REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000106
ASUNTO : YP01-P-2013-000106

SENTENCIA DEFINITIVA No. 62-2015

Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
QUERELLANTE: ABG. SARITA LAREZ RAVELO
VICTIMA: (OMITIDO POR SER NIÑA), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA MARTINEZ y ANGEL HERRERA.
ACUSADA: YENNY JOSEFINA ROMERO MARCANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a la ciudadana: YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de enero de 2013, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación a la ciudadana: YENNI JOSEFINA ROMERO, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (OMITIDO POR SER NIÑA), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2013, se realizo audiencia especial de Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la representación Fiscal.

En fecha 11 de marzo de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de la acusada de autos, calificando el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió escrito de querella por parte de la ciudadana FRANCIA ISOLINA ESTEVES.

En fecha 26 de julio de 2013, se realizo audiencia preliminar por ante el juzgado tercero de control, en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio en virtud del cambio de calificación jurídica dada por ese juzgado de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este orden de ideas fue admitida parcialmente la Querella en virtud del cambio de calificación jurídica.

En fecha 20 de mayo de 2014, se realizo la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“… Esta representación acusa penal y formalmente a la ciudadana YENI JOSEFINA ROMERO, toda vez que está plenamente convencida en los hechos ocurridos el dia 04 de diciembre aproximadamente a las 02:00pm horas de la tarde en la escuela María Montessori, ubicada frente al paseo Manamo de esta ciudad, donde la misma se traslado hasta el baño del mencionado colegio a llevar a la niña OMITIDO POR SER NIÑA y cuando llego su progenitora la ciudadana FRANCIA ISOLINA ESTEVES PARAGUACOTO, a buscarla noto que la niña venia con la maestra y era muy extraño porque la misma siempre salía corriendo a buscar su bolso, pero en esa oportunidad la niña no lo hizo pero la niña le conto a su mamá que la maestra le rompió la vulva y le dijo que no le dijera nada, ella orino y la maestra la monto en una silla que estaba en el baño y la maestra le metió los dedos así (imitación gestual- conducta sexualizada), le dolió pero ella estaba llorando pero ella le dijo que si lloraba o gritaba le iba a romper más duro, y le puso la mano en la boca cuando su mamá la fue a buscar la maestra le dijo que le dijera a su mamá que OMITIDO POR SER NIÑO le había roto la vulva, su mama le pregunto y le dijo que había sido OMITIDO POR SER NIÑO, pero le conto a su mama porque ella tenía miedo de ir al baño y ella le dijo que la iba a proteger siempre y le conto que quien le había roto la vulva fue la maestra, del reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal realizado a la victima de autos se desprende: QUE SE TRATA DE PACIENTE INFANTIL DE 03 AÑOS DE EDAD DONDE SE OBSERVALESION EN LA MUCOSA, VAGINAL DE TIPO LASERACION SIN LESION DEL HIMEN Y ANO SIN LESIONES EXTRAGENITAL. NO HAY NINGUN TIPO DE LESION QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL……”

En la querella los hechos quedaron precisados de la siguiente manera:

“ Es el caso ciudadana jueza que la ciudadana YENI JOSEFINA ROMERO MARCANO, aquí mismo identificada, ejerciendo como MAESTRA, de la niña ( identificada como víctima directa) en este asunto, encontrándose en el centro de educación inicial María Montessori, escuela ubicada en la calle Manamo de Tucupita, sede donde funcionan oficinas dependientes de la Gobernación del Estado, al lado del C.N.E, le realizo en el baño de la escuela MANIPULACION ENNSU VULVA Y VAGINA, ejecutando tan despreciable acto con los actos y acciones propias de una persona que violenta normas legales y códigos éticos y morales que configuran la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL, pero posterior a este bochornosos acto también le realizo en su cuerpo y en su psiquis actuaciones que configuran delitos físicos y psicológicos sobre la menor trayendo como consecuencias una serie de daños de inmediata visibilidad y detección desde el punto de vista común o cotidiano y ratificados por expertos en la materia. Hechos estos que ocurrieron el día 04 de diciembre del año dos mil doce, siendo aproximadamente la 01:50 y 02:15 de la tarde. Cabe destacar ciudadana jueza que para el momento de ocurrencia de los hechos la niña contaba con la edad de 03 años, lo cual puede evidenciarse del acta de nacimiento….. encontrándose la niña para el momento de ser victima del abuso sexual, por la referida maestra YENNI ROMERO, en perfecto estado de salud, producto de su cuido por mi parte y de mis familiares inmediatos al ser chequeada regularmente en sus consultas medicas. Es importante resaltar que al momento de los acontecimientos al manifestarme la niña las molestias en sus partes intimas, pude constatar visualmente el estado de enrojecimiento e hinchazón en la vulva de la niña, siéndome imposible la detección de otros daños al carecer de los conocimiento profesionales para ello, pero sin embargo por ser la madre y cuidadora inmediata de la niña, pude observar el estado de afectación en su genital, que indicaba la ocurrencia de un hecho extraordinario en la misma, por lo que opte en llevar a la niña a la pediatra para que fuese ella quien manifestara y evaluara la situación que mi hija presentaba. Al ser la niña evaluada por la pediatra DRA. OSEGLYS PEREZ….., quien es la pediatra que regularmente evalúa a la niña, y que asistió a la niña el día 05 de diciembre de 2012, es decir, al día siguiente del suceso violento que la niña sufriese por parte de su maestra esta de manera visual pudo constatar en su opinión como profesional de la medicina, con especialización en pediatría y puericultura, manifestó quela niña: acude por dolor e inflamación en el área vulvar, señala además la especialista que al examen físico se evidencia laceración en labios menores. Es importante señalar ciudadana jueza, y para una mejor comprensión de la afectación en el genital de la niña la ubicación de los labios menores, en los cuales se refiere existir una laceración, lo cual nos va a servir para la configuración y determinación de la comisión del delito CON PENETRACION. En este sentido la doctrina medica señala que a estos también se les conoce con el nombre de musas, los cuales se encuentran por dentro de los labios mayores, se extienden desde el capuchón del clítoris, formando un prepucio hasta redondear el orificio de la uretra, la vagina y terminar en la llamada horquilla perineal, a pocos centímetros del ano. El revestimiento de los labios mayores es distinto al de los labios menores, es una membrana mucosa que esta ricamente inervada e irrigada por lo que son más sensibles de color mas rosado, y no tienen glándulas sudoríparas ni folículos pilosos….. ante la visión obtenida por la medico del área genital de la niña la conllevo a indicar un tratamiento para su inmediata aplicación que comprendía: TRIMETROPIN. DIPROGENTA. IBUPROFENO. Además de haber indicado la dra baños de asiento, como puede observarse de las definiciones de las páginas de internet, se evidencia que el tratamiento indicado a mi hija estaba basado en antiinflamatorios.. lo que demuestra y prueba lo expresado en la niña una gran inflamación en su vulva y vagina, producto del abuso sexual del cual fue objeto por parte de su maestra. Asimismo ciudadana jueza, en virtud de la ocurrencia de una serie de acontecimientos y conductas extrañas presentadas por la niña me tuve que ver en la necesidad de llevarla casi que por instinto a la consulta con un psicólogo. Y digo que casi que por instinto porque a cada uno de los órganos que desesperada acudí lo que me sugerían era que llegara a un acuerdo por las buenas con la maestra abusadora sexual de mi hija. En relación a los hechos particularizados: el día 04 e diciembre de 2012, cuando eran aproximadamente la 01:50 de la tarde, la docente YENI JOSEFINA ROMERO MARCANO, llevo mi hija al baño ya que mi hija presumiblemente había manifestado que quería orinar. Al llegar al baño la maestra YENI ROMERO, le bajo el pantalón y la bluma y la sentó en una silla, (tipo mueble de hierro forjado), sobre el cual se encontraba un cojín de color rosado. Acto seguido empezó a manipular con su mano y dedos, la vulva de la niña introduciendo el o los dedos, en la vagina de la pequeña mientras tapaba su boca con la otra mano. Como claramente se sabe en el foro jurídico a esta actuación se le conoce con el nombre y configura el tipo legal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITAL MANUAL. La maestra abusadora sexual de mi niña luego de haber pasado la niña en su fase de educación y formación por ese inicial proceso, de conversación acerca de la identidad sexual (con su actuación de ser mujer y manipular a una mujer niña), distorsiona el conocimiento adquirido respecto a saber a qué sexo pertenece, es decir, reconocerse como niño, niña, aron, hembra, lo que involucra aspectos comunes y diferentes en relación con la anatomía y la fisiología así como con el comportamiento esperado en función de las normas y pautas sociales …..

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:

“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana imputada ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coporito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, quien expuso en fecha 04-12-2012, cuando siendo las dos (2:00pm), horas de la tarde aproximadamente, en la escuela Centro de Educación Inicial María Montessori ubicada frente al Paseo Manamo, donde la hoy imputada se traslado hasta el baño del mencionado colegio a llevar a la niña de 3 años de edad y cuando llego su progenitora la ciudadana ESTEVES PARAGUACUTO FRANCIA ISOLINA a buscarla noto que la niña venia con la maestra y era muy extraño porque la misma siempre salía corriendo a buscar su bolso, pero en esta oportunidad la niña no lo hizo, donde la niña le manifiesta a su mama que la maestra le rompió la vulva y le dijo que no dijera nada, ella orino y la maestra la monto en una silla en el baño de la escuela y le metió los dedos en la vulva, le dolió y estaba llorando pero ella le dijo que si lloraba o gritaba le iba a romper mas duro y le puso la mano en al boca, cuando su mama la fue a buscar la maestra le dijo que le dijera a su mama que había sido Fabián OMITIDO POR SER NIÑO el que le había roto la vulva, su mama le pregunto que si había sido OMITIDO POR SER NIÑO, pero le contó a su mama que quien le había roto la vulva había sido su maestra YENNY, luego la ciudadana ESTEVES PARAGUACUTO FRANCIA ISOLINA, se traslado conjuntamente con la niña a realizarle el reconocimiento médico legal, donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente: Se trata de paciente infantil de 03 años de edad, la cual llega a la consulta de manos de su madre, posterior a la consulta psicológica donde es acompañada por el médico que la trae acompañada de su madre para la evaluación, donde se observa: LESION EN LA MUCOSA VAGINAL DE TIPO LACERACION, SIN LESION EL HIMEN Y ANO SIN LESIONES. EXTRAGENITA NO HAY NINGUN TIPO DE LESION QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio presentado en fecha 11/03/2013, cursante a los folios números 80 al 93 ambos inclusive que conforma el presente asunto). Fundamentos de la Imputación. Acta de Entrevista, de fecha 15/01/2013, realizada por el Agente III Moreno Yohenil. Acta de Entrevista de fecha 15/01/2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Álvarez Carmen Josefina. Acta de Entrevista de fecha 19/12/2012, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Marcano Marín Carmen Del Valle. Acta de Inspección Técnica Nro. 086, de fecha 19/01/2013, Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/12/2012, suscrita por el Médico Experto Profesional I Dr. Márquez Millán Boris, acta Montaje fotográfico, de fecha 25/01/2013. Informe Psicológico de fecha 21/12/2013 realizado por el doctor Joseph D Palacios, Informe medico de fecha 05/12/2012 suscrito por la Dra. Oseglys Pérez. Trascripción de novedad de fecha 24/01/2013, Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2013, actas de entrevistas de fechas 04/02/2013 de los ciudadanos Isaura del Valle Rodríguez, Carmen Josefina Álvarez, Mayra Lisbeth Cequea Mata, Francia Isolina Esteves Paraguacuto. Acta de prueba anticipada del Testimonial de la Victima, de fecha, 28/01/2013. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coporito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. Considera que hay penetración, según la doctrina acogida por el Ministerio Publico, ya que la niña ha sido objeto de una lesión dentro de sus genitales ya que podemos entender que tiene en su vulva laceración, considerando que algo externo lo ha producido, señalando en este sentido que la hoy imputada ha ocasionado dicha laceración. En virtud del informe psicológico, y considerando el eventual juicio oral y público. Ratifico todas las pruebas documentales y testimoniales por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, se reserva el derecho a incorporar nuevas pruebas. Así mismo solicita el enjuiciamiento de la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA. Es todo”. En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA; titular de la cédula de identidad número 14.487.940, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, en perjuicio de una niña de tres (03) años de edad, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, cursante a los folios 80 al 93 ambos inclusive del presente pieza I, el cual cumple con los fundamentos legales establecidos en la norma en su artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la identidad plena de la acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. En cuanto a lo requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por la hoy acusada en perjuicio de la niña de tres años de edad y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto, entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, considera esta juzgadora, que en este caso en particular, la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal el tipo penal , por el cual el Ministerio Público aporta una calificación jurídica provisional, encuadrando los hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; considerando esta Juzgadora que los hechos no encuadra en el mismo, ya que se observa desde el punto médico legal, que no existe lesión en el himen ni en el ano, reflejando el reconocimiento médico legal de fecha 13 de diciembre del año 2012, es decir, practicado nueve días posteriores a la ocurrencia de los hechos denunciados, lesión en la mucosa vaginal de tipo laceración, sin lesión el himen y ano sin lesiones extra genital no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, no reflejando algún desgarro o desfloración, considerando que la lesión que refleja dicha prueba científico-legal, se presenta antes del himen, siendo el himen lo que delimita el conducto vaginal incluso, indicando el médico forense que no observo ninguna lesión extra genital, siendo el himen lo que jurídicamente se considera una barrera anatómica y frontera jurídica del delito de abuso sexual o violación, ya que sino se pasa a través del himen, no existe desgarro o desfloración ni hay penetración, siendo este el principal elemento de tipo penal, es por ello que el legislador establece en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; el abuso sexual sin penetración en el encabezamiento del articulo y con penetración en su primer aparte, por lo que en este caso en particular, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, considerando el sujeto pasivo y las condiciones anatómicas de la misma; por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica provisional aportada por el Fiscal del Ministerio Público, otorgando a los hechos una calificación jurídica distinta establecida en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación una vez atribuido a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en razón que la conducta presuntamente desplegada por la acusada, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y existiendo así la probabilidad de participación de la acusada en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en las personas de los acusados. Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación dando a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la aportada por el Ministerio Público , como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de tres (03) años de edad, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA; titular de la cédula de identidad número 14.487.940….”.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, en nombre del estado, actuando en cumplimiento de la ley, en nombre de la victima de autos la niña OMITIDO POR SER NIÑA, concluye que en el presente juicio a quedado demostrado, que en fecha 4 de diciembre del 2012, en la unidad educativa María Montessori, ubicada al frente del paseo manamo, siendo pasadas las horas del mediodía, la acusada, Yenni Josefina Romero Marcano, se traslado hasta el baño de la institución en compañía de la niña Rachel Rodríguez, ya que la misma quería hacer una necesidad fisiológica, quedo demostrado que la ciudadana Francia Isolina Estevez,, llego en compañía de dos ciudadanas, colegas de ella, a la institución a retirar a su hija Rachel Rodríguez, y que al momento de solicitarle a la maestra de aula, Mayira Cequea, que venía a retirar a la niña, esta le manifestó que se encontraba en compañía de la maestra en el baño, quedo demostrado que esta espero cinco minutos a su hija en la puerta del salón, y que en el momento que se disponía de ir al baño, observo que la acusada venia en compañía de la niña, del baño, se demostró por la inspección que de la puerta del salón se veía hasta el baño de la institución, y una vez que la niña observo a su mama, esta corrió y la abrazo, se pudo demostrar por el dicho del psicólogo Joseph Palacios, qué a su consulta posterior a los hechos, acudió la ciudadana Francia Estévez en compañía de su niña OMITIDO POR SER NIÑA, que posteriormente de que la Sra. Francia Estévez, le dijera que la niña había sido objeto de abuso sexual, por la maestra esta niña comenzó a sufrir, de algunos síntomas, que no es mas que la falta, que la incontinencia de las heces fecales y de la orina, así mismo demostró el medico que la niña posterior al hecho comenzó a sufrir de temor nocturno, se pudo determinar, por parte del forense Dr., Luis Medrano, en su condición de experto sustituto, de que en el informe forense, el experto que lo realizo en su momento, pudo evidenciar unas laceraciones, y que esta es un termino complejo, ya que una lesión en la vagina tipo lacerativa no es normal, pero que esta niña se le encontró en su parte himeneal, de forma intacta o normal, que la región donde estaba la laceración, es en el límite entre la parte interna y externa de la vagina, y que una lesión de este tipo, puede ser ocasionados por varios elementos, como biológicos, parasitismo, gérmenes, y algunos otros factores físicos, como colocación de objetos dentro de la vagina como roces o fricción de los dedos o algún otro objeto. No se determino que ese día esta infante haya sido trasladada desde el momento de llegar del colegio o separada del grupo de aula por parte del algún miembro de la institución o se haya alejado sola con algún compañero, quedo demostrado en sala que la única que llevo a esta niña al baño fue la acusada Yenni Romero, ese día, es por lo que este representante fiscal determinándose como una causa probable, de que haya sido la ciudadana docente Yenni Romero quien haya ocasionado las lesiones a la niña, solicito en contra de la acusada una sentencia condenatoria, por el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, en contra de la niña Rachel Rodríguez. Es todo….”.

Seguidamente la abg. Sarita Larez, Querellante presentó sus conclusiones:

“…Buenos días a todos los presentes, esta abg. querellante va a ser suyas todas y cada unos de los argumentos del la fiscal, en su conclusión presentado en el día de hoy, por haber resumido en parte lo acontecido en este proceso, adicionalmente esta querella, argumenta que ha quedado plenamente demostrado en esta sala de juicio la ocurrencia del abuso sexual de parte de la acusada Yennni Josefina Romero, en perjuicio de la victima especialmente vulnerable, e razón de su escolaridad, y menor edad, la demostración de la ocurrencia del hecho, que escapa a la presunción de probabilidad aducida por la fiscal al termino de sus conclusiones radica en lo expresado en la oportunidad de la prueba anticipada, por la propia victima en presencia de las partes, siendo sus dichos vale decir, de la niña victima reconocidos por la propia acusada, cuando en fecha 29 de diciembre de 2014, a preguntas de esta servidora, manifestó recordar todo lo ocurrido en dicha audiencia anticipada, existiendo en autos correspondiente a esa acta que la niña OMITIDO POR SER NIÑA, manifestó que su maestra Yenni la había llevado al baño y le bajo el pantalón y le metió la mano en la vulva rompiéndosela, dijo que le dolió mucho y que la acusada le tapo la boca y le dijo que si se lo decía a su mama le iba a sacar los ojos. asimismo esta infante, le manifestó al psicólogo clínico, Joseph palacios en consulta reflejada en informe incorporado como documental, al igual que el acta de prueba anticipada, que la maestra hoy acusada le había tapado la boca y le manifestó que dijera que eso se lo había hecho el niño OMITIDO POR SER NIÑO, como complemento de lo dicho por la niña, y el psicólogo para comprobar el delito la querella tiene la certeza, del hecho, aparece suscrito por el medico forense Dr., Boris Márquez, evaluación forense cuando determina que la menor presento laceración en su genital lo cual fue ratificado, por el informe suscrito por la Dra., médico pediatra Oseglis Pérez, quien evaluó físicamente a la niña a menos de 24 horas de ocurrido el hecho, este informe fue reconocido judicialmente como el consignado por la madre de la menor en la institución Maria Montessori y por la docente Carmen Álvarez, se detalla en el informe, no solo la laceración , sino una inflamación y enrojecimiento en la vulva de la niña, que analizando el informe expuesto en la sala por Mauricio Medrano, bien pudo haber sido hecha esta lesión tanto por las manos de una persona como por la dentadura de alguien, de tal manera ciudadana jueza, que para esta querella ha quedado plenamente demostrado el delito de abuso sexual con penetración manual, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, siendo posible la ocurrencia con penetración manual, cuando en esta sala el médico forense, manifestó que existen los distintos tipos de hímenes, porque no pudo haber ocurrido la penetración por los dedos, tal como lo manifestó la niña a través de un dibujo realizado en el cicpc y del médico forense cuando aclaro que la maestra le metió los dedos dentro de la vagina o vulva. Para esta querella, la profesora Carmen Álvarez, en un extenso interrogatorio, que devino en una especie de shock, mintió descaradamente en este tribunal, tratando de hacer una defensa a favor de la acusada cuando señalo por ejemplo a la pregunta 45 del interrogatorio que el baño quedaba al lado de la cocina y el salón al lado de la cocina, ciudadana jueza solo menciono esto para dejar claro la mentira, es un falso testimonio es encubrimiento, situación que espero considere el tribunal, de igual manera solicito sentencia condenatoria contra la acusada, no solo por lo establecido en el artículo 259 de la ley, sino con especial aprensión a las agravantes, establecidas en los artículos 217, 216, sino como delitos de acción pública, los delitos contra niños, la agravante contenida en el hecho de que la niña víctima era alumna de la hoy acusada, por lo cual la misma se encontraba bajo su inmediato cuidado, lo que implicaba una situación de confianza y buena fe, dejar la niña a su cuidado, por ello solicito todos los cumplimientos contra Yenni romero y la consideración de parte del tribunal, no solo de un llamado de atención a los representantes de la institución, sino una advertencia a los órganos rectores de educación de infantes de este estado, asimismo solicito remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la institución del estado correspondiente a los fines de que esa ciudadana sea separada de toda institución escolar, como la sanción que le corresponde al atentar contra la salud física y psicológica de niños bajo su cuidado. Es todo….”

La defensa privada Abg. ANGEL HERRERA, expuso sus conclusiones:

..”buenos días a todos los presentes, observa esta defensa que esta situación ha sido debatida por la cual está siendo juzgada la ciudadana Yenni romero, lo cual nace el 4 de diciembre 2012, cuando la madre de la niña, se dirige a buscar a la niña en compañía de dos personas, las cuales fueron promovidas por la querella, ese día 4 de diciembre la profesora Mayira Cequea en su testimonio en esta sala preguntas de esta defensa hizo mención que ese día 4 a lo manifestado por la maestra de la mañana, le dijo que OMITIDO POR SER NIÑA, se quedo dormida sobre la mesa del aula, a criterio de la defensa ya la niña presentaba cualquier sintomatología, una vez que la profesora Diorelis, le manifiesta a la profesora Mayira, de que la niña presento esos síntomas, a preguntas del tribunal , la profesora dijo que la niña era activa. Pasadas las tres horas de la tarde, la progenitora de la niña, Francia Estévez, acudió a la institución a buscar a la niña, ante lo cual la maestra Mayira teme entregarla, porque no la conoce, manifestaron que la maestra Yenni llevo a la niña al baño, así como también se demostró en las testimoniales nunca Yenni fue al baño a solas con la niña, sino con un grupo de niños. Este tribunal fue hasta la sede de la institución con la finalidad de realizar una inspección ocular, la cual se cumplió y usted ciudadana jueza, observo toda la estructura donde presuntamente se cometió un hecho punible por parte de la hoy acusadas, se evidencio que al lado derecho, están todas las aulas, al final se ubica el baño, donde se presume, fue cometido el hecho, de igual manera en todas las testimoniales se demostró que en realidad existe un baño, asimismo, el experto Brayan Pérez dijo que del aula hasta el baño hay cinco metros, esa distancia es la que existe hasta el baño, todo lo cual quedo demostrado no solo por el experto, se demostró también que el baño esta desprovisto de puerta, lo cual permite la visibilidad, la maestra Mayira dice que cualquiera que pasara por allí podía ver el interior del baño, ella cuando asistía al baño, debían hacerse acompañar por alguien a los fines de que esta persona cuidara la entrada al baño, para que las personas que pasaban por allí por el pasillo no los viera mientras hacían uso del baño, que nunca las docentes de la institución tocaban a las niñas en sus partes intimas; y nos vamos mas allá, sobre los expertos, encargados para determinar los tipos de lesiones, y en la exposición del forense sustituto Mauricio Medrano, el cual a criterio de la defensa no se explicaba porque el médico Boris Marque, quien realizo el examen a la niña determinó ese tipo de lesiones, existen preguntas vinculantes y necesarias, la primera es si ese tipo de laceración pudo ser causada por otro agente externo, ante lo cual respondió que si, efectivamente, el mismo aclaro lo de himen complaciente lo cual quedo desechado totalmente, la niña pernotaba en la institución en un horario comprendido entre las seis horas de la mañana hasta las cinco de la tarde, tenía una edad de tres años. Ciudadana jueza, esta defensa pregunto a las maestra Mayira, si dentro de las cosas que la niña llevaba a la escuela, es decir dentro de sus útiles incluía cualquier tipo de sustancias para la higiene personal, manifestó que no. La Sra. Carmen Marcano madre de la acusada, manifestó que en la oportunidad de reunirse ante el consejo de protección y ante la defensora escolar, la progenitora de OMITIDO POR SER NIÑA, le dijo que solo era una infección que tenia la niña y que simplemente no se preocupara, llama la atención, que la querella dice que se demostró el delito de abuso sexual con penetración manual, donde en audiencias pasadas el tribunal ratifico que es abuso sexual. Concluye esta defensa, que no existió abuso sexual con penetración, no existió abuso sexual sin penetración, no existió ni siquiera un acto lascivo, por todo lo antes narrado, solicito de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria para nuestra representada. Es todo.…”.

