REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007630
ASUNTO : YP01-P-2014-007630


RESOLUCION Nº 66-2014

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v) y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f).


En fecha 18 de febrero de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (occiso).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, son los siguientes:

“… En fecha 27-09-2014, a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba en la venta de comida “RIVER CLUB”, ACEITUNO AGUILARTE ARSENIO JOSE, con su hermano ALESMIR JOSE AGUILARTE y unos amigos de nombre EDGAR RONDON, JOHAN MARCANO, y dos ciudadanas una de nombre ALIANGEL VANESA MACHADO HIDALGO E YGUANETT AGUINALDE ROAMY ROSELIZ, cuando de repente llegaron 04 sujetos desconocidos a bordo de una camioneta blanca, marca Chery, los cuales saludaron a las dos ciudadanas posteriormente el conductor puso en retroceso la camioneta para retirarse del lugar, impactando al vehículos del ciudadano ALESMIR JOSE AGUILARTE, el cual es un Ford fiesta, luego volvió a dar retro impactando nuevamente bajándose el conductor del vehículo insultando, produciéndose una pelea entre ambos cuando los desapartaron, se fueron del lugar no sin antes amenazarlos, diciéndole que lo iban a matar se retiraron del lugar y posteriormente se encontraban en la calle principal del sector cocuina diagonal al mercal de Tucupita, siendo abordados en el lugar por la camioneta Chery, conducida por el ciudadano ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, y el copiloto YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, saco un arma de fuego tipo escopeta disparando y logrando herir en el brazo izquierdo a JOSE ALESMIR AGUILARTE, produciéndole hemorragia interna, herida por paso de proyectil, múltiples disparos de arma de fuego en brazo izquierdo lo que le causa la muerte a JOSE ALESMIR AGUILARTE.….”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (occiso).

La Fiscal solicito el enjuiciamiento de los acusados y solicito se mantuviera la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1y 2 del código penal, calificación esta de la cual se aparto el Tribunal de control en la audiencia preliminar, al considerar que estaban llenos los extremos para tal calificación. Por lo que este Tribunal mantuvo la calificación dada en el auto de apertura a juicio como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. la representación fiscal solicito una sentencia condenatoria.

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, a los acusados, siendo impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando estos de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensor, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 27-09-2014, suscrita por le detective JEAN MEDINNA adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica del servicio de emergencias 171, donde le informan que en el hospital central de esta ciudad ingreso el cuerpo si vida de una persona de sexo masculino, por lo que se constituyo comisión de ese despacho integrada por los funcionarios DOMENICO AVILA, LUIS URPIN, OSWALDO TRINI, hacia la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti, a verificar dicha información, donde fueron recibidos por el galeno de guardia Dr. Ángel Olivero, matriculo 95.894, quien les ratifico dicha información, manifestándoles que el cuerpo presentaba una herida en la región intercostal izquierda, luego de escuchar dicha información fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser el hermano del occiso, identificándose como: ACEITUNO AGUILARTE JOSE ANTONIO……, los funcionarios dejaron constancia que en la morgue de dicho nosocomio se hizo presente la fiscal sexta del Ministerio Publico abg. Eugenia Fiore, donde el ciudadano arriba identificado manifestó que se encontraba en compañía de su hermano y unos amigos en el sector la florida calle el cementerio de esta ciudad, cuando fueron interceptados por un vehículo marca CHERY, color blanco, de donde descendieron unos sujetos quienes luego de mantener una breve discusión con su hermano sacaron a relucir un arma de fuego accionándola en contra del mismo para luego huir del lugar….. cursa acta de inspección técnica criminalística Nº 1547 realizada en la morgue del hospital en la cual dejan constancia de la inspección practicada al cadáver, fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica criminalística N 1549, practicada en el lugar del suceso; actas de entrevistas de testigos. Elementos de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, con los cuales se demuestra la efectiva ocurrencia del hecho, asi como el lugar del suceso, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (occiso).

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien los acusados plenamente identificados en autos manifestaron libres de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil que le permite al acusado negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Esta figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho). Beneficio que se traduce en el deber que tiene esta juzgadora de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. En este sentido se observa que los acusados plenamente identificados en autos, no tienen registros policiales ni antecedentes penales. En este orden de ideas considerando que se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, caso en el cual establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, partiendo desde el limite inferior de la pena, que serian 15 años, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 05 años, quedaría en definitiva la pena a cumplir en 10 AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (occiso).

En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (occiso).


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos: ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v) y YOVANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, cerca de la zona educativa, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.963, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (f), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALESMIR AGUILARTE (occiso), en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de septiembre del año 2024, toda vez que su aprehensión fue materializada el día 27 de septiembre de 2014.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA