REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000320
ASUNTO : YP01-P-2004-000205
Resolución Nº 009-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: MAYRA GONZALEZ, DENNIS GONZALEZ y LOIGRES MARCANO.
ACUSADO: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777.
DEFENSORA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de marzo de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones procedentes del la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado Ut- supra por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de los ciudadanos MAYRA GONZALEZ, DENNIS GONZALEZ y LOIGRES MARCANO.
En fecha 14 de marzo de 2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele al ciudadano RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRÍGUEZ, varias medidas cautelares entre éstas un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
En fecha 15 de abril de 2004, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, en contra del ciudadano RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777, por considerarlo responsable como autor de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de MAYRA GONZALEZ, DENNIS GONZALEZ y LOIGRES MARCANO.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la cual se decidió:
“…(omissis)… Admitida como ha sido la presente acusación se le impone e instruye detalladamente al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos raparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el acusado: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, libre de apremio y de coacción manifestó: “Admito lo hechos que se me imputan y solicito y solicito que se me decrete la suspensión condicional del proceso, por cuanto tengo buena conducta predelictual, y ofrezco como oferta de reparación del daño, no agredir a la victimas y presentarme cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se le pide la opinión favorable al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “ Esta representación Fiscal una vez escuchado lo manifestó por las victimas yen virtud de que la causa que generó el conflicto familiar se extinguió, esta de acuerdo con lo propuesto por el acusado y no hace objeción alguna. Seguidamente vista la solicitud interpuesta por el acusado, lo manifestado por las victimas y escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico este Tribunal decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, e impone a los acusados por un lapso de un año, e impone al acusado RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ plenamente identificado en autos de las obligaciones de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente la prohibición de agredir a las victimas LOIGRES MARCANO, DENNIS GONZALEZ y MAYRA GONZALEZ, de igual forma se ordena librar oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto el oficio numero 1767/2008, de fecha 20 de Noviembre del presente año, emanado de este Tribunal, donde se ordenó la aprehensión del ciudadano RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ…”
En fecha 10 de diciembre de 2010, se emitió Resolución Nº 162, a través de la cual se fundamentó la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2008.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico acusó formalmente al ciudadano RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas que integran el presente asunto, por cuanto en fecha 10 de Marzo del año 2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro (POLIDELTA) una vez que el mismo se encontraba insultando con palabras obscenas y bajo los efectos del alcohol, tratando de agredir a unas personas que se encontraban cerca del lugar al parecer familiares del mismo, por lo que una de las hermanas de le dijo al funcionario actuante que interviniera antes de que algo peor sucediera, fue cuando el funcionario policial procedió ha hacerle una inspección de personas conforme a lo que dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a decirle que estaba detenido, por lo que el funcionario policial procedió ha trasladarlo hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro (POLIDELTA) ,quien quedó identificado como RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 9.862.777.
III
DEL DERECHO
En fecha 29 de enero de 2015, se realizó la audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777, con la presencia de la representante del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, de las víctimas LOIGRES MARCANO BERRA y DENNYS GONZALEZ RODRÍGUEZ, así como también de la Defensora Publica Abg. ZULLY SARABIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado.
En la referida audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. EUGENIA FIORE, quien de seguidas expuso: “El Ministerio solicita Público, solicita que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados de autos, de ser positivas solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso de ser negativo, solicito que se prosiga lo establecido en la norma adjetiva penal. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Loigres Auristela Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.003 (Esposa), residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 8, casa Nº 8. Cerca del abasto de chinos Felicidad Casa, teléfono Nº 0426 1810919, quien manifestó:
“Después del problema a esta fecha, mi hermano cambio radicalmente, todo esto le sirvió como lección y doy fe de su cambio su conducta para bien, es todo. “
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Dennys González Rodríguez (Hermana), titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.481, quien manifestó:
“Mi hermano a raíz de todo ha hecho un cambio de 100 porciento de conducta favorable, antes de lo que paso no se podía conversar con él ahora depuso esa conducta agresiva que tenia, todo esto le sirvió a él como un escarmiento, inclusive se le llama para que preste apoyo y lo presta, que antes no lo hacía, es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA, quien manifestó lo siguiente:
“Visto lo declarado por las victimas y que mi defendido cumplió con el régimen de presentaciones impuestas para la fecha, la defensa pública no tiene objeción alguna con la verificación de las condiciones, solicito que surta los efectos de la extinción de la acción penal que pesa sobre mis defendidos, con el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
En dicha audiencia se verificó a través de los Libros de Presentaciones llevados por este Juzgado para la fecha en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, que el acusado RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se decretó la suspensión condicional del Proceso establecía:
“Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
“Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”
“Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”
“Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Finalmente considera este Juzgador, una vez verificado el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 46, 49, ordinal 9º y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal a favor del ciudadano RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777. Se decreta en cese del régimen de presentaciones impuesto. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Tucupita a los fines de que se giren las instrucciones necesarias para excluir al referido ciudadano del Sistema de Información Policial (SIIPOL) como consecuencia de la presente decisión de Sobreseimiento. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo para informarle al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal a favor del ciudadano RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777, con fundamento en lo establecido en los artículos 46, 49, ordinal 9º y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en cese del régimen de presentaciones impuesto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Tucupita a los fines de que se giren las instrucciones necesarias para excluir al referido ciudadano del Sistema de Información Policial (SIIPOL) como consecuencia de la presente decisión de Sobreseimiento. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo para informarle al respecto. Así se decide.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la audiencia especial de verificación de condiciones, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la ciudadana MAYRA GONZALEZ. Se ordena en consecuencia su notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO Nº YP01-P-2004-000205
LGCG/ndh
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