La Abg. Sarita Larez, ejerció su derecho a replicas y expuso:

“ Ciudadana jueza, esta acusadora va a replicar, los argumentos ejercidos por la defensa, en todos sus aspectos, pero de manera especial, me voy a referir a lo señalado en cuando a las medidas o distancias entre el salón de clases desde el que partió la niña OMITIDO POR SER NIÑA, en compañía de la acusada hasta el baño donde sucedieron los hechos, el defensor se basa en lo expuesto en sala por el funcionario Brayan Pérez, quien en su declaración ante este tribunal, el día 28 de mayo de 2014, manifestó muchos “NO RECUERDO”, y fue precisamente en el punto relacionado con la distancia salón-baño, cuando esta acusadora solicito y promovió la práctica de una inspección judicial, siendo dicha solicitud considerada necesaria por el tribunal y acordada dada la necesidad de la misma, hecho que se realizo el 10 de octubre de 2014, en la cual no solo se dejo constancia expresa de las distancias existente entre el salón y baño, sitio del suceso, sino que además los que participamos, por nuestro propio conocimiento, pudimos ver que la distancia es muy superior a los cinco metros dicho por el funcionario, se pudo observar que existían entre la parte intermedia del sitio tres equipos de aire acondicionados, que si es visto desde el punto de vista lógico, si hubieren cinco metros entre salón y baño, quedarían amorochados uno del otro. Hago la réplica por la importancia que reviste para el momento del delito, en que declaro un testigo como docente que acompañaba a la niña, quien vio a la niña que venía con la maestra como llorando, es de esta vista que reviste importancia, de la distancia, para que se entienda que no pudo ser la niña escuchada desde el salón, si lloraba, en segundo lugar se evidencio que existían entre el espacio salón-baño, tres aires acondicionados. En cuanto a la visibilidad desde el salón hasta el baño, nuestro legislador previo la figura de la inspección, a los fines de que esta nos sirviera para demostrar la existencia de un hecho. Por todos estos elementos, el tribunal se pudo percatar, que efectivamente el baño, tiene una puerta, pero también vimos la anormalidad de un baño, y sobre todo era usado por niños, la puerta queda abierta, cuando fuimos al sitio, efectivamente, se comprobó que después del baño hay un paredón el cual impide ver lo que sucede dentro del baño, lo que en consecuencia permitía la facilidad, de lo que dijo la niña “la maestra me sentó en la silla y me rompió la vulva. Es importante dejar claro que desde afuera no había visibilidad, mucho menos a esas horas en la tarde, el área estaba sola, la maestra Yenni Josefina Romero, se aprovecho de todas estas circunstancias, estaba también la otra maestra ocupada haciendo un trabajo, y se aprovecho, de eso. Todo ello ciudadana jueza, fue probado en esta sala de audiencias, que hubo abuso sexual con penetración, no podía quedar demostrado lo del himen complaciente, por cuanto el forense no determino eso. Sin embargo la querella demostró eso, pero estamos seguros del dicho de la niña, para determinar que si hubo abuso sexual en perjuicio, de la niña, por todo lo antes expuesto solicito sentencia condenatoria en contra de la acusada. Es todo…”.

Seguidamente el Abg. Ángel Arturo Herrera, en su carácter de defensor privado, expuso sus replicas de la siguiente forma:

“ Ciudadana jueza, me retracto en cuanto a lo dicho de que habían cinco metros entre salón-baño, por cuanto quedo demostrado en la inspección que existían once metros y algunos centímetros, lo cual fue constatado por el tribunal, de igual manera ratifico una vez más, que es imposible pasar por ese pasillo y no observar a las personas que se encuentran paradas a las afueras del mismo como ha quedado demostrado por todas y cada una de las testimoniales presentadas en este tribunal, que Yenni si estaba parada afuera del baño con varios niños, no uno, sino varios. Que materialmente es imposible que se le tape la boca a un niño, en este caso a la niña y estén varios espectadores y nadie acuda u oiga sus llamados de auxilio. La niña aduce que le taparon la boca y le dijeron que nombrara a Fabián, esta defensa rebate le dicho por querella y ratifica su solicitud de que se dicte sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos, por cuanto no se demostró que existió algún tipo de penetración por ninguna vía. La ley es precisa para que deba existir penetración por cualquier vía. Quedo claro y establecido que el medico psicólogo Joseph palacios manifestó que la niña pudo haber sido manipulada, ahora bien, la pregunta es? por quien? quedara esa pregunta sin respuesta.

La victima manifestó su deseo de no declarar

Finalmente la acusada manifestó:

“En la audiencia pasada, de tantas cosas olvide algunas, yo con esa señora no he tenido problemas, el único problema que tuve fue en la comunidad donde vivo, pero no fue un problema mío directamente fue mi sobrina, la cual para unas elecciones de consejo comunal, estaba mi sobrina, y discutió con la Abg. Aurolys Seijas, tenía mi sobrina ocho meses de embarazo tuvieron su pelea, yo intervine en la pelea para desapartar, pero con mas nadie, con la madre de la niña nunca, casi nunca ella iba a buscar o llevar a la niña, ese es el único problemas que he tenido, pero con Francia Estévez, no he tenido ningún tipo de problemas, ella mandaba a la niña con un muchacho, pero más nada…”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedo demostrado que el día 04 de diciembre del año 2012, aproximadamente a las 02:00 pm horas de la tarde la ciudadana FRANCIA ISOLINA ESTEVEZ PARAGUACOTO, fue al centro de Educación Inicial María Montessori, ubicada en el paseo Manamo de esta ciudad, a buscar a su hija de nombre OMITIDO POR SER NIÑA, donde al llegar la docente que estaba en aula le manifestó que la niña estaba en el baño en compañía de la maestra YENI JOSEFINA ROMERO, quien había llevado un grupo de niños, por lo que como a los 04 o 05 minutos regresaron del baño, procediendo a recoger el bolso de la niña y a retirarse de dicha institución.

Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias los ciudadanos, agente BRAYAN PEREZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quien realizo la inspección técnica en el sitito del suceso; asimismo se escucho la declaración de los ciudadanos, CARMEN ALVAREZ, FRANCIA ESTEVEZ, CARMEN MARCANO, ISAURA DEL VALLE RODRIGUEZ, MAYIRA CEQUEA, DEORELYS MARIN, BRICET ROSARIO, el experto en psicología Licenciado JOSEP PALACIOS, el médico forense DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, el cual fue nombrado como experto sustituto por el médico DR. BORIS MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Con excepción de los ciudadanos DRA. OSEGLIS PEREZ, KEISSER ESPERANZA QUIÑONEZ y la experta en psicología ANDREINA MERCEDES LAYA HERRERA, toda vez que aún cuando fueron agotadas las vías jurídicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para las citaciones no fue posible su ubicación por lo cual este Tribunal prescindió de dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el articulo 340 ejusdem.

En este orden de ideas es importante resaltar que el experto en medicina forense DR. BORIS MARQUEZ, quien suscribe la prueba científica inserta al folio Nº 14 de la pieza 1, no fue posible su ubicación por lo que se acordó nombrar un experto sustituto con idéntica ciencia de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia en actas de las diligencias practicadas.

Por la sala de audiencias compareció el ciudadano BRAYAN EFRAIN PEREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.542.061, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Número de credencial 35.510, el cual manifestó: Que se encontraba en compañía del funcionario Edward Ortiz, hacia la calle Manamo a fin de realizar inspección técnica a una unidad educativa, la cual se trata de un lugar de suceso cerrado, presentando como medio de acceso una cerca de tipo de alfajor posteriormente de aprecia una puerta elaborada de metal pintada de color blanco al trasponer la misma se observa un pasillo en el cual presenta una calzada elaborada en cerámica, al final del mismo se observa de manera continua, varias puertas las cuales al acceder las puertas son áreas que fungen como salones, al final del mismo se aprecia una reja elaborada en metal, la cual al ser traspuesta conduce a un área que funge como salón la cual se observa objetos y accesorios relativo a sus espacio y uso, al final de la misma se aprecia un área que funge como baño, la misma presenta objetos y accesorios relativos a su espacio posterior se realizó la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.

El tribunal valora y estima la declaración rendida por el funcionario ya que su dicho da prueba de haberse trasladado hasta el lugar de ocurrencia de los hechos y haber practicado la inspección del lugar en donde se suscitaron los presuntos hechos, siendo dicha inspección reconocida en contenido y firma por quien la suscribe en la sala de audiencias.

Siendo incorporada al debate por su lectura dicha inspección identificada con el Nº 086, inserta al folio 13 y su vuelto de la pieza Nº 1, prueba la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que su contenido se corresponde con la explicación dada por el experto en la sala de audiencias.

En este orden de ideas durante el desarrollo del debate a petición de la parte querellante se realizo una inspección en el lugar de los presuntos hechos, Centro de Educación Inicial María Montessori, ubicado en el paseo manamo de esta ciudad, con el apoyo de un experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, lugar al cual se traslado y constituyo el Tribunal en presencia de las partes intervinientes, a los fines de tener una precisión ocular del área que funge como baño y la distancia hacia el aula donde cursaba la niña víctima, del cual se pudo apreciar que esta a una distancia próxima y queda justo al lado del área que funge como cocina, lugar donde la maestra fue vista parada en la puerta por la coordinadora de la institución CARMEN ALVAREZ.

Se escucho la declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.679, quien luego de rendir juramento y ser impuesta del contenido del artículo 242 el Código Penal, expuso: Que trabaja en el Centro de Educación Inicial María Montessori designada como docente en el turno de la tarde. Que el día que supuestamente sucedieron los hechos, se dio sopa en la Institución, ese día le llevaron sopa ya que no había almorzado. Que luego de comer llevo el plato para la cocina pero se regreso porque había olvidado las llaves y llevo el plato a la cocina. Que al pasar por el baño vio que estaba la profesora Yenny en la puerta del baño con otros niños. Que estaba afuera hablando por celular, que vio al salir de la cocina que ella iba hacia el salón. Que el día transcurrió normalmente y se retiraron a sus hogares.

Que la tarde del día siguiente llegó la mamá de la niña hablo con la maestra del aula y luego fue a la dirección, y les dijo que quién era ese niño llamado OMITIDO POR SER NIÑO que de donde venía. Que ella le pregunto qué pasaba y dijo que la niña le había notificado que el niño OMITIDO POR SER NIÑO le había bajado el pantalón y le había agarrado la vulva.

Que se dirigió al salón y le manifestó a la directora al regresar, ya que no estaba en la Institución para el momento que fue la representante, se hizo un acta, se citó a la mamá del niño, le indicaron a la madre que llevara a la niña al médico.

Que al día siguiente cuando, llevaron al niño ella (refiriéndose a la representante de la niña OMITIDO POR SER NIÑA, dijo que ese no era el niño, y señaló a otro, el cual tenía una semana que no iba para clases.

Que al otro día se presentó y dijo la representante que no era el niño OMITIDO POR SER NIÑO, ni el otro niño, sino que era la profesora Yenny, para el momento la profesora no había ido y supieron que había sufrido un accidente, y no la habían visto.

Se informó a la oficina de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se levantó un acta, la madre manifestó que ella no quería perjudicar a nadie, y que dejaba eso así.

Que se fueron de vacaciones y luego de vacaciones, se encontraron con la sorpresa que habían sido citados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Fueron a la casa de la mamá de la profesora Yenny, y les informó que la profesora Yenny estaba en México. Que le informaron a su mamá lo que pasaba y la profesora Yenny las llamó, hablaron con ella y luego cuando regreso se puso a derecho.
El baño queda al lado de la cocina, y al lado queda un salón, en la reunión con la señora (refiriéndose a la representante de la niña victima) y la señora FRANCIA, la mamá de la niña dijo que eso no era nada que con una pomadita se curaba.

A preguntas de la representante del Ministerio Publico contesto que Fabián estaba en el primer grupo y que es un niño de 03 años de edad. Que a OMITIDO POR SER NIÑA, la buscaba un tío a eso de las 5:00pm de la tarde. Manifestó que la niña OMITIDO POR SER NIÑA, estaba en el grupo de niños cuando la maestra YENI estaba hablando por teléfono. Que habían 2 o 3 niños. En este orden de ideas la testigo a preguntas de la representante Fiscal contesto que al conocer los hechos la niña no estaba con la madre, estaba en el aula con la maestra Deorelis Marín. Se le pregunto que había dicho la madre de la niña específicamente a lo cual contesto que OMITIDO POR SER NIÑAL, le había dicho que el niño Fabián le bajo el pantalón y le apretó la vulva, que no quería perjudicar a nadie y quería saber quién era el niño.

Prosiguiendo el interrogatorio cuando se le pregunto quién y cuando se dijo que fue la profesora YENNI, contesto al tercer día siguiente dijo la señora que la niña lo manifestó, pero aclaro la testigo que la niña nunca dijo eso directamente, que ellas nunca escucharon decir eso de la niña que siempre fue dicho por la mamá.

El tribunal valora y estima la declaración rendida por la ciudadana CARMEN ALVAREZ, su dicho da prueba de que efectivamente la ciudadana YENI ROMERO, desempeñaba funciones como educadora en la escuela María Montessori, da prueba de haber observado momento en cual se dirigía a la cocina de la institución, a la profesora YENNI, parada en la puerta del baño con un grupo de niños dentro de los cuales estaba la niña OMITIDO POR SER NIÑA.

Esta declaración se observa que proviene de un testigo presencial, toda vez que la misma manifestó que se encontraba en las instalaciones del centro de educación inicial María Montessori, pasadas las 02:00 pm horas de la tarde, en este sentido indico con toda seguridad que observo a la profesora YENNI ROMERO, parada en la puerta del baño hablando por teléfono, momento en el cual se dirigía a la cocina a llevar un plato, luego de haber almorzado sopa y que la vio al salir de la cocina cuando se dirigía al salón en compañía de los demás niños, tal como fue afirmado por la maestra MAYIRA CEQUEA, al momento en que manifestó que YENNI, fue a llevar a la niña OMITIDO POR SER NIÑA, junto a un grupo de niños al baño, luego que la niña manifestara su deseo de hacer pipi.

Siendo incorporada por su lectura el acta de entrevista rendida por la testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que de su contenido se desprende la misma declaración dada por la testigo en la sala de audiencias al momento de su intervención siendo conteste en todas y cada una de sus partes, dando prueba de que efectivamente la ciudadana FRANCIA ESTEVES, se presentó en la escuela donde cursaba estudios su hija, y manifestó que esta le había dicho que un niño de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, le había tocado sus partes, pero que la misma madre de la niña victima dijo que ese no era que era uno más empostadito, a lo cual refirió la maestra DEORELIS, que ese niño tenía más de 15 días que no iba a la escuela, afirmando con mucha seguridad que la maestra YENNI, si había ido a trabajar al día siguiente.

Se escucho el testimonio de la ciudadana MAYIRA CEQUEA, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.170, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Ese día fue un día normal de trabajo. Que cuando llegó lo primero que le dijo la profesora DEORELIS, a las 12:00pm, “LA QUE SE DURMIÓ EN LA MESA FUE OMITIDO POR SER NIÑA, NO QUISO COMER”. Que trato de darle algo pero no comió. Que la otra maestra se retiro y ella se quedo allí con los niños.

Que como a la hora llego Yenni a trabajar, y las dos atendían a los niños. Que se puso a hacer un trabajo y la niña pidió ir al baño, la profesora Yenni, los llevo al baño, al grupo, casi al instante tocan la puerta y era la representante de la niña. Que le extraño porque era primera vez que la veía ya que siempre iba una chica o un muchacho que eran quienes retiraban a la niña. Que ella le dijo que era la mamá, en eso le pregunto cómo estaba la niña, le pregunto por la fiestica, le dijo que era para el diez y en eso llego la niña.

Que por un momento, cuando la niña llego vio que reconoció a la Sra., y le entrego su bolso y ellas se fueron. Al día siguiente no fue a trabajar, la llamo la profesora diciendo que había ido la mamá de OMITIDO POR SER NIÑAl, diciendo que el niño OMITIDO POR SER NIÑO le había tocado sus partes íntimas. Que le extraño y dijo ¡¡¡ pero bueno cuando si todos estábamos allí!!! entonces dijo bueno mañana cuando vaya me informo.

A preguntas de la representación fiscal contestó que eso había sido el 04 de diciembre de 2012. La fiscal pregunto ¿Cuando un niño pide que lo lleven al baño, siempre va acompañado de otros niños? CONTESTO: Casi siempre cuando uno pide ir los otros también lo hacen y se llevan por grupos. Que fueron como 04 niños al baño. Manifestó que OMITIDO POR SER NIÑA era una niña muy activa. Que a YENNI le correspondía el turno de la tarde que inicia a las 12:00 pm. Que no le dijo a la mamá que la niña no quiso comer porque luego la vio normal jugando. Que a partir del momento en que la llega la representante esperaron como 04 o 05 minutos que regresaran del baño. Que cuando la niña regreso vinieron los demás niños también. En este orden de ideas contesto que la expresión de la niña cuando regreso del baño fue normal salió corriendo y abrazo a su mamá, que allí fue donde se dio cuenta que era la mamá porque no la conocía.

Así las cosas la testigo a preguntas del Tribunal contesto que la mamá de la niña andaba con otras dos chicas y que no las conocía tampoco, que la mamá entro al salón y las otras muchachas quedaron afuera.

Se valora y estima la declaración de la testigo toda vez que su dicho da prueba de que tenían la responsabilidad del turno de la tarde en el aula donde asistía la niña OMITIDO POR SER NIÑA. Explico que ese día 04-12-2012, cuando recibió el turno por parte de la maestra DEORELIS MARIN, ésta le manifestó que la niña , OMITIDO POR SER NIÑA se había quedado dormida en la mesa y no quiso comer la sopa.

Su dicho da prueba de haber escuchado de boca de la misma niña manifestar su deseo de ir al baño y el momento en que otros niños hicieron la misma petición, razón por la cual la maestra YENNI, llevo a los niños.

En su exposición voluntaria manifestó que la maestra DEORELIS, le dijo que OMITIDO POR SER NIÑA, no quiso comer el almuerzo y que se había quedado dormida, pero en este sentido la ciudadana MAYIRA, indico que luego la vio normal jugando con los otros niños, y que cuando llego su mamá la vio alegrarse y correr a abrazarla, a lo cual refirió que por eso se dio cuenta que era la mamá porque la conocía, asimismo se observa que esta de una forma muy normal expreso que mientras conversaba con la madre de la niña no pasaron más de 04 o 05 minutos para que la maestra llegara del baño junto al grupo de niños.

Al analizar la conducta que expresa la maestra respecto a la niña víctima, es decir, haber salido corriendo al ver la presencia de su progenitora en la escuela resulta normal, pues los niños suelen alegrarse al ver que sus padres llegan al colegio a buscarlos y no como se quiere hacer ver que la niña corrió abrazar a su madre porque venía asustada, pues este punto fue muy explicado por la maestra MAYIRA, quien dijo que la niña al ver a su madre se alegro porque siempre la iba a buscar una muchacha o un muchacho.

El dicho de esta testigo, al ser concatenado con lo expresado por la ciudadana CARMEN ALVAREZ, son contestes en afirmar que la ciudadana YENI JOSEFINA ROMERO, el día 04-12-2012, se encontraba en las instalaciones del centro de educación inicial María Montessori, en el cumplimiento de sus actividades educativas, asimismo son contestes al manifestar que la maestra YENNI ROMERO, fue al baño con un grupo de niños, situación esta que resulta normal tal como lo explicaron las docentes, toda vez que cuando un niño solicita ir al baño por los general otros también lo piden y son llevados en grupos.

Se incorporo por su lectura acta de entrevista de la ciudadana MAYIRA CEQUEA MATA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que se corresponde con lo expresado por la testigo en la sala de audiencias siendo su dicho lógico y conteste desde el inicio de toda la investigación, da prueba de que efectivamente la maestra YENNI, llevo como a 03 o 04 niños al baño dentro de los cuales estaba OMITIDO POR SER NIÑAL y que desde el inicio del proceso señalaban era a un niño de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, para luego la progenitora de la niña victima señalar sorpresivamente a la maestra YENNI.

La ciudadana ISAURA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.079, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: Que ese día 04 de diciembre fue a su trabajo a eso de 06:30 horas de la mañana, porque el horario de convivencia de trabajo es de 7:15 de la mañana a 12:00, horas del medio día y de 12:00 horas del medio dia a 05:00 pm horas de la tarde.

Que ella trabaja hasta las 02:00pm, horas de la tarde pero que cuando tiene quedarse, se queda. Que tiene un coordinador que queda por ella, ese día se fue a las 02:00 pm, horas de la tarde porque el otro día, tenía una reunión urgente.

Que cuando llego le dijeron que había pasado algo grave, que el niño Fabián había tocado a una niña, se encontraba la maestra Yenni y la maestra Deorelis, les pregunto que paso, llamo a la Profesora Deorelis, que se fue con ella para que le explicara.

Llamo a conciliación y le informaron que a la niña la llevaron al médico, la mamá de Fabián le pregunto qué fue lo que paso y se puso a llorar, al otro día fue que citaron al supervisor le dijeron lo que estaba pasando.

Que llego la mamá de OMITIDO POR SER NIÑA y la mamá de OMITIDO POR SER NIÑO y dijo que retiro a la niña de la escuela, se fue al paseo al encendido del arbolito, y cuando llego a su casa la niña le dijo que le picaba su parte. Que la progenitora de la niña le dijo que dejara eso así, pero como eso era con una niña, se fue a la zona de Defensoría con la profesora Gladis.

Que YENNI, le manifestó por mensaje que había tenido un percance, que YENNI no estaba por allí y no tenía conocimiento que estaba de viaje, hablo con la hermana de YENI y le dijo que tenía un problema y tenía que estar presente. Que la llamo por teléfono y le dijo que la necesitaba aquí y ella le dijo que no encontraba pasaje.

Se valora y estima esta declaración ya que la misma proviene de un testigo referencial, de la persona que cumplía funciones de directora en la institución para el momento de ocurrencia de los hechos, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por medio de la maestra DEORELYS MARIN, por lo que posterior a ello convoco a una reunión de las cuales fueron levantadas sendas actas que cursan insertas a las actas que conforman el presente asunto.

En este orden de ideas la testigo explico que en la reunión, la señora FRANCIA ESTEVES, en presencia de la progenitora del niño , OMITIDO POR SER NIÑO dijo que luego de haber retirado a su hija de la escuela, se fue al paseo al encendido del arbolito, dicho que resulta contradictorio con lo expresado por FRANCIA ESTEVES, al momento de su declaración en la sala de audiencias donde manifestó que cuando salió de la escuela y se dispuso a esperar un taxi para irse a su casa la niña le decía que sentía le dolía su vulva y que en el taxi le insistía que le dolía su vulva.

Observándose como existe una disparidad en el dicho de la ciudadana FRANCIA ESTEVES, toda vez que ISAURA RODRIGUEZ, afirmó con mucha naturalidad que la señora FRANCIA, le dijo en la reunión en presencia de la progenitora de FABIAN, que al salir de la escuela se fue al encendido del arbolito en el paseo manamo, lugar ubicado en la misma dirección donde estala escuela y que ésta dijo que dejaran eso así que solo era una irritación, lo cual fue manifestado igualmente por la progenitora de la acusada ciudadana CARMEN MARCANO, al referir que cuando estaban en la defensoría escolar la señora FRANCIA ESTEVES, al salir le dijo que se quedara tranquila que la niña solo tenía una irritación que había hecho eso porque unas personas la pusieron en el caso de hacerlo.

Alegando la ciudadana ISAURA RODRIGUEZ, que por lo delicado de la situación insistió en hacer las averiguaciones toda vez que se trataba de una niña y por ello se dirigió a la defensoría, razón por la cual busco a la ciudadana YENI ROMERO y se traslado hasta su residencia ubicada en la comunidad de COPORITO, junto con la profesora CARMEN ALVAREZ.

El dicho de esta testigo resulta lógico, coherente y muy convincente, pues durante su declaración se observo bastante relajada y muy tranquila en la sala de audiencias, manifestando con mucho orden el contenido de sus ideas y de las circunstancias de los hechos, siendo conteste con lo manifestado por las ciudadanas MAYIRA CEQUEA, CARMEN ALVAREZ, DEORELIS MARIN Y CARMEN MARCANO.

Se dice que los testimonios de estas ciudadanas son contestes, porque como sabría por ejemplo la ciudadana CARMEN MARCANO, progenitora de la acusada YENNI ROMERO, que la ciudadana ISAURA RODRIGUEZ, quien era la directora de la escuela, que la progenitora de la niña víctima había dicho que dejaría eso así porque solo era una irritación, observándose a través del principio de inmediación que estas ciudadanas fueron expresivamente convincentes y contestes en sus dichos.

En este orden de ideas se incorporó por su lectura el acta de entrevista de la ciudadana ISAURA DEL VALLE RODRIGUEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la ciudadana explica lo sucedido y se corresponde plenamente con su testimonio rendido por ante la sala de audiencias, lo cual hace plena prueba de que YENNI JOSEFINA ROMERO, laboraba como docente en el Centro de Educación Inicial María Montessori, y que tuvo conocimiento de los hechos a través de la ciudadana CARMEN ALVAREZ, quien era la coordinadora del centro educativo, quien le manifestó que la docente DEORELIS MARIN, le había informado que una representante le manifestó que a su hija le habían tocado sus parte intimas y que señalaba a un niño de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, siendo conteste al manifestar que YENNI ROMERO, estaba en el salón cuando ella se presento previa información de los sucedido, dando plena prueba su dicho que efectivamente la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO, si asistió a sus labores al día siguiente.

Este testimonio no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal de la acusada.

Por la sala de audiencias compareció la ciudadana CARMEN MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 3.046.794, quien rinde declaración sin juramento por ser la progenitora de la acusada de autos, manifestó: Que solo podía decir, que la mamá de la niña en la defensoría, cuando se encontraron le dijo “ MI SEÑORA QUEDESE TRANQUILA QUE ESA NIÑA SOLO TIENE UNA IRRITACION YO ESTOY HACIENDO ESTO PORQUE HAY DOS PERSONAS QUE ME ESTAN PONIENDO EN EL CASO DE QUE LO HAGA. Que en ese momento sus dos nietas le dijeron que porque no se las había traído para que las acompañara. Afirmó que su hija era inocente.

A preguntas de la representante del Ministerio Publico, contesto que ella (refiriéndose a la mamá de la niña victima), le había dicho eso porque vio que ella era la mamá de YENNI y le puso la mano en el hombro, y le dijo que habían dos personas que la estaban poniendo en el caso de que hiciera eso.

El tribunal valora y estima la declaración de la ciudadana de ser testigo referencial su dicho da prueba de que su hija YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, viajo a MEXICO, a pocos días de haberse suscitado los hechos, así las cosas su dicho da prueba de haber observado a la progenitora de la niña victima en la defensoría escolar, quien le dijo que se quedar tranquila que la niña solo tenía una irritación y que había hecho eso porque dos personas la pusieron en el caso, lo cual al ser concatenado con el dicho de la ciudadana YENI ROMERO, al momento de su declaración quien manifestó que consiguió el teléfono de la ciudadana FRANCIA ESTEVES, y la llamo desde MEXICO, a lo cual esta le dijo que ya había hecho lo que tenía que hacer, le dan credibilidad al dicho de la ciudadana CARMEN MARCANO, cuando refiere que sostuvo conversación con la progenitora de la niña víctima y esta le dijo que fueron dos personas que la pusieron en el caso de hacer tal situación.

En este orden de ideas su dicho al ser concatenado con lo expresado por la ciudadana ISAURA RODRIGUEZ, dan plena prueba de que efectivamente la ciudadana FRANCIA ESTEVES, dijo que solo se trataba de una irritación y que dejaría las cosas así, ya que era algo sin importancia.

Este testimonio no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal de la acusada.

Entrevista promovida dentro de los informes presentados por la representación del Ministerio Publico, la cual fue incorporada por su lectura durante el debate, inserta al folio N º 09 de la pieza 1.


Analizando el dicho de esta testigo, progenitora de la acusada, evidentemente que la misma se podría decir que pudiese estar parcializada por tratarse de su hija, pero al analizar la expresión corporal de esta ciudadana, se observa que la misma rinde su declaración de forma tranquila y espontanea, tras una exposición natural y no preparada, tanto así que fue conteste con la declaración de la ciudadana ISAURA RODRIGUEZ, cuando en torno a lo manifestado por la ciudadana FRANCIA ESTEVES, que dijo que solo se trataba de una irritación.

Se escucho la declaración de la ciudadana FRANCIA ISOLINA ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.553.188, manifestó lo siguiente: Que el día 4 de diciembre del año 2012, a la 01:00 pm o 02:00 pm horas de la tarde, fue a retirar a su hija de la escuela ubicada en el paseo, cuando iba en el camino, se encontró con dos colegas que iban a retirar a sus hijos que estudian en una escuela cercana.

Que decidieron unirse e ir juntas pero primero ir a buscar a sus hijas, luego ellas la acompañaron a la escuela de su hija, que eso estaba solo, en la última oficina estaban dos señoras, sentadas, la puerta estaba abierta, entraron y comentaron que había mucha soledad.

Que estaba el salón abierto, se encontraba la maestra Mayira revisando un rotafolio, la saludo y le pregunto por OMITIDO POR SER NIÑA, que ella la miro sorprendida, porque no la conocía y la maestra tampoco a ella, que nunca habían coincidido.

Que cuando le menciono el nombre de las otras ella entro en confianza, y le dijo yo pensé que la mamá era la señora blanca, porque siempre la llevaba su Hermano y un muchacho a quien le ha tenido bastante confianza y que visitaba por que trabaja por allí, de hecho siempre que coincidimos.

Que de hecho siempre estaba la directora profesora Isaura Rodríguez, directora de la institución, a quien conocía desde niña, que siempre terminaban conversando, ella le preguntaba por su papà, ese día estaba solo el salón donde estaba su hija y estaba abierto, no había a nadie más.

Que la maestra salió como con cuatro niños del salón, y le dijo ya debe regresar porque hace rato salieron al baño, que cuando vio que pasaron más de cinco minutos, hiso el gesto de ir hacia el baño, en eso venia la maestra saliendo del baño, con la niña sujeta de los hombros agachada diciéndole algo a la niña al oído.

Que cuando la maestra sintió su presencia levanta la cara y la niña se le zafa de manera brusca, corre hacia ella, que la cargo y coloco su cara entre su hombro y el cuello.

Manifestó que su hija suele ser inquieta, le pregunto que le había pasado, porque estaba roja, la maestra dijo, si como siempre de tremenda, paso a buscar el bolso de su hija, que generalmente su hija corría a buscar su bolso emocionada porque ya se iba.

Que cuando le entrego el bolso se despide de la maestra, la maestra Mayira insiste en despedirse de ella porque no levanto la cara, solo hizo un gesto y siguió aferrada a ella.

Que luego cuando salió a tomar el taxi la niña le dice que siente que le duele la vulva, mucho, que le dolía mucho, le decía, que ella se sorprendió y le pregunto si se había golpeado, a lo cual la niña le dijo que no, y le decía que no la bajara y siguió con ella cargada.

Que en el taxi la niña insistía y le dijo que bajara la voz, siguió con esa actitud sumisa y triste, que tardo como 45 minutos más o menos en tomar el taxi, ya en la casa la niña pide ir al baño, cuando intenta orinar comenzó a gritar desesperada, y le dijo que no aguantaba.

Que ella se asusto y la llevo a la cama, que la niña no quería abrir las piernas, cuando le abrió las piernas se encuentra que la niña tiene la vulva inflamada y roja, brotada y le decía que tenía mucho miedo.

Que llamo a su mamá, para que mirara como estaba la niña, ella se sorprende y le preguntaron a la niña, ella estaba asustada, llorando luego la lavaron le aplico crema, se calmo y les dijo que fue un niño de su salón que le bajo el mono, y le toco la vulva y se la rompió, que allí ella pensó que era imposible que un niño de su edad hiciera eso.

Ella siguió diciendo eso, se le hizo de noche, en la mañana temprano fue a su trabajo, a decirle a la subdirectora, que se iba a retirar por asuntos de su hija, fue a buscarla, paso por la escuela porque estaba segura de las condiciones en que mando a su hija a la escuela, ella llego bien a la escuela, ese día la llevo su cuñada, y la retire ella.

Que por eso estaba segura que era en la escuela que le había ocurrido, que su hija no podía decir algo así, ella es criada en valores cristianos y masónicos, como podía decir algo así, cuando paso por la escuela, estaba la profesora Carmen Álvarez, le dijo que la directora no estaba.

Le planteo la situación a ella, de cómo recibió a su hija, ella tenía mucha confianza en esa institución, allí estudio su sobrina y su hija mayor, la profesora se puso muy nerviosa y la pasaron al salón, donde se encontraba la maestra Diorelis Marín y Lesmil Cedeño, ambas maestras de su hija.

Que apenas si pudo conversar con las maestras y les dijo que iba a la clínica con la niña, Diorelis le dio su número porque se preocupó y la otra también, ambas le dijeron que la niña había pasado la mañana normal, bien como ella era, luego de conversar otra vez con la, profesora Carmen, se retiro de la escuela con su hija a la clínica, eso estaba prácticamente colapsado full de gente en emergencia.

Espere, allí un largo rato, luego llego una ambulancia con una emergencia con varios quemados, se retire con la niña por la situación, y pase a la podelca, allí también estaba horrible, con una epidemia, luego decidió llevarla con la doctora Oseglis, quien anteriormente le había atendido, mientras esperaba por la consulta, la maestra se comunicó varias veces con ella preocupada por la niña.

Que cuando entro a la consulta, le dijo a la doctora, que venia no solo por un chequeo general de su hija y le comento lo sucedido, ella se sorprendió y se hizo interrogante, la niña se puso nerviosa y no quería subir a la camilla, decía que le dolía, aún estaba inflamada, le dijo a la doctora que le dijera si era producto de algún golpe, o que en realidad era que alguien le había roto la vulva.

Que la doctora se asusta y le dijo que le podía hacer un informe de lo observado, que era delicado, le dijo que debía hablar con la directora de la escuela, para que observe la situación.

Que luego la doctora procedió abrir los labios de la vulva de la niña, y pidió a la enfermera un aplicador y le pidió a ella que tenía que ser fuerte, en la parte interna tenía una laceración, se le levantaba como un cuerito en la vulva.

Que le mando unos baños de asiento, antibióticos, porque podía tener infección, dijo que le iba a mandar a hacer unos exámenes, le hizo la referencia, como salió tarde de la consulta se fue directo a su casa, la maestra Diorelis la llamo y le dijo que habían hablado con el niño Fabián, que ella dijo me da pena con los representantes, pero necesitaba una respuesta.

Que en la mañana siguiente fue a la escuela, cuando llego estaban los padres de Fabián, la Sra., muy molesta, el papà más dócil y comprensivo, una vez que pasaron a la dirección, donde estaba la profesora Carmen Álvarez, la secretaria, la directora, los padres del niño Fabián, ella fue acompañada de su hermana, llamaron a la maestra Diorelis y la maestra Mayira a la reunión, cuando planteo la situación, la directora se mostró muy sorprendida con todo lo que estaba pasando, Carmen Álvarez, y la mamá del niño Fabián, se mostraban molestas por lo que yo manifestaba.

Que la mamá de OMITIDO POR SER NIÑO le dijo que ella tiene varias niñas y le dijo que es normal que las niñas se pongan así con una infección, que ella le contesto que la disculpara pero para ella eso no era normal.

Se hizo el acta, los padres del niño y pendiente los exámenes para la próxima reunión, dejando también que estaban presentes las maestras, pero OMITIDO POR SER NIÑO no estuvo presente, siendo ella también maestra de la niña, luego se fui a su casa, le realice los exámenes a la niña, su hija paso la noche con pesadillas, decía que venía el monstruo, gritaba que le iba a romper la vulva, comenzó a hacerse pipi encima y pupú, no quería ir sola al baño.

Que luego de la noche de ese día de la reunión tuvo que prender el televisor, abrazada de ella le dijo ¡¡¡¡¡ mami tu siempre me vas a proteger!!!! a lo cual le dijo que si, que lo haría por siempre, que le pregunto porque tenía miedo que te paso, que allí le dijo mami mi amiguito OMITIDO POR SER NIÑO no fue, “ fue la maestra la que me llevo al baño me sentó en la silla y me metió los dedos en la vulva”.

Que le dijo no digas eso la maestra, ella te cuida, seria que te estaba secando, me dijo no mamá con los dedos no se seca, “la maestra me apretó la boca y me dijo que me iba a sacar los ojos, que tenía que decir era OMITIDO POR SER NIÑO, que me había hecho esto y si no me iba a sacar los ojos, y me iba a puyar más duro la vulva”; que le pregunto cual maestra y le dijo la maestra YENI.

Que luego de eso su hija tuvo una crisis muy fuerte, debía colocarle pañales porque no quería ir al baño, al día siguiente se fue a la escuela con los exámenes, estaba la directora y la profesora Tomasa, cuando les dijo eso se sorprendieron, porque su hija primero nombro a un niño y ahora a la maestra.

Que se pusieron a llorar conmovidas por lo sucedido, les pidió que la ayudaran que no sabía qué hacer, que ella era sola con su hija, que necesitaba ver a la maestra, que alguien ubicara a la maestra.

Que iban a buscar que asistiera a donde debía ir, si era a la defensoría, que fuera a la zona, le dieron sus números de teléfonos, porque venía el fin de semana, durante esos días, estuvo llamándolas, no logro comunicarse con ellas sino hasta el domingo en la noche, con Isaura quien le dijo que fuera el lunes a su trabajo que le llegaría una citación de la defensoría escolar.

Que el día lunes llego la citación a la escuela, para el día martes a las 08:00 horas de la mañana, cuando llego allí, no había nadie, estaba Gladys Gómez y un sr, quien anota allí, luego a la media hora llegaron las profesoras menos la profesora Yenni, en lugar de ella llego la mamá, una hermana y una prima, dos mujeres más, de la zona educativa vino el Sr. Luis Vásquez, de secretaría de educación vino una abogada, pasaron a sala, ella plantea la situación, cuando lo hace, la Sra. Gladys Gómez le dijo por la situación delicada, pregunto por la profesora Yenni, la profesora Carmen Álvarez dijo que ella en compañía de la profesora Isaura, habían pasado todo el fin de semana localizándola, cuando llegaron a Coporito sin saber donde quedaba la casa, un vecino les dijo que se había ido de viaje para México.

La Sra. Carmen Álvarez pensó que el sr, le estaba tomando el pelo, que por favor le dijera que era algo delicado, el sr le confirmó que de verdad estaba para México, en vista de esa situación, ella dijo en la sala que no podía decir lo que decía su hija porque no le veía sentido si no estaba la persona que ella nombraba.

El representante de la zona educativa, dijo que era una situación delicada, que la ciudadana, se retiró de su actividad laboral sin ser tiempo de vacaciones, a lo que respondió Isaura que ella tenía conocimiento del viaje pero no era para la fecha, que había adelantado, el viaje, que ella le tenía listo el permiso por dirección, a lo cual Luis Vásquez dijo que se debía abrir un expediente administrativo, porque los permiso son por tres días y para viajar fuera del país, también.

Que Carmen Álvarez, dijo que la maestra entre los días 4 y 5, le había llegado información a ella de que había tenido un accidente, no lo comunico a la escuela ni llevo constancia medica, también dijo que el día jueves, estuvo en el centro en el banco y no se acerco a la escuela y ya estaba enterada de la situación.

Que luego de conversar esto, el representante de la zona, pregunto cómo estaba la niña, le dijo la conducta de la niña y le dijo que debía verla un psicólogo, que también debía tener mucho cuidado que era algo fuerte de lo que acusaban, le dijo que ella no acusaba, que decía solo lo que manifestaba la niña y la doctora.

Que allí la cuestión se fue por otro lado, el representante de la zona, pregunto si de las que trabajaban con la niña, alguien noto algo extraño en la niña, todas dijeron que su conducta era normal, a excepción de la maestra Lesmir Cedeño quien dijo yo si tengo algo que decir, yo observe que en la última reunión que tuve con los niños, la niña, yo la llamaba y no venía, noto que la niña la llamaba con golosinas que viniera a donde ella estaba y la niña se negaba tenía miedo, no pasaba de allí hacia la parte de atrás hacia los salones, dijo tengo que decirlo porque esta niña, normalmente se hubiese metido hoy en la fiesta y yo le note el temor.

Que luego la Sra. Gladys Gómez, manifestó que ellos podían llevarme a hacer una denuncia pero, que viera la situación y el tamaño del problema en que se estaba metiendo que esto era largo y tedioso y que generalmente en estos casos, resultaban ser los familiares, les dije que tenía plena confianza en mi familia, personas de principios, solo era atendida por ella y su mamá.

Que le sugirió un psicólogo, que no pudo hablar con él porque estaba de vacaciones, cuando iban saliendo de la defensoría, se encontró con la familia de la maestra Yenni afuera, preguntándole cuanto había gastado en medicinas para ellos ayudarla, a lo cual les conteste que no se preocuparan que no tenían que pasar por esa situación, la mamà de YENI la abrazo y ella le dijo el mismo dolor que usted tiene como madre lo tengo yo también.

Que en vista de las crisis de su hija que cada vez era peor, decidí formular denuncia, el día12 o 13 fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a poner denuncia, se le hizo examen forense donde todavía habían rastros de lo ocurrido en su vulva, allí me recomiendan un psicólogo, pero por las fechas, ellos estaban de vacaciones, localizo al Dr. Josep Palacios, quien atendió a su hija, la encontró bastante traumatizada, le dijo que el descontrol de los esfínteres eran síntomas de un abuso.

Se valora y estima la declaración de la ciudadana toda vez que su dicho da prueba de que la niña víctima del presente asunto, asistía al centro de educación inicial María Montessori, ubicado en el paseo Manamo Estado Delta Amacuro. Asimismo da prueba de haber ido a retirar a su hija a dicho centro educativo el día 04-12-2012, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, lo cual al ser concatenado con lo expresado por la ciudadana MAYIRA CEQUEA, dan plena prueba de que efectivamente la ciudadana FRANCIA ESTEVES, fue a retirar a la niña victima el día 04-12-2012.

Analizando la declaración de la testigo y compararla con las declaraciones de los demás testigo por ejemplo el caso de la maestra MAYIRA, quien fue la maestra que se encontraba en el salón al momento de llegar la ciudadana FRANCIA, se observan ciertas disparidades, pues FRANCIA ESTEVES, manifiesta ciertas cosas que también coinciden con el dicho de la ciudadana MAYIRA CEQUEA, pero en otros puntos hace ver que no son como los refiere la maestra MAYIRA CEQUEA, por ejemplo, la maestra MAYIRA, refirió que la ciudadana FRANCIA, le estaba preguntando por la niña y por la fiesta y en ese instante llego la niña, con la maestra y los demás niños, lo cual también fue afirmado por FRANCIA ESTEVES, pero FRANCIA ESTEVES, refiere que la maestra venia sola con su hija, hablándole agachada y tomándola por los hombros con la cara roja y llorosa, a lo cual MAYIRA CEQUEA, manifestó que la expresión corporal de la niña al momento de salir del baño era normal, ella vio a su mamá y a la abrazo, que en ningún momento la vio llorando.

Por lo que el dicho de FRANCIA ESTEVES, pierde credibilidad toda vez que la docente MAYIRA CEQUEA, sin titubeo alguno expuso que la niña venía con la maestra y los demás niños del baño y aclaro que en ningún momento la niña venia llorando lo cual se corresponde con lo expresado por la ciudadana CARMEN ALVAREZ, cuando manifestó que vio a la maestra YENNI ROMERO, parada en el baño esperando a los niños, agregando además que estaba hablando por teléfono.

Resulta oportuno señalar, analizando cada punto de la declaración de la ciudadana FRANCIA ESTEVES, cuando refirió que la maestra MAYIRA, se extraño cuando la vio porque nunca habían coincidió y es luego que menciona el nombre de las otras maestras que entra en confianza con ella, lo cual también fue manifestado por MAYIRA CEQUEA, al momento de su declaración en la sala de audiencias, es decir, evidenciándose como el dicho de la ciudadana FRANCIA ESTEVES, resulta coincidente con ciertos puntos en la conversación sostenida con la maestra MAYIRA, pero trata de hacer ver al tribunal que la niña venia sola del baño con la maestra YENNI ROMERO, lo cual quedo claro con la explicación de MAYIRA CEQUEA, cuando dijo que YENNI, en ningún momento venia sola del baño con la niña que venía con el grupo de niños, lo cual se corresponde con el testimonio de CARMENALVAREZ, quien refirió que vio a la maestra YENNI ROMERO, en la puerta del baño esperando a los demás niños.

Este testimonio no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal de la acusada.

Se escucho la declaración del experto en psicología JOSEPH DANYELIS PALACIOS LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.503, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, expuso: Que llego a consulta un caso de una niña de 3 años que para el momento la madre decía había sido objeto de abuso sexual por parte de la maestra. Que abordo el caso, vio la contención necesaria de la madre quien se encontraba para ese momento en un estado de ansiedad y le dio las orientaciones pertinentes desde el punto de vista psicológico.

Que evaluó a la niña y pudo constatar que habían suficientes indicadores conductuales que referían la posibilidad de que el relato de la madre fuera cierto, oriento a la madre que por estar en la presencia de un hecho punible acudiera a los organismos competentes a formular la denuncia para que se realizara las investigaciones.

Que la madre asumió, tomo una decisión al respecto indicándole que lo iba a hacer, le informo que posiblemente a la niña le iban a hacer un examen médico forense lo que indicaba revivir el hecho ocurrido, si requería su asistencia profesional podía contar con el ya que no tenia para ese día ningún compromiso.

Que hizo el acompañamiento, le aplico la técnica psicológica de acompañamiento y en conversaciones con el médico forense le explico que tenía que ser lo menos invasivo posible que por favor le explicara y le comunicara a la niña cada una de las cosas y de los procedimiento físicos que le iba a realizar.

Que Luego el comisario de la delegación Tucupita, Carlos Serra y el sub comisario Norberto Cedeño, le indicaron que tenía que pasar por la Fiscalía Quinta específicamente, al dia siguiente se traslado a la Fiscalía y se entrevisto para ese entonces con la Fiscal Auxiliar Quinta la Dra. Mariana Jiménez a quien le hiso un reporte breve de lo ocurrido.

Que ella le indico que la Fiscalía iba a ameritar un informe el cual a los días siguientes consigno y el cual se la acaba de presentar.

Se valora y estima la declaración del testigo, pues su dicho da prueba de que efectivamente la niña víctima recibió tratamiento psicológico, posterior al hecho denunciado, el experto manifestó que en el caso en concreto resultaba era evidente el tipo de delito que había sido objeto la niña ya que presentaba una conducta sexualizada.

El experto a preguntas de la defensa manifestó que un niño si puede ser manipulado por un adulto por afinidad emocional. En el caso debatido se observa como el experto en las conclusiones de su informe psicológico inserto al folio 18 al 25, pieza 1, de fecha 21 de diciembre, es decir, 17 días después al presunto hecho, la niña aun tenía una memoria conservada, lo cual al ser analizado con la respuesta dada que efectivamente un niño puede ser manipulado y más aun un niño de 03 años de edad, resulta inverosímil el dicho de la niña, pues analizando con detalles particulares el caso, se observa que la madre manifiesta que la niña le dijo que fue OMITIDO POR SER NIÑO, para posteriormente decir que fue otro niño uno más gordito, y es finalmente al tercer día que señalan a la maestra YENNI, es decir, se observa existen tantas disparidades en torno al señalamiento expreso realizado por la niña víctima, así como al dicho de la misma madre de la niña víctima, lo cual resta credibilidad al hecho debatido.

Por lo que se considera que aún cuando el informe psicológico presenta las características propias de un niño que pudo ser víctima de un abuso sexual, resulta inverosímil, que un niño de 03 años de edad, luego del presunto hecho que fue el día 04-12-2012, 09 días después le es practicado el informe médico forense, informe éste que el experto sustituto DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, explico con detalles y de forma muy clara refirió que la laceración, es un término que se utiliza para definir lesiones de gran magnitud, por lo que resulta contradictorio que exista una LESION EN LA MUCOSA VAGINAL, DE TIPO LASERACION, y no se especifique si antes o posterior al himen; posteriormente el informe psicológico le es practicado el día 21-12-2012, es decir, 17 días después del hecho, y aun la niña victima con tan solo 03 años de edad, tenía una memoria conservada.

En este orden de ideas se observa como el dia 28-01-2013, al momento de la práctica de la prueba anticipada la niña manifiesta que fue la maestra YENNI, quien le toco su vulva, resultando inverosímil tal situación, porque?... primero la niña manifiesta que fue OMITIDO POR SER NIÑO, posteriormente la madre señala que fue otro niño, refiriendo que era uno más gordito empostadito, y finalmente señalan que fue la maestra YENI, notándose como producto de la fantasía o la manipulación la niña pudo aseverar tal situación, y observándose como los distintos lapsos comprendidos desde el día del supuesto hecho, hasta el momento de la práctica de la prueba anticipada que fue a los 54 días posterior al hecho, la niña de tan solo 03 años de edad, precisaba los detalles asi como el nombre de la maestra YENNI, más no sabía el nombre de sus demás maestras.

Compareció por la sala de audiencias el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, médico forense adscrito a la unidad de Medicina Forense del Estado, en condición de experto sustituto quien explico el examen médico forense que le fue presentado, expuso: Que en el informe se plantea que existe una laceración en mucosa vaginal, en la parte interna, mas no hay otros elementos que determinen la existencia de ello, la laceración es un término que se utiliza para definir lesiones de gran magnitud, como: hematomas, equimosis, traumatismos , lesiones por agentes químicos, físicos, drogas, transfusión sanguínea, los diccionarios, lo definen como, lesiones en la que existen contusiones, varias lesiones a la vez, incluso lesiones que pueden comprometer la vida, las causas pueden ser varias, agente biológica, desde una candidiasis, hasta una irritación por calor, contusión, trauma por un objeto contuso, la laceración está definida como lesiones complejas, donde pudiesen haber contusiones que afecten a la vida y a la salud que no es el caso, el himen esta integro, no hay lesiones que considerar.


El tribunal valora y estima el examen médico forense explicado por el experto, el cual entre otras cosas explico que el termino de la lesión a nivel de la mucosa es muy amplio, que resulta contradictorio lo expuesto por el médico que suscribe el informe con el resultado, pues como es que existe una laceración a nivel de la mucosa vaginal sin lesión del HIMEN, si para que exista una laceración es necesario que exista una lesión de gran magnitud, por lo que ha preguntas de las partes en cuanto si con un dedo se podía producir una laceración contesto que no, que con la penetración de un dedo en la vagina era posible que se produjera una excoriación la cual si podría producir con el paso del dedo debido a la uña por ejemplo.


Por lo cual al ser analizado el dicho del experto con el contenido de la prueba científica aunado a las circunstancias particulares del caso objeto del debate, resulta más que contradictorio pues como es pudo existir una laceración con el paso de un dedo, y no como afirma la abogada asistente que es posible que estuviéramos en presencia de un himen complaciente, lo cual menos aun fue determinado científicamente.


DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La ciudadana DEORELIS MARIN MATA, titular de la cedula de identidad Nº 8.925.741, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 expuso: Que tal cual el día que sucedió o supuestamente sucedió, yo, ese día a eso de las 12 en punto, ella (refiriéndose a la niña victima), se le pego por la cintura. Que espero a la otra muchacha que entrara y le dijo que ella comió un poquito nada más. Que de allí se fue para su casa. Que luego el otro día en la mañana como a las diez o diez y media, toca la puerta la mamá de la niña, la saludo y le pregunta quién es OMITIDO POR SER NIÑO, que ella le señalo al niño, y le dice ese niño chiquitico.

Que ella le pregunto que paso con OMITIDO POR SER NIÑO?, y le dijo que la niña cuando la fue a bañar estaba rojita allí. Y le manifestó que OMITIDO POR SER NIÑO la había tocado. Que ella agarro y le dijo que eso no era con ella y se fue a la dirección, estaba la directora, la coordinadora, levantaron un acta y de allí, o sabia mas nada. Que creía habían llamado a la mamá de OMITIDO POR SER NIÑO, eso fue el día 05.

El tribunal valora y estima la declaración de la testigo, pues su dicho da prueba de que la niña victima asistió a las actividades escolares el día 04-12-2012, y que esta presentaba una conducta poco habitual en ella, lo cual le refirió a la maestra del otro turno, a quien le dijo que OMITIDO POR SER NIÑA, no quiso comer y se quedo dormida, en este orden de ideas su dicho da prueba de haber sostenido comunicación al día siguiente de los hechos con la progenitora de la niña, a las 10:00 / 10: 30 horas de la mañana, cuando esta llego al salón y le pregunto por un niño de nombre OMITIDO POR SER NIÑO, del cual dijo ¡¡¡ tan chiquitico!!!, manifestándole que su hija le había dicho que este la había tocado su vulva, por lo que la maestra le dijo que eso no era con ella y la llevo a la dirección.

Al concatenar lo dicho por la testigo con lo expresado por la ciudadana MAYIRA CEQUEA, resultan concordantes al manifestar que la niña OMITIDO POR SER NIÑA, presentaba una conducta anormal, a lo cual refirieron que no quiso comer y estaba sentada apartada de los demás niños, siendo sus dichos contestes y convincentes.

Al analizarla la expresión corporal de la testigo se puede evidenciar que la misma afirma la verdad, pues fue muy expresiva al tratar de describir la conducta de la niña OMITIDO POR SER NIÑA, al momento en que se retiraba del salón luego de haber culminado su jornada laboral, lo cual le pareció extraño en la infante, pero no le dio mayor importancia.

Este Tribunal estima la declaración rendida por esta ciudadana y le otorga el merito de probar que la niña OMITIDO POR SER NIÑA, asistió a las actividades escolares el día 04-12-2012 y que presentaba una conducta diferente a lo habitual toda vez que tal evento fue ratificado por la maestra MAYIRA CEQUEA.

Valor otorgado por cuanto se corresponde plenamente con lo dicho por su colega la ciudadana MAYIRA CEQUEA, quien afirmó que DEORELIS, le dijo que OMITIDO POR SER NIÑA, se había quedado dormida y no quiso comer la sopa.

Este no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal de la acusada.


DE LOS TESTIGOS DE LA QUERELLANTE

Se escucho la declaración de la ciudadana BRICBETH ROSARIO MORALES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.391, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que era miembro de la iglesia cristina, que era compañera de trabajo de la señora Francia Esteves, ese día despacharon como a la 02:00 y pico, iba con la otra compañera Keyser Quiñones, iban saliendo a buscar a sus hijas en el preescolar Blanca Nieves al momento que ellas salen viene Francia detrás y dice para donde van y ella le dijo que iban a buscar las muchachas al preescolar.

Que le dijo a Francia que se viniera con ellas y dice yo las voy a acompañar pero después ustedes me acompañan a buscar a mi niña. Se fueron caminado, llegaron a la blanca nieves ubicada queda frente a la clínica PODELCA, entraron, ella retiro la niña y KEISER, a su niña y se fueron a buscar a la niña de Francia que estudia en la escuela que queda frente del paseo, que no sabía como se llamaba el preescolar.

Que cuando entraron casi a la ultima oficina estaban 2 señoras, dijeron buenas tardes y cruzaron, estaba una sola maestra, no habían muchos niños, Francia le pregunta a la maestra por la muchachita y ella le dice que está para el baño que la otra maestra la llevo para el baño.

Estuvieron esperando como 5 minutos o un poquito más, en la parte donde estaban paradas que queda el salón se ve derecho al pasillo donde queda el baño, estaban paradas las 3 allí, al rato venia la maestra con la niña agarrada de la mano pero cuando ella vio a la mamà se le soltó a la maestra y salió corriendo y se le veía la carita como que estaba llorando y le brinco encima a la mamà y se le monto.

Que Francia le pregunto a la maestra que como se había portado OMITIDO POR SER NIÑA y la maestra con la cabeza agachada dijo como siempre, en ningún momento la maestra se paró a conversar.

Se valora y estima la declaración de la testigo ya que su dicho da prueba de que la ciudadana FRANCIA ESTEVES, fue a buscar a su hija en la centro de educación inicial María Montessori, el dia 04-12-2012 en horas de la tarde, la testigo manifestó que la escuela estaba sola y que habían dos personas que no eran del preescolar.

El Tribunal no niega que tal vez el salón allá estado un poco solo, tal vez por la proximidad de las vacaciones decembrinas, tal como lo afirmó la directora de la escuela ISAURA RODRIGUEZ, que estaban cercanos a las vacaciones de navidad; sin embargo lo que resulta inverosímil es que se afirme que la maestra YENNI ROMERO, viniera sola con la niña del baño, dado que está plenamente probado que la maestra si llevo a la niña al baño junto a un grupo de niños, dentro de los cuales también estaba OMITIDO POR SER NIÑA.

De tal forma que lo afirmado por FRANCIA ESTEVES, de que YENNI ROMERO, venia sola del baño con la niña resulta totalmente inverosímil y sin fundamento alguno, ya que el testigo ofrecido por la defensa trata de hacer un esfuerzo para hacer ver al tribunal que la acusada venia sola del baño con la niña, lo cual fue desvirtuado con el dicho de las ciudadana CARMEN ALVAREZ Y MAYIRA CEQUEA, ya que la primera afirmo haber visto a YENNI ROMERO, en la puerta del baño esperando a los niños y la segunda que observó cuando YENNI, venia del baño con el grupo de niños dentro de los cuales venia OMITIDO POR SER NIÑA.

Por lo que al hacer un análisis detallado de la declaración de la testigo se observa como esta se inclina en tratar de afirmar, el argumento de la ciudadana FRANCIA ESTEVES, aún cuando al inicio de su declaración manifestó que era miembro de la iglesia cristiana.

Observándose de su lenguaje corporal que se contradice seriamente y trata de afirmar el dicho de FRANCIA ESTEVES, e insiste en que la maestra YENNI ROMERO, si venia sola con la niña del baño, aseverando que el baño queda frente al pasillo donde esta ubicado el salón de la niña, lo cual pudo ser apreciado previo traslado del Tribunal donde se constituyo a los fines de hacer una inspección y tener la fijación del salón, la cocina y el baño, notándose claramente que la cocina está ubicada al lado del baño, lugar el cual refirió la maestra CARMEN ALVAREZ que cuando entro vio a la maestra YENNI, parada en la puerta esperando a los niños.

FRANCIA ESTEVES, dijo que cuando llego a la escuela entro al salón y se puso a conversar con la maestra MAYIRA, mientras que BRISBET MORALES, dijo que FRANCIA, no entro al salón que se quedo afuera con ellas dos, contradicciones evidentes ante afirmaciones tan importantes, pues de haber entrado la ciudadana FRANCIA ESTEVES, al salón, como podía afirmar que vio venir a la maestra YENNI ROMERO, sola del baño con su hija y afirmar con tanta certeza que vio a la maestra cuando se agacho y le dijo algo al oído.

Esta testigo al igual que FRANCIA ESTEVES, se perfila en el mismo sentido por cuanto expreso que la maestra YENNI ROMERO, si venia sola del baño con la niña y que vio cuando la traía agarrada por el hombro, lo que resulta inverosímil es que allá ejecutado la acción afirmada por el estado y la querellante, lo cual fue aclarado por la ciudadana MAYIRA CEQUEA, quien dijo que YENNI, si venia del baño con los niños y que la niña victima venia normal que no venia llorando y mucho menos venia sola con la maestra, siendo esto afirmado por la misma acusada ya que en ningún momento negó haber llevado a la niña al baño solo que jamás ejecutó la acción ilustrada por el Estado.

Este testimonio no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal de la acusada.

PRUEBAS QUE SE DESETIMAN.

El Ministerio Publico dentro de sus pruebas de informes promovió la prueba anticipada del testimonio de la niña víctima, de fecha 28-01-2013, en el cual la victima refiere entre otras cosas, que conoce a YENNI, y que es su maestra, que tenía tres maestras pero que no sabía el nombre de las demás, que cuando fue al baño no orino.

Se aprecia como la niña de 03 años de edad, recuerda que tiene 03 maestras, pero solo recuerda el nombre de la maestra YENNI, más no precisa el nombre de sus demás maestras, que cuando fue al baño no orino, resultando contradictorio lo expresado por la maestra MAYIRA, ya que la niña fue quien solicito ir al baño y de allí los demás niños también lo hicieron, observándose además como se contradice con lo expresado por la ciudadana FRANCIA ESTEVES quien manifestó que la niña le había dicho que orino y la maestra la sentó en una silla.

Evidenciándose tal manipulación en el dicho de la niña, ante lo expresado por las maestras MAYIRA y CARMEN ALVAREZ, la primera dijo que la niña pidió ir al baño y la segunda confirmó haber visto a la maestra parada en el baño con un grupo de niños, resultando difícil darle credibilidad a dicha prueba, toda vez que el dicho de la niña resulta manipulado.

Así respecto de la prueba científica, la cual fue explicada por un experto sustituto DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, donde el experto que la suscribe concluye que hay una LASERACION en la mucosa vaginal, a lo cual el experto sustituto alego que la misma es contradictoria, toda vez que una LASERACION, es una lesión de gran magnitud, aunado a que si no hubo ruptura del himen, menos pudo existir tal evento traumático a nivel del área de la mucosa vaginal.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público, ni la parte querellante lograron sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la tantas veces mencionada ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO. Y ASI SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputó a la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Siguiendo la tesis de los procesalita Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Los elementos de prueba que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar como acto conclusivo una acusación, no fueron contundentes para aseverar la responsabilidad penal de la acusada YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, ya que con ellos no se demostró la ocurrencia del tal hecho y por ende no hay responsabilidad penal por parte de la persona señalada como autora, toda vez que los mismos testigos promovidos en su escrito acusatorio y los promovidos por la defensa privada de YENNI ROMERO MARCANO, fueron contestes al manifestar que la ciudadana YENNI ROMERO, si fue vista parada en la puerta del baño tal como lo explico la ciudadana CARMEN ALVAREZ, asi el caso de la ciudadana MAYIRA CEQUEA, quien afirmó que la niña OMITIDO POR SER NIÑA, si pidió ir al baño y que YENNI, la llevo junto con otros niños mas, y recalco que vio a YENNI, cuando venía del baño con los niños dentro de los cuales también estaba la niña victima, y que esta venia normal, por lo que en ningún momento los testigos negaron que ésta llevara a los niños al baño, lo que nunca fue demostrado durante el debate fue que la ciudadana YENNI ROMERO, realizara la acción ilustrada por el Ministerio Publico y ratificada por la progenitora de la infante.

Asi las cosas la ciudadana FRANCIA ESTEVES, afirmó haber visto a YENNI ROMERO, venir del baño con su hija alegando que venían solas, pero las misma coordinadora CARMEN ALVAREZ, fue clara y convincente al expresar que YENNI, estaba en la puerta del baño hablando por teléfono, restando credibilidad total al dicho de la ciudadana FRANCIA ESTEVES, toda vez que desde el inicio de todo este proceso hubo un señalamiento fantasioso por parte de la misma niña cuando dijo que había sido OMITIDO POR SER NIÑO, para posteriormente decir que fue otro niño, y finalmente señalar a la maestra YENNI, pero de lo cual señalaron MAYIRA CEQUEA, DEORELIS MARIN, CARMEN ALVAREZ E ISAURA RODRIGUEZ, que en ningún momento escucharon de boca de la niña decir tal situación.

En este orden de ideas resulta oportuno señalar que la maestra YENNI, fue a laborar al día siguiente de los hechos, observándose que entonces no tenía nada que ocultar, pues de ser el caso, la maestra MAYIRA, dijo por ejemplo que ella al día siguiente no fue a trabajar, y que fue YENNI ROMERO, que la llamo para contarle de los hechos, entonces que se puede presumir que la maestra ocultaba algo, por no haber ido a trabajar, tal como lo quiso hacer ver la querellante alegando que YENNI ROMERO, no fue a trabajar al día siguiente de los hechos y que posteriormente se fue a México evadiendo su responsabilidad, haciendo ver una conducta que jamás existió por parte de la acusada, pues es lógico y sabido que un viaje al exterior no se hace de un día para otro ya que esto lleva sus trámites.

En este orden de ideas es propicio hacer referencia a que la ciudadana YENNI ROMERO, se puso a derecho una vez que llego al país tal y como se desprende de las actas procesales y que no quiso darse a la fuga como pretendió hacer ver el Ministerio Publico y la querellante, teniendo como constancia el certificado remitido a este juzgado por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, (SAIME), donde se verifica el registro de la salida y entrada de la acusada al país.
Por lo que en base a la serie de circunstancias explicadas por los mismos testigos promovidos por las partes, especialmente el dicho de la ciudadana directora de la institución ISAURA RODRIGUEZ, quien manifestó que la ciudadana FRANCIA ESTEVES, le dijo en presencia de la progenitora de OMITIDO POR SER NIÑO, niño que fue señalado inicialmente por la progenitora de la infante, que al salir de la escuela se fue al encendido del arbolito en el paseo y es de saber que evidentemente desde tempranas horas de la mañana hasta largas horas de la noche una niña sin realizarse su aseo personal puede sufrir una fuerte irritación e infección, estas circunstancias aunado a lo expresado por la ciudadana CARMEN MARCANO, quien señalo que la ciudadana FRANCIA ESTEVES, le dijo que se quedara tranquila que eso era solo una irritación y que había hecho eso porque dos personas la habían puesto en el caso de hacerlo, aunada a la serie de contradicciones en el dicho de la progenitora de la niña víctima, no hicieron más que dar con el descubrimiento de la verdad y brindar certeza en la decisión tomada por este Tribunal.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso sub examine es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, haya participado activamente en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, dado que no se demostró su materialidad con las pruebas aportadas y evacuadas en el presente debate judicial.

La acusada YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, en la sala de audiencia, manifestó ser una persona honesta y responsable, que jamás por su mente la pasaría hacer algo como lo que le fue acusado por el Ministerio Publico, que en anteriores oportunidades había sido maestra de la niña víctima y que jamás habría hecho tal cosa tan aberrante, lo cual ha acabado con su dignidad y su carrera.

Considerando que lo manifestado por la acusada en la sala de audiencias goza de credibilidad al manifestar que nunca tuvo problemas con la señora FRANCIA ESTEVES, ni con su grupo familiar, pero que su hermana si tuvo un problema con la cuñada de la progenitora de la víctima y que ella intercedió porque su hermana estaba embarazada, que cuando llamo a FRANCIA ESTEVES, de México le dijo que ya había hecho lo que tenía que hacer.

El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de la acusada YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, estima que la misma afirma la verdad, pues durante su presencia en la sala de audiencias siempre estuvo atenta al proceso y con la cara en alto, no cabis baja, ni encorvada, como por lo general se tornan los victimarios de este tipo penal, gozando su dicho de credibilidad por parte de esta juzgadora.

En este orden de ideas es importante resaltar que luego de un intenso debate en el cual comparecieron los diferentes testigos las docentes que laboran en la institución hablaron de la conducta de YENNI, y refirieron que era una persona tranquila, la directora ISAURA RODRIGUEZ manifestó que YENNI, le había dicho que tenía una viaje a MEXICO, pero que no sabía que era tan pronto, que en razón de no haber avisado del viaje se le hiso una amonestación, circunstancias estas que si bien es cierto no son los hechos propios del debate pero es oportuno hacer referencia a ello, toda vez que demuestran que la ciudadana YENNIROMERO, si tenía un viaje programado al exterior, el cual era cercano a las vacaciones decembrinas, pero que por circunstancias que no son meramente del debate la misma se fue sin previo permiso de su superior, pero no evadiendo ninguna responsabilidad, toda vez que cuando tuvo conocimiento de los hechos por el contrario se puso a derecho con los organismos policiales.

Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, por lo que en el caso que nos ocupa la ocurrencia del hecho no quedo demostrada, pues ciertamente dicen que los niños no mienten, pero también es cierto, como lo afirmó el mismo experto en psicología clínica Lic. Joseph Palacios que un niño de 03 años de edad si puede ser manipulado, por lo que se observa que hubo una evidente manipulación en el dicho de la niña víctima, quedando tal situación demostrada con los testimoniales de las docentes que laboran en la institución especialmente la ciudadana MAYIRA CEQUEA, DEORELIS MARIN Y CARMEN ALVAREZ.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación y el escrito de querella formulada por la Representación del Ministerio Público y la parte querellante en contra de la ciudadana: YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, por no estar demostrada la materialidad del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ni la responsabilidad penal de la referida acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a la ciudadana: YENNY JOSEFINA ROMERO MARCANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana: YENNI JOSEFINA ROMMERO MARCANO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña víctima. TERCERO: Se ordena la libertad desde la sala de la ciudadana: YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, así como la parte querellante, y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 03 días del mes de febrero del año 2015.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA