REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000489
ASUNTO : YP01-P-2007-000489

SENTENCIA DEFINITIVA No. 63-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NIEVES HERRERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: Abg. MARIA BELELN LOPEZ.
ACUSADO: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203.
DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realizo formal presentación en contra del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprensión en flagrancia del referido ciudadano, en la cual se decreto el procedimiento ordinario y se acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto de apertura a juicio oral y público en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Romelys Medina Farias, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

El 05 de noviembre de 2014, correspondió a la jueza abg. Romelys Medina Farías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando como hechos imputados al referido ciudadano:

En fecha 27 de agosto de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, acuso al ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentada la acusación por el Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2014, realiza la audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la defensa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
“…Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203, por cuanto fue aprehendido, por particulares quienes le quitan el arma blanca que portaba y entregado por estos a funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha viernes 18 de mayo de 2005, siendo aproximadamente 10:15 horas de la noche, luego que el mismo se introdujera de manera violenta en la residencia de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, ubicada en la calle Amacuro, aparentemente con la finalidad de perpetrar un Robo Agravado a Mano Armada en Grado de Frustración, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas de Fuego, y al ser inspeccionado por los funcionarios policiales logran incautarle un envoltorio de papel aluminio, cartucho de arma de fuego, calibre 38 mm, siendo por tal razón, informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 13 de Septiembre del año 2013, inserto desde el folio Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Nueve (59) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la droga incautada del presente asunto. En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA LETHIDEL, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, por los hechos del día 18 de mayo del año 2013, se constituyó comisión policial, conformada por los funcionarios: OMISARIO (POLIDELTA) ZAMORA JOSÉ, SARGENTO SEGUNDO (POLIDELTA) LEÓN HÉCTOR, Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje terrestre por las adyacencias de la Calle Delta de esta Ciudad, cuando eran aproximadamente a las 10:15 horas de la noche pudieron observar a un grupo de personas quienes gritaban que una persona se había introducido en una de [as residencias de ese sector donde reside la ciudadana: CARLITA JOSEFINA AGOSTA DE LETHIDEL, armado con un cuchillo para robar y que el mismo al ser sorprendido por los hijos de esta ciudadana, huyó y se escondió en una de las habitaciones, y que aun se encontraba escondido, por lo cual los funcionarios entraron a la residencia, observando un sujeto en el piso, ya que el ¡ciudadano: EUCAR ALEXANDER LETHIDEL AGOSTA, lo capturó ya que lo había desarmado, quitándole un arma blanca (cuchillo), fue entregado a la comisión policial, quienes procedieron a realizarle una inspección de persona, conforme al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al llevarse a cabo dicha revisión, los funcionarios encontraron adheridos a su cuerpo, específicamente en su interior, envuelto en una bolsa color verde: Dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm sin . percutir, y un (01) cartucho de calibre 38 mm de revolver sin percutir y un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga MARIHUANA. Fueron leídos sus derechos, conforme al Artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió al traslado del detenido, quien quedó identificado como: JESÚS XAVIER LÓPEZ, Titular de la Cédula de identidad No V-19.403.2013, la presunta droga incautada y demás evidencias hasta el Comando de la Policía del Estado, se le informó del procedimiento al Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, acerca del procedimiento, quien giró instrucciones acerca de la remisión del Procedimiento. Resulta indiscutible, ya que el Imputado, fue capturado por las víctimas al momento en que el mismo intentaba cometer un robo, portando un arma blanca (cuchillo) de igual forma al momento de realizarle la Inspección de persona al Imputado, tenía en su poder: Dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm sin percutir, y un (01) cartucho de calibre 38 mm de revolver sin percutir y un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga MARIHUANA, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del cuidadano JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203; una vez admitida la acusación, se mantiene al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado…”

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó los preceptos jurídicos aplicables. Asimismo ratificó su acusación, por cuanto consideró que el acusado es responsable del hecho imputado.

Luego de la exposición del Ministerio Público, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:

”buenos días a todos, yo voy a declarar la verdad, yo no me niego que la señora estaba frente de su casa con sus muchachos, yo declare al principio que venía pasando por calle Amacuro, eso fue temprano, incluso había acabado de cobrar mi semana, tenía unos zapatos nuevecitos, un tiempo atrás un amigo agarro u muchacho de por allí de se barrio llamado mesa, como andaba con el, el agarro al otro muchacho y le dio unos golpes y le quito unos zapatos, de repente estaban como 15 personas tomando amanecidos frente una licorería bebiendo ron, cuando paso me sorprendí con esa gente diciendo: “este era uno que me quito los zapatos” y me dieron zapatazos y caballazos, yo voy a decir la verdad, yo tenia un cuchillo tipo navaja, yo no me voy a negar que tenia eso, viendo el caso que me están cayendo a palo, me quitaron los zapatos, como 15 vi hacia atrás y me metí corriendo para allá, empuje a la señora y cerré la puerta, me metí para el cuarto y diciendo que llame a la policía que me querían matar, de allí cuando el gobierno, me sacan unas conchas que yo encima de mi y una droga no la tenia, tenia era la navajita pero ni municiones, que voy a hacer con unos municiones si no tenia un choco, allí me implicaron robo agravado si la victima fui yo, que me quitaron los riales que había trabajado con mi papa esa semana como albañil, sucedió lo que sucedió y todavía estoy con ese problema, es todo”.


La defensa ejercida por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera Penal, quien explano sus alegatos y manifestó:

“Buenas días a todos los presentes, la defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico específicamente el contenido de la acusación, esta defensa rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes dicha acusación por cuanto desde el inicio del proceso esta defensa está convencida de la inocencia del mismo es por ello que a todo evento al defensa en base a lo antes expuesto y de lo escuchado, lo dicho en el contradictorio abra decisión de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

En sus conclusiones el representante del Ministerio Publico manifestó:

“… buenos días a todos, defensa, juez, secretario, acusado, alguacil, siendo el día de hoy, como el fijado para las conclusiones en la causa Nº YP01-P-2007-000489, del juicio seguido en contra del ciudadano Jesús Xavier López, y viendo las audiencias realizadas, los órganos de prueba que fueron evacuados, los cuales a criterio de este representante fiscal, fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito acusatorio de fecha 13 de septiembre del año 2013, es por lo que este fiscal solicita se le dé pleno valor probatorio en la sentencia definitiva, por parte de este digno tribunal de juicio, sobre todo a la declaración que en fecha 05 de noviembre del año 2014, rindiera la victima Carlita Josefina Lethidel, y quien efectivamente señalo que el día en que ocurrieron los hechos, el hoy acusado Jesús Lopez, se introdujo en su residencia en forma intempestiva y sorpresiva, desenfundo un arma blanca tipo cuchillo e intento agredir al ciudadano: Eucar Alexander Lethidel, señalándolo en esta sala de audiencias, directamente como el presunto agresor, hecho este que fue frustrado por el propio ciudadano Eucar Alexander Lethidel, quien igualmente compareció a este tribunal a rendir declaración en fecha 10 de diciembre del año 2014, manifestando en esa oportunidad que se encontraba en casa de su Sra. Madre Carlita Josefina Lethidel, en el área de la cocina, cuando escucho un alboroto, dirigiéndose a la sala de la vivienda donde se encontraba el hoy acusado, quien intento agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo, a lo que esta victima a los fines de preservar su vida e integridad física y la de su Sra. madre, así como la de sus bienes, forcejeó con su agresor haciendo que este se introdujera a uno de los cuartos de la vivienda. Este, al verse acorralado por la acción de la víctima, siendo contestes ambos, testigos y victima de señalar en esta sala de audiencias, al acusado Jesús Xavier, López, quien de seguro ingreso a ese lugar, con el fin de constreñir a las víctimas y apoderarse de sus pertenencias, hechos incluso que fueron ratificados mediante declaración en audiencia oral y pública por parte del acusado, procediéndose a llamar en consecuencia a funcionarios policiales en ese momento quienes al realizar inspección corporal una vez aprehendidos, lograron conseguirle al acusado, en su ropa interior, dos cartuchos de escopeta calibre 16 milímetros sin percutir, así como un cartucho calibre 38 de revolver, igualmente sin percutir, así como también se le incauto un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos de droga denominada canabis sativa, ( MARIHUANA) con un peso neto de un gramo con novecientos miligramos, según experticia botánica Nº 9700-133-3021- de fecha 30 de junio del año 2012,practicada por los expertos Betsy Vera y Solmaira Ríos. A todo lo cual, ciudadana juez solicito se le de pleno valor probatorio para su apreciación en la definitiva, así como también se le de pleno valor probatorio a las demás pruebas documentales, las cuales reúnen todos los requisitos de ley para demostrar los hechos que fueron alegados, así como también solicita esta representación fiscal tome en cuenta, la conducta pre delictual del hoy acusado Jesús Xavier López, quien posee diversas causas por delitos, de igual y de distintas naturalezas, por el cual esta siendo enjuiciado en esta oportunidad, en consecuencia esta fiscal, ante la evidente certeza de los hechos, por las declaraciones contestes y precisas de las victimas e incluso del propio acusado es por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por resultar suficientemente acreditada su participación en los hechos, objetos del presente debate….”

Por su parte la defensa pública expuso en sus conclusiones:

“… Esta defensa desde el inicio del presente asunto ha asistido a Jesús Xavier López, debo resaltar que en la audiencia de presentación de fecha 21 de mayo 2007, a mi defendido, le fue otorgada una medida cautelar de presentaciones periódicas, ante alguacilazgo, para esa fecha no compareció la víctima, de igual manera para la audiencia preliminar, no comparece la victima del presente asunto. Al momento de la apertura a juicio, la ciudadana jueza victima Carlita Acosta, manifestó en su declaración lo siguiente: yo estaba parada en la puerta de mi casa con mis dos nietas y salió un ciudadano no se de dónde; de igual manera dijo: cuando él, vio al poco de gente que venía corriendo se regreso y se metió a la casa, y gritaba Sra. llame a la policía porque me van a matar, sigue diciendo: había un policía que no podía contener a la gente, fue cuando llego la policía del estado y lo saco del cuarto. La defensa quiere resaltar que esta declaración, se corresponde con la declaración de mi defendido, en lo siguiente: venia mi defendido corriendo, siendo perseguido, por un grupo de personas, se mete en la casa, previamente ve a la Sra. y a las dos niñas en la puerta, mi defendido si dijo en su declaración, de manera honesta y transparente que cargaba un arma blanca, pero no con la intención de cometer delito alguno, quiero resaltar de que mi defendido venía siendo perseguido por personas que querían terminar de agredirlo, porque ya estaba bastante lesionado, ya que había sido atacado por varias personas en la calle, nadie investigo que había pasado? Antes de que mi defendido ingresara a esa vivienda, que había pasado, es decir, porque está siendo perseguido y atacado? Mi defendido ya venía corriendo solo con el cuchillo en la mano en señal de defenderse de varias personas que lo venían persiguiendo armadas también, pero nadie se digno investigar lo que estaba pasando! No obstante, que los funcionarios pudieron tener acceso y realizar por lo menos alguna acta de entrevista a algunas de las persona que formaban parte de esa multitud como lo dice la victima(no podía contener a la gente), es allí cuando mi defendido ingresa a la vivienda pidiendo auxilio, no tuvo, mas alternativa ante la persecución, y pidió ayuda a esa sra. Tal como lo menciono en su declaración en la apertura a juicio y menciono: me metí corriendo para allá, empuje a la señora y cerré la puerta, me metí para el cuarto, diciéndole que llamara a la policía que me querían matar. Esas palabras se corresponden con las declaraciones, mal pudiese manifestar la fiscalía de que mi defendido ingreso a la vivienda con la finalidad de cometer delito alguno, robo agravado. Más aun a las preguntas formuladas a la víctima, menciona: “nunca escuche una palabra tal como, esto es un robo, un atraco, de parte del acusado, jamás escucho esas palabras”, de hecho a preguntas formuladas por la defensa, la victima manifestó, yo no se si el entro a robar. Eso significa para esta defensa de que la victima tuvo dudas, lo que se traduce para mi, de que al no haber ningún tipo de amenazas, es lógico que él jamás entro con la intención de cometer delito alguno, la victima a preguntas de la fiscalía, respondió: resulto lesionado su hijo? Dijo. No. La lesiono a usted? No. Es lógico que si alguien en su casa, ingresa de manera intempestiva, sin aviso y con un cuchillo en la mano, tenga alguna reacción, se sorprenda y pretenda defenderse, como lo hizo el hijo de la Sra. Carlita, pero es que mi defendido, al ingresar ya venía con el arma en la mano, siendo perseguido por muchas personas que lo querían matar, según él, por cuanto ya venía lesionado. En la audiencia de presentación la defensa pidió medicatura forense, por cuanto ya el venia lesionado. Considera la defensa que mi defendido jamás tuvo la intención de causar esa impresión a los que habitaban esa vivienda, solo entro para resguardar su integridad física, por salvar a su persona, su humanidad, algo que es instintivo de cualquier persona que es atacada, porque de hecho eran varias personas contra el solo. Para esta defensa, no se demostró que mi defendido, estuviera incurso en el delito de robo agravado a mano armada, en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 448 del código penal, en relación con el 80. Asimismo en los delitos de sustancias y porte ilícito de municiones, no se puede culpar de eso delitos, ya que mi defendido manifestó no portar ninguno de esos objetos que le fue incautado por los funcionarios actuantes, por eso la defensa solicita a este tribunal al momento de decidir, sea dictada una sentencia a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 348 del código orgánico procesal penal…”


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ejerció sus replicas en los siguientes términos:

”… En mi derecho a réplica, voy a destacar que, la defensa señala, que su defendido, venia huyendo de unas personas que presuntamente lo querían agredir, ante lo cual se introdujo en la vivienda de la victima para resguardarse, se pregunta este representante fiscal? Será una forma de pedir ayuda, introducirse de manera intempestiva y por medio de la fuerza en una residencia, de la cual no se es propietario ni se conoce a sus dueños? Y más aun, será una forma de pedir ayuda, desenfundar un arma blanca y atentar contra la vida de una persona que no le había hecho absolutamente nada? Dejo esas interrogantes al tribunal. La verdad es ciudadana jueza, que el ciudadano Jesus Xavier López ingreso a esa vivienda y aunque la defensa señala, que en ningún momento la victima y testigos señalaron que el acusado les grito que se trataba de un robo, la simple acción desplegada por el mismo, a mano armada, con la intención de agredir e irrumpir en propiedad privada aunque no lo haya manifestado, constituye la comisión de hecho punible, por el solo hecho de las acción desplegada, lo cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho el articulo 458 del código penal, en relación al 80, así solicito sea declarado en la sentencia definitiva.

La defensa ejerció sus replicas en los siguientes términos:

“ La defensa hace las observaciones siguientes: solo hay que vivir ese momento de ser perseguido? Hay que sentir esa adrenalina para saber cual es la reacción de un persona en ese momento y depende de las circunstancias para la defensa, si fue una manera de pedir ayuda de mi defendido, repito, venia siendo perseguido, previamente golpeado, desesperado, ve a la Sra. Carlita, ve la puerta abierta, por que era en sentido calle petion-calle Amacuro, si hubiera sido lo contrario, es decir, calle amacuro- calle petion, pide auxilio en la policía, es uno contra todos, aquí la defensa hablo de una declaración de mi defendido, es que la misma victima dijo: el entro cerro la puerta, le dijo “Sra. llame a la policía” es obvio que su instinto fue de salvación, de repente no se percato, de guardar el cuchillo. Obvio, entro a la casa y sorprende a los moradores, hay un choque allí, de una persona que viene asustada y le dijo a la sra. Pero si le explico, la fiscalía menciona que la defensa hace alusión que mi defendido nunca dijo esto es un robo, es cierto, el dijo llamen a la policía que me quieren matar. Nunca hubo intenciones de cometer delito alguno de parte de mi defendido. Solo quería salvar su integridad física, de las mismas declaraciones, de la victima y mi defendido, debe usted revisar ciudadana juez. Por ello ratifico solicitud de sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza, impuso al acusado Jesús Xavier López, del precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirido al respecto de su voluntad de declarar, manifestó: “ Deseo declarar. Manifestó: hacia un mes atrás yo estaba con un amigo en una fiesta, estábamos tomando licor, el se tropezó, con un muchacho y se entraron a golpes el que andaba conmigo lo jodio, paso eso, como al mes después de eso, yo estaba trabajando con mi papa en Villa Rosa, era fin de semana, me vestí y me fui al centro, me metí una navaja en el bolsillo, conseguí una cola hacia el cementerio viejo de Tucupita, de allí me vine caminando por calle delta, cuando iba frente a una licorería estaban como doce personas, estaban tomando licor también, recuerdo que traía unos zapatos nuevecitos y mi semana de trabajo, cuando iba cerca de las personas en la licorería, me brincaron encima como cuatro, uno con una cabilla, uno con un bate, otro con un cuchillo y el otro tenia un machete, uno me tiro y me corto en el brazo derecho, con el machete, otro me dio un batazo por la cabeza, reconocí al muchacho al que mi amigo había jodido antes, reaccione y recordé el problema y supe por donde venia todo, luche con ellos y cayeron como cuatro mas, eran nueve, pele por la navaja, forcejee con ellos , en eso me caí y me quitaron el zapato, viendo que no podía con esa gente corrí hacia la policía para pedir auxilio, por la calle nadie me auxiliaba, lo que recibía eran golpes de esa gente, como no pude aguantar llegar a la policía, vi al frente que estaba una Sra. frente a su casa con las puertas abiertas, me metí a la casa y le dije a la sra. Sra. Sra. Me quieren matar, salió el hijo de la Sra. del cuarto, le dije lo mismo, entonces el se quito la correa y me quería sacar de la casa, seria para que me terminaran de matar, el me tiro con la correa, me dio dos veces, en eso la gente entro a la casa forcejee con ellos, me querían sacar de la casa, entiendes? Intente meterme al cuarto y lo cerré con seguro y le decía que llamaran a la policía que me querían matar. Allí estuve un buen rato hasta que la Sra. llamo a la policía. Incluso ya mis agresores se habían ido ya, al rato la Sra. me dijo que saliera que ya había llegado la policía y le decía yo que no saldría hasta que llegaran los policías. Allí no se comento nada de robo, ni nada, allí se hablo fue de la pelea, el policía me agarró me golpeo, luego me llevaron al comando esposado, eso fue a las cuatro de la tarde, de allí como estaba demasiado golpeado me llevaron al médico, casi medio muerto porque había sangrado bastante me dieron por la cabeza como siete veces. Luego me llevaron a la policía de nuevo….”
El acusado manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:

“ Hacia un mes atrás yo estaba con un amigo en una fiesta, estábamos tomando licor, el se tropezó, con un muchacho y se entraron a golpes el que andaba conmigo lo jodio, paso eso, como al mes después de eso, yo estaba trabajando con mi papa en Villa Rosa, era fin de semana, me vestí y me fui al centro, me metí una navaja en el bolsillo, conseguí una cola hacia el cementerio viejo de Tucupita, de allí me vine caminando por calle delta, cuando iba frente a una licorería estaban como doce personas, estaban tomando licor también, recuerdo que traía unos zapatos nuevecitos y mi semana de trabajo, cuando iba cerca de las personas en la licorería, me brincaron encima como cuatro, uno con una cabilla, uno con un bate, otro con un cuchillo y el otro tenia un machete, uno me tiro y me corto en el brazo derecho, con el machete, otro me dio un batazo por la cabeza, reconocí al muchacho al que mi amigo había jodido antes, reaccione y recordé el problema y supe por donde venia todo, luche con ellos y cayeron como cuatro mas, eran nueve, pele por la navaja, forcejee con ellos , en eso me caí y me quitaron el zapato, viendo que no podía con esa gente corrí hacia la policía para pedir auxilio, por la calle nadie me auxiliaba, lo que recibía eran golpes de esa gente, como no pude aguantar llegar a la policía, vi al frente que estaba una Sra. frente a su casa con las puertas abiertas, me metí a la casa y le dije a la sra. Sra. Sra. Me quieren matar, salió el hijo de la Sra. del cuarto, le dije lo mismo, entonces el se quito la correa y me quería sacar de la casa, seria para que me terminaran de matar, el me tiro con la correa, me dio dos veces, en eso la gente entro a la casa forcejee con ellos, me querían sacar de la casa, entiendes? Intente meterme al cuarto y lo cerré con seguro y le decía que llamaran a la policía que me querían matar. Allí estuve un buen rato hasta que la Sra. llamo a la policía. Incluso ya mis agresores se habían ido ya, al rato la Sra. me dijo que saliera que ya había llegado la policía y le decía yo que no saldría hasta que llegaran los policías. Allí no se comento nada de robo, ni nada, allí se hablo fue de la pelea, el policía me agarró me golpeo, luego me llevaron al comando esposado, eso fue a las cuatro de la tarde, de allí como estaba demasiado golpeado me llevaron al médico, casi medio muerto porque había sangrado bastante me dieron por la cabeza como siete veces. Luego me llevaron a la policía de nuevo….”


Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedo demostrado el día viernes 18 de mayo de 2007, siendo las 10:15 pm horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la policial del Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje por las adyacencias de calle Amacuro, avistaron un grupo de personas que le hacían señas indicándoles que un sujeto que portaba un arma blanca tipo cuchillo, se había introducido en una de las residencias del sector, por lo que los funcionarios atendieron el llamado y una vez que ingresan a la residencia observan al sujeto tirado en el piso de una de las habitaciones de la casa, procediendo a levantarlo, ya que el hijo de la victima ciudadana EUCAR ALEXANDER LETHIDEL ACOSTA, lo había despojado del arma blanca que portaba ( cuchillo), en este orden de ideas quedo demostrado igualmente que los funcionarios una vez que le realizaron la inspección de personas le incautaron adherido a su cuerpo dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, y un cartucho calibre 38 mm, así como un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde (marihuana).

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.681, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, manifestó lo siguiente: Que el ciudadano venia corriendo, se metió dentro de la casa, la jalo para afuera, se metió en el cuarto, primero estaba en la sala y fue que saco el cuchillo, era un cuchillo grande y con eso fue picando la correa con que su hijos se defendía.

Que le grito que no le matara a su hijo, se cayó pero no sabe si fue que se desmallo, que es muy nerviosa. Que cuando él estaba en la sala logro salir a la calle, llego a la alcaldía y fue cuando la gente venía hacia a él, allí se devolvió y se metió en el cuarto. Que decía señora llame a la policía, que llego la policía y lo saco del cuarto.

Que los mismo habitantes los querían linchar dentro de la casa, a él se lo llevaron preso y a ella para el hospital.

A preguntas de la representación fiscal contestó que el señor que se introdujo en su casa era el acusado, que èl cargaba un cuchillo y que era un cuchillo grande. Que la policía le saco del bolsillo una broma roja como unos cartuchos y una bolsita de papel aluminio que se lo sacaron en la sala.

A preguntas de la defensora publica contesto que su hijo se llama EUCAR ALEXANDER LETHIDEL.

El tribunal valora y estima la declaración de la ciudadana quien fue testigo presencial y victima de los hechos, narro como mucha precisión el momento en que el ciudadano (señalando con su dedo índice al acusado), se introduce de forma violenta en el interior de su residencia, y se mete en la sala de su casa donde saca a relucir un cuchillo, del cual acoto que era grande, y que su hijo lo enfrento con una correa en la mano la cual le hizo pedacitos.

Así las cosas su dicho da prueba de que el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, se introdujo violentamente en su casa y saco un cuchillo, el cual fue reflejado por los funcionarios actuantes dentro de la cadena de custodia de evidencias físicas, en este sentido el dicho de esta ciudadana prueba de que al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, le fueron incautadas unas evidencias de interés criminalistico, lo cual describió como unas bromas rojas como unos cartuchos y unas bolsitas de papel aluminio.

Se observa como esta ciudadana aún con el paso del tiempo logra precisar sin titubeo alguno, los detalles de los hechos en los cuales fue víctima, los cuales se relacionan con lo plasmado en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes con ocasión a la aprehensión del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ. Siendo su dicho lógico, coherente y convincente, en torno al móvil del suceso.

Con el testimonio de esta ciudadana se demuestra la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

Se escucho el testimonio del ciudadano EUCAR ALEXANDER LETHIDEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.20, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: Que esa noche estaba en la casa de su mamà, específicamente en la cocina cuando escucho unos gritos en la calle, luego cuando salió a la sala vio a su mamà gritando.

Que vio a un ciudadano dentro la casa con un cuchillo en la mano, por lo que se quito la correa, para defenderse, que él (refiriéndose al acusado) le tiraba con el cuchillo. Luego llegaron los vecinos de la casa, la policía y se lo llevaron detenido.

A preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, contestó que su mamà se llama Carlita Acosta de Lethidel. Que los policías le incautaron dos conchas de bacula. Indico que su progenitora le dijo que él toco la puerta, ella abrió y él se metió con el cuchillo en la mano. Se le pregunto si recordaba las características del sujeto, a lo cual contesto que era el sujeto que estaba en la sala de audiencias señalando al acusado.

Se valora y estima la declaración del testigo, su dicho da prueba de que efectivamente el día 18-05-2007, en la casa de su progenitora la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, se introdujo un ciudadano armado con un cuchillo y que lo ataco, ataque que tuvo que repeler con una correa, la cual le hizo pedacitos, tal como lo manifestó su progenitora CARLITA ACOSTA DE LETHIDEL.

En este sentido el testigo manifestó a preguntas del Fiscal que su progenitora le dijo que él toco la puerta, ella abrió y él se metió con el cuchillo en la mano, dándole más fuerza al dicho de la ciudadana CARLITA, quien manifestó que se puso muy nerviosa al notar la presencia del ciudadano en la sala de su casa y más aun con el cuchillo.

El testigo indico que el sujeto era perseguido por los mismos vecinos de la comunidad por lo que llamaron a los funcionarios de la policía quienes lo sacaron de un cuarto de la residencia de esta, donde al realizarle la inspección corporal le fue encontrado adherido a su cuerpo dos cartuchos de escopeta y un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga denominada marihuana.

Este testimonio al ser concatenado con lo expuesto por la ciudadana CARLITA ACOSTA DE LETHIDEL, dan plena prueba de que el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, se introdujo en la residencia de ésta armado con un cuchillo y que luego que el ciudadano EUCAR LETHIDEL, hijo de la víctima, le quito el cuchillo, llego la policía del estado quienes al realizarle la inspección corporal le incautaron unos cartuchos y una bolsita contentiva de marihuana.

Con el testimonio de este ciudadano se demuestra la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

En este orden de ideas compareció por la sala de audiencias la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, quien expuso: Que no recordaba muy bien los hechos porque eso tenía varios años. Pero recordaba que esa noche estaba parada frente a la casa de su mamà, y vio que una persona entro a la casa del frente y escucho un despelote. Indico que vio que una persona entro pero no sabía quién era esa persona.

A preguntas del representante del Ministerio Publico contesto que vio que una persona entró a la casa del frente y la Sra. empezó a dar gritos.

El testimonio de esta ciudadana quien manifestó que no recordaba mucho acerca de los hechos, da prueba de que efectivamente un sujeto el cual desconocía ,se metió en la casa de la vecina del frente de la casa de su progenitora ubicada en calle Amacuro, en este sentido la testigo manifestó haber escuchado los gritos de la señora del frente tal como lo manifestó el hijo de la señora CARLITA DE LETHIDEL, EUCAR LETHIDEL, quien también manifestó en su deposición voluntaria que escucho a su mamà dando gritos, cuando se percato que era que estaba un sujeto en el interior del inmueble.

Por lo que al concatenar el dicho de la ciudadana CARLITA LETHIDEL y EUCAR LETHIDEL, estos son contestes en afirmar que en el interior de su vivienda ubicada en calle Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, se introdujo un ciudadano portando un arma blanca (cuchillo), lo cual fue afirmado por la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, al referir que vio que un sujeto se introdujo en la casa del frente donde reside su madre, testimonios estos que resultaron lógicos, coherente y muy convincentes acerca de los hechos acontecidos en la residencia de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, el día 18-05-2007.

Así las cosas durante el debate fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a saber el acta policial de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios de la policial del estado JOSE ZAMORA y sargento segundo HECTOR LEON, quienes practicaron el procedimiento mediante el cual resulto aprehendido el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, en la cual dejan constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, dos cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm, sin percutir y un cartucho de calibre 38 mm de revolver sin percutir, un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de marihuana, prueba esta que tiene pleno valor probatorio toda vez que de ella se determina el procedimiento efectuado para la aprehensión del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico, los cuales fueron descritos por los testigos y victima en la sala de audiencias.

A dicha sustancia le fue practicada experticia botánica Nº 9700-133-3020 de fecha 30-07-2012, por las expertas BETSI VERA Y SONMAIRA RIOS, farmacéuticas adscritas al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación del Estado Bolívar, inserta al folio Nº 48 de la pieza única del presente asunto, donde dejan constancia de la experticia botánica practicada en la muestra: Un envoltorio confeccionado en papel aluminio y de forma irregular, donde se concluye: que se trata de restos vegetales de color pardo verdoso y semilla con aspecto globuloso de igual color con un peso neto de 01 gramo. Componente CANNABIS SATIVA. Siendo incorporada durante su lectura la cual tienen pleno valor probatorio ya que la misma se corresponde con los hechos descritos en el acta policial, y el resultado de la prueba fue positiva para la sustancia descrita.

En este orden de ideas se observa dentro de las pruebas documentales un reconocimiento legal Nº 131 de fecha 19-05-2007, suscrito por el agente JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a las evidencias incautadas, inserto al folio Nº 18 de la pieza única, en la cual se deja constancia que las piezas recibidas resultaron ser: 01.- un envoltorio de papel de color blanco contentiva en su interior de una sustancia vegetal de olor fuerte; 02.- dos cartuchos sin percutir de forma cilíndrica, calibre 16 mm para arma de fuego tipo escopeta, confeccionado en material sintético de color rojo compuesto de concha carga explosiva, culote y fulminante con las inscripciones donde se lee 16; 03.- una bala sin percutir de forma cilíndrica, calibre 357, confeccionado en metal de color amarillo, compuesto de concha carga explosiva y fulminante con las inscripciones donde se lee: A MERC 357 MAG; 04.- un arma blanca denominada cuchillo, marca STAINLES STEEL, compuesta por una hoja de corte por un solo lado con signos de amoladura, posee una cacha compuesta por dos tapas de madera la cual sirve como empuñadura. El experto concluye en que lo descrito en el numeral 01 se trata de presunta droga denominada marihuana; lo descrito en los numerales 02 y 03 se trata de unos cartuchos si percutir las cuales al ser percutidas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos desprendidos por la misma y lo descrito en el numeral 4 se trata de un arma blanca que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida.

Prueba documental la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que de ella se desprenden las características de los objetos de interés criminalistico que le fueron incautados al acusado en el sitio del suceso, los cuales se corresponden en toda su descripción con lo expuesto en actas por los funcionarios policiales, así como lo expresado por los testigos y víctima del procedimiento en la sala de audiencias.

Los testigos que comparecieron por la sala de audiencias fueron contestes en sus testimonios, primero el dicho de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, quien fue testigo y victima de los hechos, fue certero con todo el procedimiento, el cual aun cuando no fue ratificado por los funcionarios actuantes, se relaciona con todo lo expuesto en actas por los mismos, ratificado en palabras más o menos por su hijo el ciudadano EUCAR LETHIDEL, quien sin mucho esfuerzo pudo recordar los hechos, con exactitud y hasta precisión, y por último la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, la cual dio prueba de haber observado que un sujeto se metió en la casa de la victima de autos y esta comenzó a dar gritos.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL y el ESTADO VENEZOLANO, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS XAVIER LOPEZ , toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL y el ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, a quien los funcionarios policiales actuantes, afirman que lo sacaron del interior de una habitación de la residencia de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA, lo cual fue más que ratificado en la sala de audiencias por la misma víctima y su hijo quien fue testigo presencial EUCAR ALXANDER LETHIDEL, incluso lo señalaron en sala como la persona que el día de los hechos resulto detenida en esa residencia.


En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, prevé una pena de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que este sujeto resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policial del estado en fecha 18-05-2007, en el interior de la residencia de la ciudadana CARLITA ACOSTA DE LETHIDEL, luego de haber atendido al llamado de los habitantes del sector quienes les manifestaron que se habían metido un sujeto en la casa de la ciudadana CARLITA ACOSTA DE LETHIDEL, y que esta al estar en el interior de la vivienda saco a relucir una arma blanca tipo cuchillo, del cual fue despojado por el hijo de la victima EUCAR LETHIDEL, y tras luego de los funcionarios realizarle una inspección de personas le incautaron unos cartuchos y una droga , la cual resulto ser marihuana.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


i.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé una penas de (10) a (17) años de prisión, en este sentido establece el artículo 82 que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena por el delito consumado, en este orden de ideas el artículo 88 de la norma adjetiva penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y siendo que el acusado es reincidente toda vez que tiene una sentencia condenatoria por otro juzgado, por lo que en atención al contenido del artículo 100 del código penal, se procede a tomar el cálculo de la pena a partir del término medio de la pena mayor que serian 27 años, siendo su término medio 13 años y 06 meses, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 82 ejusdem a bajar una tercera parte de la pena que serian 04 años y 03 meses, quedando en definitiva la pena mayor en 09 años de prisión, por lo que la tomar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos que serian 02 años por el delito de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y 09 meses, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION. En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.



-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 18 de febrero del 2018, toda vez que la aprehensión del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, se materializó en fecha 18 de mayo de 2007. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 80, 277 y 458 del Código Penal y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA