REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008179
ASUNTO : YP01-P-2014-008179
RESOLUCION Nº 006-2015
IDENTIFICACION DE TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
ALGUACIL DE SALA: CIRO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal provisorio de la fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: RIGAUD MILAGRO DEL CARMEN CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.375.306 Y FARIAS VICTOR JOSE CEDULA DE IENTIDAD 5.390.340.
ABOGADO DEFENSOR: Defensor público auxiliar Abg. Rodrigo Elizondo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de Junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado, YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, en el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano, YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, son los siguientes: “el acusado de autos en este acto fue aprehendido en virtud de que 03-07-2014, siendo la 1:00, de la mañana, en la calle Mariño de Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), en compañía de otros dos ciudadanos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de el ciudadano; VICTOR JOSE FARIAS, lo mantuvieron secuestrado a él y su familia, por 2 horas aproximadamente, luego se llevaron Dos Tvsd, Marca Samsung De 32 Pulgadas , Un Amplificador De Hif, Un Tv A Color, De 15 Pulgadas Marca Lsd, Tres Reproductores De Carro Marca Cibertux, Dos Teléfonos Celulares, Marca Siragon, Una Table Marca Siragon , Dos Celulares y 10.000, bolívares en efectivo, los mismos entraron a la vivienda por la ventana del baño de su habitación amenazando de muerte a él y su esposa MILAGROAS RIGUD DE FARIAS, ARIADNA VICTORIA FARIAS, Y ADRIANA VICTORIA FARIAS, razón por la cual esa representación fiscal solicito la Orden de Aprehensión del ciudadano Yormis Xavier Cedeño Idrogo, en virtud de la denuncia interpuesta por las victimas donde señalan al imputado de autos, siendo aprehendido en fecha 28 de Octubre del año 2014 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita y puesto a la Orden de este Juzgado.
La Fiscal del Ministerio Publico en la apertura del Juicio oral y público expuso lo siguiente: “Buenos días, El Ministerio Publico en su oportunidad presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.691, residenciado en el Barrio Jerusalen, calle Nº 2, casa Nº 7 Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE FARIAS, MILAGROS RIGAUD y sus hijas las niñas, indicando que el Ministerio Público, que los ciudadanos a quien acusa en este acto fueron aprehendidos en virtud de que 03-07-2014, siendo la 1:00, de la mañana, en la calle Mariño de Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano: YORMIS CEDEÑO IDROGO, titular de la Cedula de identidad N° V-28.018.691, (APODADADO EL MACHETE), en compañía de otros dos ciudadanos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de el ciudadano; VICTOR JOSE FARIAS, lo mantuvieron secuestrado a él y su familia, por 2 horas aproximadamente, luego se llevaron Dos Tvsd, Marca Samsung De 32 Pulgadas , Un Amplificador De Hif, Un Tv A Color, De 15 Pulgadas Marca Lsd, Tres Reproductores De Carro Marca Cibertux, Dos Teléfonos Celulares, Marca Siragon, Una Table Marca Siragon , Dos Celulares y 10.000, bolívares en efectivo, los mismos entraron a la vivienda por la ventana del baño de su habitación amenazando de muerte a él y su esposa MILAGROAS RIGUD DE FARIAS, Y SUS NIÑAS, razón por la cual esa representación fiscal solicito la Orden de Aprehensión del ciudadano Yormis Xavier Cedeño Idrogo, en virtud de la denuncia interpuesta por las victimas donde señalan al imputado de autos, siendo aprehendido en fecha 28 de Octubre del año 2014 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita y puesto a la Orden de este Juzgado, y con los hechos ocurridos en fecha solicito que se le imponga al imputado la medida de privación preventiva de libertad según los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple, por tal razón fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado escrito acusatorio al tribunal de control correspondiente el mismo fue admitido en su totalidad con los medios de prueba allí ofrecidos por lo que en le transcurso del debate oral y público una vez evaluado cada uno de los testigo y medios de prueba se demostrara la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, el Ministerio Público solicitará sea decretada sentencia condenatoria por el delito por el cual se acusa.
El Tribunal le concedió la palabra al defensor publico Abg. Rodrigo Elizondo, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes la defensa publica le corresponde en este acto en formal Audiencia de Apertura que se la sigue a mi defendido, se demostrara que mi defendido no tiene responsabilidad alguna en los hechos que ha descrito, el fiscal del Ministerio Público, y solicito la sentencia condenatoria, en el lapso de investigación el Ministerio Público no se realizó ningún acción que pudiera aclarar los hechos, confiada esta la defensa que a mi defendido no se le podrá demostrar, que pertenece a alguna banda de delincuencia organizada, por lo que esta defensa a la adhiere a la comunidad de la prueba siempre que favorezca a mi defendido, por lo que solicito que al final del contradictorio se declare Sentencia Absolutoria, como se establece en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea liberado de toda responsabilidad de la cual el Ministerio Público publico pretende demostrar y que ciertamente no logrará su objetivo por cuanto no hay forma de demostrar la culpabilidad alguna. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica en relación al acusado: YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fue impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la víctima, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena respectiva, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. ahora bien, la pena a imponerse a la condenada en el presente asunto es el término medio el cual se obtiene sumando los dos extremos diez (10) años más diecisiete (17) años que suman veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses que es la pena aplicable en el presente asunto, en consecuencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena que es cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando la pena a aplicar en nueve (09) años, y un (01) mes de prisión.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano, YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-‘9-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691, residenciado en Jerusalén Calle 02 Nº Casa Nº 07, Estado Delta Amacuro, por los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIGAUD MILAGRO DEL CARMEN cedula de identidad Nº 10.375.306 Y FARIAS VICTOR JOSE cedula de identidad N°- 5.390.340, a cumplir la pena de NUEVE (09) años y UN (01) mes de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando el mismo privado de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación al ciudadano YORMIS XAVIER CEDEÑO IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.691. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Notifíquese a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA.
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