVES HERRERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MIGUEL DAVID VERA DIAZ
DEFENSA: ABG. RUSSIAN CLARENSE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL
ACUSADO: ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, cerca del Saxxi, trabaja en una bloquera SOBICA, padres Danny Moreno y Petra Mendoza.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a la ciudadana: YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de junio de 2014, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano ANDRES MORENO MENDOZA, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en la cual se decreto proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano.

En fecha 01 de agosto de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano ANDRES MORENO MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

En fecha 03 de septiembre de 2014, se realizo audiencia preliminar por ante el juzgado tercero de control, en la cual se admitió totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

En fecha 06 de octubre de 2014, se realizo la Apertura del Debate Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“… En fecha 17-06-2014, según denuncia rendida por el ciudadano VERA DIAZ MIGUEL DAVID, en la cual indica que se encontraba en compañía de ABRE LOPEZ JOSE TEODORO, REINALDO ZARAGOZA y MIGUEL VELASQUEZ, en la casa de la señora NANCY DE ORDAZ en el sector Paloma, y a eso de las 03:00 de la mañana tres sujetos de los cuales desconocía su identidad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron para luego despojarlos de un aire acondicionado valorado en 15.000 bolívares, dos televisores valorados en 7000 bolívares cada uno, un DVD, valorado en 100 bolívares y una bomba de agua valorada en 2000 bolívares, identificando a uno de los agresores como ANDRES MORENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del código penal, en perjuicio del estado venezolano...”

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:

“La representante del Ministerio Publico Abg. María Romero, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, quien manifestó lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del imputado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas, quién fue aprehendido en fecha 17-6-2014 por funcionarios del CIPCC luego de recibir denuncia del ciudadano VERA DIAZ MIGUEL DAVID, quién manifestó que en fecha 17-6-2014, siendo las 3:00 de la mañana, tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amordazaron a su persona y a ABREU LOPEZ JOSE TEODORO, REINALDO ZARAGOZA, MIGUEL VELASQUEZ en una casa ubicada en el Sector Paloma a metros del Saxxi , así mismo fue golpeado y despojándolos de UN AIRE ACONDICIONADO, DOS TELEVISORES, UN DVD Y UNA BOMBA DE AGUA, que estaban cubiertas sus caras, PERO OYÓ NOMBRAR A UNO DE LOS CIUDADANOS COMO ESPAGUETI. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano:” ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA”, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: VERA DIAZ MIGUEL DAVID, REINALDO ZARAGOZA Y JOSE ABREU. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado de autos y se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. Solicito copia del acta”.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza el Ministerio Público presento escrito acusatorio, en contra del ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABREU LOPEZ JOSE, REINALDO ZARAGOZA y MIGUEL VELASQUEZ, la cual quedo plenamente demostrado en sala con la evacuación de todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos. Concurro por ante la sala de Audiencia los ciudadanos MIGUEL VERA y REINALDO ZARAGOZA(victimas), quienes notificaron lo denunciado en fecha 17-06-2014, quienes fueron contestos al manifestaron la forma como fueron amordazados, golpeados y sometidos para despojarlos de sus objetos personales, situación esta que perfectamente fue ratificada por los funcionarios del CICPC, quienes denunciaron que en efecto habían signos de violencias(manchas de presenta sustancia hematica), lo cual se desprende con lo planteado por las víctimas, quienes manifestaron que se las colocaban en la boca. Ciudadano Juez, vale referir que los denunciantes(victima) y el ciudadano JOSE TEODORO ABREU, desde el inicio de la investigación (08:30 a.m.), referidas a las características fisionómicas de los agresores, incluso la vestimenta y los zapatos, y referían que había uno apodado Espagueti, vale destacar que al momento de la aprehensión (en horas del mediodía), el ciudadano ANDRES MORENO, portaba los zapatos descritos por los denunciantes, o es que acaso los funcionarios CICPC, son videntes para saber que son de la misma persona. CIUDADANA Jueza el Sr. ANDRE MORENO, se encontraba para la fecha de los hechos cumpliendo un arresto domiciliario, como se explica que estuviera en la parte externa de su residencia?, incumpliendo obviamente tal medida y vale destacar ciudadano juez que el funcionario ANDRES ROSALES, declaro en sala por cuanto el mismo practico la inspección técnica y refirió que el inmueble del Sr. Moreno no tiene porche, solo una puerta de acceso a la vivienda. Debo valorar ciudadana jueza que los testigos (victima), expresaron las características de los sujetos y la vestimenta y luego manifestaran en sala reconocer no reconocer a los acusados obviamente porque de las mismas actas se desprende que estaban encapuchados, no siendo limitante estos para las características aportadas. Ciudadana jueza debo valorar que los mismos son vecinos del sector y perfectamente pueden haber sido influenciados para su declaración en sala, el ciudadano JOSE TEODORO ABREU, inicio su declaración manifestando que no vio a nadie, porque inicio de esta manera, si se le informa que se haga una narración espontanea de los hechos, no un señalamiento de una persona y en eso se inclino aun cuando en el CICPC manifestó haber visto a un ciudadano alto, refirió los zapatos e indico que escucho el apodo espagueti al igual que los ciudadanos VERA MIGUEL y REINALDO ZARAGOZA. Los funcionarios del CICPC, refiere entrevista con la ciudadana VAZQUEZ VANEY y expresa que por comentarios de la víctima había sido espagueti indicando que reside a escasos metros y que conformaba una banda de antisociales, por lo que hicieron recorrido en el sector ubicando a un ciudadano con las características aportadas, quien intento evadir la comisión y al solicitarle la documentación observaron que aportaba los zapatos descritos por las tres víctimas, conteste todos en su declaración y como se explica ciudadana juez que este ciudadano ANDRES MORENO, quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario se encontrara en el área externa de la residencia. Ciudadana Jueza ante lo demostrado por el Ministerio Público en esta Sala de Audiencia, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito pluri ofensivo por que atenta Contra la Propiedad y Contra las Personas. Solicito sea dictado una Sentencia Condenatoria en contra del acusado ANDRES MORENO, por cuanto fue plenamente demostrado en el debate oral y público, la comisión del tipo penal por la cual fue acusado. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Es todo.”.

La defensa pública a cargo del Dr. Russian Clarense, expuso sus conclusiones:

“…La defensa publica asistiendo en este acto emite sus conclusiones oídas las inferencias planteadas por el Ministerio Público, en donde pauta su pretensión de que mi defendido sea condenado, considerando en su criterio que ha quedado demostrado la culpabilidad de mi defendido, la defensa se desaparta por completo de tales afirmaciones, toda vez que durante el desarrollo del debate de juicio oral y público y fueron evacuadas las pruebas que se orienten a solo un destino, el cual no es otro que declare a mi defendido no culpable, en su defecto se le dicte una sentencia condenatoria, todo ello tomando en cuenta la razonabilidad, el sr Reinaldo, durante su testimonio manifestó libre de apremio y cocción por cuanto a interrogantes de esta defensa, al preguntársele si había sido interferido o amenazado para que rindiera algún testimonio en esta sala de audiencia, el mismo manifestó que en ningún momento, por tal motivo debe destacarse en el testimonio de este ciudadano el mismo manifiesta yo no reconozco a nadie, cuando entraron nos tumbaron al suelo y manifestó que no reconoció al acusado, tal como reza el acta levantada por los efectivo, el no dijo tampoco que no dio descripciones de personas, esta prueba se inclina por fuerza a favor de mi defendido si consideramos la duda razonable una de las dos versiones con fuerza debe ser verdad en consecuencia, ante las dos afirmaciones contradictorias surge la duda de favorecer al reo, igualmente este testimonio manifestó en sala que fue como a la 4 horas de la mañana, donde estaba durmiendo con tres personas, le metieron tiras en la boca y le manifestó casa de Nancy Ordaz y vio tres personas que estaban tapadas, no le dio tiempo de ver a los ciudadanos, destaca este testigo en su testimonio que en ningún momento dijo que tipo de pantalón cargaban y que era alto, pero era alto pero más bajo que el acusado, surge otra duda que el dictamen, el testigo JOSE ABREU, en casi similar argumento que lo amarraron y no vio como eran, DAVI, nadie lo ha presionado y dice que yo no dije nada de espagueti y de zapata, el funcionario ANDRES MORENO MENDOZA, hizo gala de una falsa de profesionalismo, no supo que contestar, cuando se le pregunto si tomo huella dactilares, no encontró huellas en la misma, encontró una habitación totalmente desordenada, nos encontramos en una acusación sobre bases muy frágiles, estructuras débiles y de y no se ha probado en sala nada, por principio de la duda razonable y la duda palpable de las evidencia que dicte a favor de mi defendido sentencias absolutoria…”

La victima manifestó su deseo de declarar y expuso:

“Señora jueza yo nunca dije nada de una marca de zapato”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedo demostrado el día 17-06-2014, el ciudadano VERA DIAZ MIGUEL DAVID, se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE TEODORO ABREU LOPEZ Y MIGUEL VELASQUEZ, en la casa de la señora NANCY DE ORDAZ, ubicada en el sector Paloma, y a eso de las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, 03 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron para luego llevarse un aire acondicionado, dos televisores, un DVD, y una bomba de agua, hechos acontecidos en el sector Paloma carretera nacional a 150 metros de la discoteca del saxi.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 17-06-2014, rendida por el ciudadano VERA DIAZ MIGUEL DAVID, inserta a los folios Nº 01 su vuelto y 02, la cual fue incorporada al debate por su lectura, la misma esta relacionada con la comparecencia ante la sede del CICPC- Tucupita del ciudadano VERA DIAZ MIGUEL DAVID, donde expone haber sido objeto de un robo por parte de sujetos desconocidos, de dicha prueba se demuestra que efectivamente el ciudadano señala haber sido objeto de un robo y de los objetos que fueron sustraídos y aun cuando fue ratificada en la sala de audiencias por el denunciante la misma no arroja indicios de culpabilidad alguno en contra del acusado de autos. Demostrándose con ella la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO.

Así las cosas se escucho el testimonio de este ciudadano en la sala de audiencias donde manifestó que eso fue como a las 03:30 am o 04:00 am horas de la mañana que se metieron al cuarto. Que estaban los tres acostados, que él estaba en el suelo en un colchón y prendieron la luz y le dijeron agacha la cabeza o te doy un tiro.

Por lo que su dicho da prueba de que efectivamente fue víctima de un robo, pero manifestó muy claramente no reconocer a ninguno de los sujetos que ingresaron a la residencia, afirmando no reconocer al acusado como uno de los autores del hecho. Por lo cual su dicho demuestra la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal del acusado.

Así las cosas se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha 17-06-2014, rendida ante el CICPC, local, por el ciudadano REINALDO JOSE ZARAGOZA ARENAS, inserta a los folios 04 su vuelto y 05 de la pieza única, en la cual se demuestra que efectivamente el ciudadano fue una de las víctima del robo realizado en la residencia de la ciudadana NANCY ORDAZ, ubicada en la vía paloma y que fueron amordazados por sujetos desconocidos.

En la sala de audiencias este ciudadano manifestó que no reconocía a nadie porque los zumbaron boca abajo, les pusieron una sabana encima y estaban encapuchados con camisas que les metieron trapos en la boca. Se valora y estima la declaración del testigo su dicho demuestra que efectivamente se produjo un robo en la residencia en la cual dormían esa noche, el día 17-06-2014, en horas de la madrugada, demostrando así la materialidad del delito de ROBO AGRAVDO, más no la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

El acta de entrevista del ciudadano ABREU LOPEZ JOSE TEODORO, la cual fue incorporada al debate por su lectura, siendo ratificada en la sala de audiencias en contenido y firma por quien la suscribe, el testigo manifestó: Que no vio a nadie, que lo amarraron lo pusieron boca abajo y no podía decir quiénes eran porque no les vio la cara.

A preguntas de la representante Fiscal contesto: Que los hechos fueron en paloma, como a cuatro casas del saxi. Que no pudo ver a nadie porque lo taparon con una sabana. Que eran tres las personas que estaban en el lugar él, David y Reinaldo. Así las cosas a preguntas del Tribunal manifestó que si conocía al acusado y que su nombre era ANDRES, que no lo conocía por ningún apodo.

El tribunal valora y estima la declaración del testigo su dicho da prueba de que efectivamente en la residencia propiedad de la señora NACY ORDAZ, se efectuó un robo en horas de la madrugada, lugar donde el se encontraba en compañía de los ciudadanos REINALDO SARAGOZA Y MIGUEL VELASQUEZ. En este orden de ideas da prueba de que se llevaron unos objetos del inmueble consistentes en una bomba de agua, unos televisores y un aire acondicionado. Al concatenar su dicho con lo manifestado por los ciudadanos REINALDO SARAGOZA Y MIGUEL VELASQUEZ, los mismos son contestes al manifestar que efectivamente en dicha residencia se produjo un robo el día 17-06-2014, que los amordazaron, asi las cosas todos fueron contestes al manifestar que no reconocieron a ningunos de los sujetos que entraron a la residencia. Su dicho demuestra la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, más no demuestra la responsabilidad penal del acusado.

Se escucho la declaración del ciudadano ANDRES ROSALES, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quien expuso: Que se recibió una denuncia en el despacho, por lo que se traslado en comisión con el detective Carlos Mendoza, al sector paloma, en la vía nacional a la casa de la victima, la cual está elaborada en bloques, con paredes de color azul, con un pasillo que da a la parte trasera, donde se observa un piscina, a mano derecha una vivienda, de color verde, donde habitaban los de la casa, se observaron las habitaciones en desorden y en el suelo se observaron tiras de sabanas con las cuales se presume amordazaron a las personas; en la parte trasera de la vivienda, en la cama, se evidencio rastro de sangre, y tiras de sabanas, sobre la cama, se observo desorden en el escaparate, lo que evidencia que fue registrado, culminaron la inspección y salieron de la vivienda. La cual adquiere su valor probatorio toda vez que demuestra que efectivamente en dicha vivienda se efectuó un robo y que el estado del inmueble era acorde con las características propias del suceso.

Inspección Técnica Criminalística Nº 950 de fecha 17-06-2014, inserta al folio Nº 14 y su vuelto, levantada y suscrita por los funcionarios ANDRES ROSALES Y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, la cual fue incorporada al debate por su lectura. La misma adquiere su valor probatorio para demostrar la descripción y características del sitio de los hechos. Así las cosas con dicha prueba se demuestra el sitio de ocurrencia de los hechos y se corresponde con lo expresado por el experto ANDRES ROSALES, más no constituye ni siquiera indicios para determinar la responsabilidad penal del acusado.

Por la sala de audiencias compareció el ciudadano CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al CICPC, local, del Estado Delta Amacuro, manifestó: Que su actuación estuvo destinada a la aprehensión una vez que se tuvo conocimiento de la denuncia de un ciudadano, el cual lo amordazaron se llevaron su artefactos electrodomésticos, lo golpearon y donde resulto un ciudadano herido, lo trasladaron al hospital donde se le hicieron unas suturas, donde una de las persona que ingresaron a la residencia lo apodan el espagueti, se realizo un recorrido por el sector , logrando la ubicación del mismo, el cual cargaba una franelilla, unos zapatos Rs 21, reconocidos por la victima como uno de los que ingreso a la residencia, coincidiendo con la característica y la vestimenta se procedió al aprehensión se llevo al despacho y se puso a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico.

Se observa como la declaración de este funcionario es contraria a lo expuesto por todos los ciudadanos que fueron testigos y victimas del hecho, ya que los ciudadanos manifestaron en la sala de audiencias conocer al acusado, más no lo conocen por ningún apodo de espagueti, asi las cosas en el caso del ciudadano VERA DIAZ MIGUEL DAVID, desconoció haber manifestado que manifestó que el sujeto portaba unos zapatos RS21, por lo que esta prueba es valorada parcialmente solo respecto a su contenido del procedimiento de la aprehensión del acusado.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.

En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al ciudadano ANDRES MORENO MENDOZA, la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que los elementos de prueba que sirvieron de sustento al Fiscal del Ministerio Publico para presentar como acto conclusivo una acusación no fueron suficientes para arrojar ni siquiera indicios que pudieran demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES MORENO MENDOZA, pues las mismas victimas en la sala de audiencias afirmaron conocer al acusado, pero fueron conteste también al afirmar que no reconocían a los sujetos que ingresaron a la habitación y que se llevaron los objetos, de ser el caso en la misma denuncia el denunciante hubiese sido más firme para mencionarlo toda vez lo reciente del suceso pero no fue asi, por lo que ante tantas deficiencias en las pruebas traídas al proceso, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar no culpable y en consecuencia se absuelve al tanta veces mencionado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, de la comisión de dicho delito.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24579575, residenciado en el barrio paloma, sector 4, casa sin número, cerca del Saxxi, trabaja en una bloquera SOBICA, padres Danny Moreno y Petra Mendoza. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano ANDRES MORENO MENDOZA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por esta causa, manteniéndose privado de libertad a la orden de este Tribunal toda vez que cursa una causa por el delito de droga sobre el referido ciudadano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 25 dias del mes de febrero del año 2015.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA