REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007554
ASUNTO : YP01-P-2013-007554

SENTENCIA DEFINITIVA N°- 003-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
ALGUACIL DE SALA: ABG. MOISES AGUIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IDENTIDAD SE OMITE
DEFENSOR: ABG. EDUARDO LATHAN MARIN, Defensor Privado, cedula de identidad Nº V-8.953.325, INPREABOGADO Nº 186.299
IMPUTADO: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 12 y 21 de mayo de 2014, 09 y 26 de junio de 2014 15 de julio de 2014, 05 y 25 de agosto de 2014, 15 y 30 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2014, 11 y 28 de noviembre de 2014, 17 de diciembre y 14 de enero de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de noviembre de 2013, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto del presente juicio oral y reservado.

En fecha 03 de abril de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 07 de mayo de 2014, de ordenó la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en nuestra legislación ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido siendo las 11:00 horas de noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PÓLIDELTA) ALMEIDA SANTY, titular de la cédula de identidad V.-18.074.127, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoíma, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 115, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco-Estado Monagas. de profesión u oficio: Del hogar estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02/03/1996. Cédula de identidad: V-23.872.012, de 17 años de edad. Residenciada en: El Triunfo. Sector Guanaguanare, calle Guanaguanare. Casa sin número, construida de bloque, techo de zinc, pintada de color rosado. Teléfono de ubicación (no posee). Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, una vez que me fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por mi persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicite me acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarnos. Estando ya en la oficina procedí a informarle del motivo por el cual se encontraba en este despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al '"Ládano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informe al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedí a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a las 09-25 horas de la noche del día domingo10/11/2013, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien vestía para el momento de la detención un pantalón marrón claro y una franela azul con logo de Cooperativa del lado izquierdo, posteriormente c! OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105, le realizo al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas. Siendo las 09:45 horas de la noche del día domingo 10/U/2013, me traslade al sitio del suceso (Residencia de la presunta víctima), ubicada en e! Sector Guanaguanare, a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL (PD) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.287.204, a fin de fijar y colectar las evidencias (indumentaria que vestía la presunta víctima al momento de suceder el hecho). Una vez en la vivienda, colecte las evidencias físicas, seguidamente se procedió a notificar de la aprehensión realizada a la ciudadana fiscal de servicio, ABOGADA VIANNELLYS SALAZAR Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA al ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 Primer aparte; con el agravante del artículo 217 ejusdem den perjuicio de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 20 de Diciembre del año 2013, inserto desde el folio Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Cinco (55) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.”……

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“…En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 Primer aparte; con el agravante del artículo 217 ejusdem den perjuicio de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARVAJAL, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales resulta aprehendido el hoy acusado, previa denuncia, de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARVAJAL, quien señalo que un ciudadano que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, abuso sexualmente de ella, señalando la dirección y características del presunto autor del hecho, trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc, donde los funcionarios fueron atendidos por un sujeto quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, informando que quedaba detenido, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalìsitco adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas, aunado al señalamiento de la víctima los resultados del examen medico forense-Ginecológico realizado a la presunta víctima se refleja que presento: Equimosis y laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de hora 06 según la esfera del reloj y se evidencia secreción que impresiona por sus características, sea flujo seminal, por lo que revisado los resultados de esta Medico Forense-Ginecológico y de lo declarado por la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; una vez admitida la acusación y considerando que estamos ante un delito que no solo afecta el honor, la libertad sexual de la víctima, sino que afecta la parte emocional y psicológica de la víctima, aunado a que en el presente asunto existen fundamentos serios para presumir la participación del acusado en el delito señalado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la posible pena a aplicar, la cual excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículos 236, numeral 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, en virtud de que se configura el peligro razonable de fuga y obstaculización, pudiendo influir en los testigos y demás órganos de prueba, así las cosas, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y niega la solicitud de la defensa , considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados .…”.
En el acto de apertura del Juicio oral y Reservado el Ministerio Público preciso los hechos de su acusación en los siguientes términos:
“Buenas tardes, Ministerio Público en nombre del Fiscal General de la República y en nombre de la víctima, en su oportunidad presento escrito acusatorio en contra del ciudadano Wiliasar José Barrios Mendoza, titular de la cedula de identidad nº v- 23.516.570, ya considero que le mismo se encontró incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Lismar del Valle Carvajal con los hechos ocurridos en fecha tal Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco-Estado Monagas. de profesión u oficio: Del hogar estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02/03/1996. cédula de identidad: V-23.872.012, de 17 años de edad. residenciada en: El Triunfo. Sector Guanaguanare, calle Guanaguanare. casa sin número, construida de bloque, techo de zinc, pintada de color rosado. Teléfono de ubicación (no posee). Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, una vez que me fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por mi persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicite me acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarnos. Estando ya en la oficina procedí a informarle del motivo por el cual se encontraba en este despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al '"Ládano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informe al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedí a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido, una vez presentado escrito acusatorio al Tribunal de Control correspondiente el mismo fue admitido en su totalidad con los medios de prueba allí ofrecidos por lo que en el transcurso del Juicio Oral y Público una vez evacuados cada uno de los testigo y medios de prueba se demostrara la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, una vez demostrado el Ministerio Público, solicitara sea decretada sentencia condenatoria por el delito por el cual se acusa. Es Todo”.
El Defensor Privado Eduardo Lathan en el acto de apertura del Juicio oral y Reservado expuso lo siguiente:
y expone: Buenas tardes, en vista y revisado el expediente hemos podido observa que hay inconsistencia incluso en la hora de aprensión, en cuanto de manifiesta que a las 9 y 10, y la notas que se tardo al fiscalía hay una inconsistencia en la hora detención del de mi defendido, la policía llaga a su residencia, la policía manifiesta que lo acompañe hasta la sede policial, y accede, el acusado tenía una vida, osea ya se había acostado con ella, incluso la hora que manifiesta la víctima, no concuerda y que en caso seria las 12 del mediodía, le informan que era sorprende la gran cantidad de flujo seminal, por lo que el marido quebró la prueba, era sorprendente la cantidad de flujo seminal, de las doce del mediodía, al otro día aun había flujo en la vagina, el marido es su primo, llama la atención, llama la atención que una sola persona le que él le quiete el pantalón y la blúmer sin romper el cierre, se manifiesta que la victima dice que mi defendido le metió dos dedos ala joven, quiere decir que ella está pendiente de lo que pasaba y una persona que está haciendo forzada, no está pendiente de esos detalles, en esa fecha el esposo obligó a la joven a tener relaciones con él porque si no la dejaría, y en la actualidad ya no están juntos o por cuanto la victima ya ha tenido relaciones con otras personas, es cuestión que el tribunal profundice sobre el hechos, es por lo que demostrado que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en el delito que se le acusa, solicitara a este digno Tribunal dicte Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…El ministerio publico a suido contundente desde la audiencia para actuar en contra del ciudadano acusado, donde esta representación fiscal concluye que se a demostrado la participación del hoy acusado en los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem, estas demostraciones estuvo dada por los testimonios de las personas que comparecieron y quienes manifestaron que el día 10/11/2013 la adolescente Luimar Del Valle Carvajal se encontraba en la comunidad de Guayabare en Municipio Casacoima y se encontraba en compañía de su esposo y luego de este salir, el ciudadano acusado al salir de la casa se devolvió y le dijo que quiero tener relaciones con ella la adolescente se desata del ciudadano y agarra un chillo y a toda vez que se trata de una persona de sexo masculina, es por lo que pudo abusar de ella, eso lo manifestó a viva voz lo dice la adolescente y en su testimonio y prueba anticipada y al usted ciudadano juez las valores se dará cuanta que la adolescente haya mantenido de que había sido abusada, asimismo solicito sea dado pleno valor probatorio al examen médico legal siendo ratificado por el experto Luís Medrano donde se determina que esta persona tenía un hirme perforado antiguo pidiendo al tribunal que este examen se practico en fecha 11/11/2013 , por lo que hace ver esta representaron que existe laceración reciente y asimismo una segregación por sus características, pudiera considerar el tribual que esta joven pudiera considerar con todo respeto pudo tener relaciones con su pareja y asimismo lo que favorezca al reo se demostró en esta sala de audiencia que la víctima no tuvo problema con el acusado, que si bien es cierto que aquí es la palabra de la victima y la del acusado yo solicito la máxima de experiencia de este tribunal dicte una sentencia condenatoria al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, plenamente identificado en autos por que quedo demostrado su participación en la comisión del los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. Es todo.….”.
Seguidamente el Defensor Privado Eduardo Lathan presentó sus conclusiones:
“…Buenas tardes a los presentes, referentemente a este hecho existen dudas por cuanto a la defensa se puede dar cuenta que fecha 10/11/2013, la presunta victima expone ante el funcionaros que el ciudadano Wiliasar José Barrios Mendoza, se presento y que quería tener sexo con ella y la victima en esta sala dijo que eso sucedo a las 11: 00 AM y de igual manera dice en esta sala que no conocía al ciudadano y en la denuncia dice que es primo de su esposo y el testigo Varga dijo en esta sala que los vio sentado a las 09:00 am en la residencia de la tía del esposo y el presunto agresor es por lo que se ve una incongruencia, de igual manera ella dice que cuando el acusado la dice ella sale corriendo a la puerta del fondo y dice que le quita el pantalón y luego la blumer, pero en esta sala dice que le quieto el pantalón y la blumer hasta las rodilla y no hay que ser un experto, asimismo ella dice que ella agarro un cuchillo pero a pregunta del Tribunal dijo que no recordaba nada, por que no uso el cuchillo, asimos uno de los funcionarios dice que fue Jhony Castillos la acompaño y a pregunta a funcioario contesto que fue el funcionario Moreno, quien realizo el acta de denuncia y la cual no fue ratificada por el mismo asimos no hay elemento de convicción de eyaculación por cuanto la prueba seminal no la tenemos por lo que esto vine a favorecer a mi defendido en principio pro reo por la incongruencias y no hay prueba favorable para condenar a y solicito la absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.…”.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica el cual lo hizo en los términos siguientes:

“…Buenas tardes a los presentes, referentemente a este hecho existen dudas por cuanto a la defensa se puede dar cuenta que fecha 10/11/2013, la presunta victima expone ante el funcionaros que el ciudadano Wiliasar José Barrios Mendoza, se presento y que quería tener sexo con ella y la victima en esta sala dijo que eso sucedo a las 11: 00 AM y de igual manera dice en esta sala que no conocía al ciudadano y en la denuncia dice que es primo de su esposo y el testigo Varga dijo en esta sala que los vio sentado a las 09:00 am en la residencia de la tía del esposo y el presunto agresor es por lo que se ve una incongruencia, de igual manera ella dice que cuando el acusado la dice ella sale corriendo a la puerta del fondo y dice que le quita el pantalón y luego la blumer, pero en esta sala dice que le quieto el pantalón y la blumer hasta las rodilla y no hay que ser un experto, asimismo ella dice que ella agarro un cuchillo pero a pregunta del Tribunal dijo que no recordaba nada, por que no uso el cuchillo, asimos uno de los funcionarios dice que fue Jhony Castillos la acompaño y a pregunta a funcioario contesto que fue el funcionario Moreno, quien realizo el acta de denuncia y la cual no fue ratificada por el mismo asimos no hay elemento de convicción de eyaculación por cuanto la prueba seminal no la tenemos por lo que esto vine a favorecer a mi defendido en principio pro reo por la incongruencias y no hay prueba favorable para condenar a y solicito la absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.…”.

El defensor privado en las contrarréplicas expuso:
“Si, bien es cierto la victimas quiso retratarse, ella había tenido una relación sexual con mi defendido y es luego de que regresa de una fiesta con su marido y ella dice que el acto sexual dice que fue dos horas teniendo sexo y en la denuncia dice que fueron como quince minutos. Es todo…..”

Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, quien manifiesto:
“no quiero declarar”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que ssiendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, el Oficial de Polidelta Santy Almeida, se encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con sus funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando le informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse OMITIDO POR SER ADOLESCENTE) la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, por lo que una vez que le fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conformo comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por su persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándose hasta el Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicitaron que los acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarlos. Estando ya en la oficina procedieron a informarle del motivo por el cual se encontraba en ese despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al ciudadano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informaron al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedieron a leerles sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima, asimismo también compareció el ciudadano, SANTY ALMEIDA funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien participo en la detención del acusado asimismo se escucho la declaración de los ciudadanos, Yonni Javier Castillo Mendoza, Naibeth Maigualida Mendoza, Argenis Rafael Gamboa, Luisa Ramona Mendoza y el testimonio de la adolescente VICTIMA .
El testimonio del Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.106, quien ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal que cursa inserto al folio Nº 33 de la pieza Nº 1º “quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió acta del informe de reconocimiento al testigo a los fines de reconocer el contenido y la firma, el cual manifestó:
“Reconozco el contenido y la firma, la valoración hecha por mi persona a la víctima, gestación cero, parto cero, aborto cero fecha de la última menstruación 01 de octubre de 2013, al realizar el examen fisico se determina, vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 1, 9 y 3, según las esferas del reloj, equimosis con laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de hora 6 según las esferas del reloj se evidencia secreción que impresión por sus características sea flujo seminal, región anal y peri anal dentro de lo normal, examen extra genital no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en el informe manifiesto desgarro antiguo, el aparato genital femenino se divide en genitales externos, formado por monte de Venus y la vulva, los genitales internos formados por la vagina, útero, trompas de Falopio y ovarios; el monte de Venus formado por tejidos celulo adiposos, cubierto de bellos que se distribuyen de forma triangular situados por delante del pubis, la vulva es una hendidura mediana sagital formada por los grandes labios, mayores y menores, está localizada, el clítoris, el capullo del clítoris, o prepucio, el conducto uretral externo, en la vagina en una mujer virgen la membrana himeneal generalmente con una perforación en el centro para permitir la salida del flujo menstrual y los fluido cervicales del cuello. Es todo.
A preguntas de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico el testigo contesto:
Pregunta ¿Podría explicar cómo podría ubicar la perforación a las 11, 1, 9, y 3 en las esferas del reloj? Respuesta: EL EXPERTO DIO LA EXPLICAION, CONSIDERANDO AL RELOJ DE FORMA CUNIFORME, CONSIDERANDO QUE LA VAGINA ES TUBULAR, INDICANDO QUE EN ESAS ZONAS SE UBICARON LOS DESGARROS. Pregunta ¿No se produce un desgarro completo? Respuesta: No, nunca se desgarra totalmente. Pregunta ¿Que una equimosis? Respuesta: Es un estallido de micro vasos, es el enrojecimiento de la zona lesionada con manchas enrojecidas. Pregunta ¿Que produce el estallido de los micro vasos? Respuesta: Varios cosas, por introducción de elementos sólidos, por ejemplo. Pregunta ¿En el caso de relaciones consensuales? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué es laceración? Respuesta: Son lesiones superficiales, en donde rompe alguna estructura de la piel. Pregunta ¿Se puede producir esta patología en relaciones consénsuales? Respuesta: Si, depende de la preparación, la fuerza, no es normal, pero si puede haber. SE DEJA CONSTANCIA. En que parte especifica de la vulva, puede ocurrir. En la hora 6 delante del himen.
A preguntas del defensor privado, contesto:
Pregunta ¿Recuerda usted la fecha exacta cuando esta paciente fue a la consulta? Respuesta: No. Pregunta ¿Fue en la mañana o en la tarde? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Qué quiso decir con que por sus características impresiona? Respuesta: La vagina no tiene glándulas propias, sin embrago pueden haber secreciones que vienen del cuello uterino, el moco tiene una característica, color, olor y por eso puse que por su característica impresiona. Pregunta ¿No puede describir si es de un hombre o de mujer? Respuesta: Claro que no. Pregunta ¿Cree usted que podía ser el fluido de un hombre aun cuando fue al otro día? Respuesta: Si, el fluido de un hombre puede durar de 4 a 5 días. Pregunta ¿Se tomaron muestras y no obtuvo resultado? Respuesta: Nosotros no tenemos las instalaciones adecuadas y técnicos para hacer esos reconocimientos, y solicitamos la colaboración a Guayana. Pregunta ¿No se puede asegurar si fluido era seminal masculino? Respuesta: No. Pregunta ¿Ni que el fluido pudo ser del esposo? Respuesta: No. Pregunta ¿Se puede verificar a quien pertenecía? Respuesta: Puede determinar que es semen, pero no de quien.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuándo dice desgarro antiguo a que se refiera? Respuesta: Son lesiones cicatrizadas, puede ser un años o dos. Es todo.

El experto en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó que la victima presento el himen perforado con desgarro antiguo en horas 11, 1, 9 y 3, según las esferas del reloj, el experto dio la explicación, considerando al reloj de forma cuniforme, considerando que la vagina es tubular, indicando que en esas zonas se ubicaron equimosis con laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de hora 6 según las esferas del reloj se evidencia secreción que impresión por sus características sea flujo seminal, región anal y peri anal dentro de lo normal, examen extra genital no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en el informe manifiesto desgarro antiguo. A preguntas de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico el testigo contesto: Que una equimosis Es un estallido de micro vasos, es el enrojecimiento de la zona lesionada con manchas enrojecidas. son varias cosas las que pueden producir el estallido de los micro vasos, e inclusive en una actividad sexual consentida.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio reconocimiento médico legal practicado a la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 14 de la pieza Nº 1, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias, dándole igualmente el tribunal pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo experto.
A la sala de audiencia compareció el funcionario oficial de la policial del estado Delta Amacuro, SANTY RAMON ALMEIDA, titular de la cedula de identidad, por lo que estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien manifestó:” no recuerdo bien la fecha, lo que recuerdo estaba recibiendo guardia, en el sector de denuncia el funcionario José Merchán llevo a la muchacha que había sido abusada, nos dirigimos con ella en la unidad y nos indico que la ropa estaba dentro de la lavadora para el momento, yo mismo con un lápiz la saque y el otro funcionario le tomo foto, nos trasladamos hasta el centro policial y de allí nos trasladamos hasta la casa del muchacho que ella nos indico donde vivía, llegamos a la casa del ciudadano se le indico que nos acompañara sin poner resistencia alguna, de allí lo llevamos hasta el comando, es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió:”
¿Fue este año? Pasado. ¿Qué mes? No lo recuerdo. ¿Cómo se llama el ciudadano? Yoni, era quien andaba con la muchacha a poner la denuncia, ¿sabe cómo se llama la muchacha? No recuerdo. ¿Cuando esa persona llego a poner la denuncia hablo con usted? Con el funcionario Merchán José. ¿Este funcionario Merchán le tomo denuncia a ella? Si, ¿antes o después? Cuando ella llega después que traimos al ciudadano fue que ella formulo la denuncia. ¿Con quién la acompaño a buscar la ropa? Con Merchán. ¿Qué hora era? Más de las 09:00 pm. ¿Sabe si era sábado, domingo? No recuerdo. ¿Al momento de llegar a la vivienda quien le atendido? La señora, el mismo muchacho fue que nos dio permiso para acceder adentro. ¿Participo en la detención del acusado? Ciertamente, yo fui hasta al sitio donde él vivía. ¿Quién lo dirigió hasta la casa de Wiliasar, la muchacha o el hijo de la señora? El hijo de la señora nos llevo, y le pedimos que nos acompañara y nos acompaño sin ningún tipo de resistencia. ¿Tuvo conocimiento si la joven conoció al acusado desde hace tiempo? Yo no tuve palabra con la muchacha, el oficial merchán fue quien la entrevisto, pero tuve conocimiento por el que desde hace tiempo. ¿Cuándo fue a esa casa a buscar las prendas de vestir que portaba la joven, observo algún tipo de de desorden o como si tuviera alguna lucha? No, no note nada tirado, estaba normal, ¿estaban dormida las personas que habitan en la vivienda? No, estaban al frente y nos dijeron que pasáramos? Usted sabe si los hechos ocurrieron ese día? Ella le dijo al oficial que había sido pocas horas antes que había ido a poner la denuncia. ¿Cuál fue la actitud de Wiliasar al momento de su detención? A él se le dijo que nos acompañara y se monto normal sin ningún tipo de resistencia. ¿Y cuando le manifestaron el motivo? El mismo oficial fue que le informo, yo no estaba.
A preguntas del Defensor privado:
”¿recuerda usted la hora en que se presento la adolescente? No le sé decir, yo recibí la guardia a las 09:00 pm, de allí en adelante. ¿Dice que iba acompañada? Si, del hijo de la señora, el esposo vino con nosotros al otro día en la mañana que fue que lo logre ver. ¿Qué tipo de prenda que recabo como muestra cuan era? No lo sé, yo lo saque con un lápiz, era un jeans o un short, no recuerdo camisa de nada. ¿Vio rasgo de ruptura? No, no recuerdo. ¿Vio a Dismarys si tenía el rostro golpeado, si tenía morenotes? Si la note nerviosa pero no tenia moretones. ¿Podría diferencias como funcionario el estado de shock de una persona o había nerviosismo? yo la note nerviosa, en estado de shock shock no, nervios pues.
A preguntas del Tribunal contesto:
”¿Quién tomo la entrevista? El funcionario merchán: ¿logro hablar con ella? No. Acto seguido le muestra el acta de flagrancia que riela al folio 01 y su vuelto y el registro de cadena y custodia que riela la folio 07 del presente asunto de la pieza Nº 01, manifestando:” reconozco el contenido y la firma”
El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste con el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la policía del estado en la casa del acusado, asimismo este testigo da prueba de haber visto las condiciones en que fue dejada la victima por su agresor, además indico que la ropa estaba dentro de la lavadora para el momento y que el mismo con un lápiz la saco y el otro funcionario le tomo fotos y de allí se trasladaron hasta la casa del muchacho que ella les indico donde vivía, llegaron a la casa del ciudadano le indicaron que los acompañara el cual hizo sin poner resistencia alguna, de allí lo llevaron hasta el comando, así mismo reconoció el contenido y la firma del acta policial.”
A la sala de audiencia compareció el ciudadano YONNY JAVIER CASTILLO MENDOZA, testigo de la Defensa, (PRIMO DEL ACUSADO), titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.900, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ese día sábado yo salí temprano de mi casa, pero antes de salir llame a Wiliasar, ya que trabaja en conmigo en carpintería, tenias un trabajo que entregar de reparación de carpintería y teníamos que entregarlo el día lunes, lo llame para que se llegara a mi casa, por que le iba a dejar allí la llave para que trabajara, porque yo tenia que ir a la universidad, que estudio sábado y domingo en la UBV, Misión Sucre, cuando lo llame le dije que le iba a dejar la llave en donde mi mama, lo cual a mi se me olvidó dejarle la llave allí, porque mi mama vive distante, en el momento que regrese de la universidad a mi casa, siendo las doce del mediodía, en la casa de mi hermana estaba el esposo de la muchacha y me dijo que le dijera a ella que se llegara a la casa de mi hermana en donde estaba él, lo cual no llegue a casa de mi mama, porque me quede en la iglesia, ya que soy cristiano, en ese momento subió mi otro hermano y el pregunte por ella y me dijo que estaba con Wiliasar en la casa de mi mama y estaba solo, como a las dos de la tarde estando yo en la iglesia, paso el esposo, llego a donde mi mama y subió con la muchacha, porque Wiliasar ya se había ido, desde ese momento ellos pasaron hasta las 7 de la noche, todo ese rato en la casa de su hermana, jugando domino, y haciendo parrilla, pasado el tiempo, me fui de la iglesia y me fui a donde mi hermana otra vez, y ellos estaban allí, tranquilitos como que nada había pasado y me fui a hacer otras diligencias y regrese a casa de mi mama a las 7 y media de la noche, me consigo que mi mama, la muchacha y el esposo tiene esa discusión allí, pues a esa hora fue que ella había dicho que Wiliasar había vivido con ella, viendo la situación, y visto que mama tiene 69 años, dije vamos a ver como arreglamos esto, porque el esposo de la muchacha decía que iba a matar a Wiliasar porque lo había traicionado, que eso no se le hacia a un hombre, le pregunte mi mamá si había algún desorden cuando llegó, y dijo que no, entonces fue ella y el esposo a la policía, y le dije vamos a arreglar esto porque tiene que decir la verdad, en lo que llega la policía y ellos me preguntan que si yo se donde vive Wiliasar, y le dije que si sabia, y le dije que yo conozco a Wiliasar y se que no es capaz de eso, yo le pregunte el si había estado con la muchacha y me dijo, si yo estuve con ella, pero porque ella me lo permitió. ES TODO.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿A que hora conoce usted que ocurrieron los hechos? Respuesta: de 1 a 2 de la tarde. Pregunta ¿Sabía si los dos tenían o tuvieron una relación amorosa anteriormente? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué hora aproximadamente llego y pudo observa a la joven? Respuesta: De 8 y medio a las 9. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿A que refiere a la expresión como si nada hubiera pasado? Respuesta: Una vez que salgo de la iglesia y llego a la casa, estaban tranquilos como si nada le hubiera sucedido a ella, feliz y contenta. Pregunta ¿Quienes estaban allí? Respuesta: Mi hermana Naibel Mendoza, mi mama Luisa Mendoza, el esposo de ella, José Ángel y la muchacha, Lismar, no recuerdo bien el nombre de la muchacha. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESIGO MANIFESTÓ NO RECORDAR BIEN EL NOMBRE DE LA VICTIMA. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Como se llama su mamá? Respuesta: Luisa Ramona Mendoza. Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: En El Triunfo, Municipio Casacoima, Guana Guanare. Pregunta ¿son vecinos? Respuesta: Vivimos a una cuadra. Pregunta ¿a que distancia vive su mama y usted? Respuesta: A una cuadra, bajando. Pregunta ¿Quien es la muchacha? Respuesta: Lismar. Pregunta ¿Como se llama el esposo de Lismar? Respuesta: José Ángel. Pregunta ¿Quien le dijo a Lismar que llegara a la casa de su hermana? Respuesta: El esposo. Pregunta ¿Como se llama su hermano? Respuesta: Raúl Castillo. Pregunta ¿Cuando dijo que ella estaba con Wiliasar, a quien se refiera? Respuesta: A la muchacha. Pregunta ¿A que hora salió de la universidad? Respuesta: A las 12. Pregunta ¿A que hora llegó a la iglesia? Respuesta: A las 12:45 PM. Pregunta ¿Cuando salió de la iglesia? Respuesta: A las 02:30 de la tarde. Pregunta ¿Cuando salió a la iglesia, a donde fue? Respuesta: A donde mi hermana. Pregunta ¿De allí, a donde fue? Respuesta: Fui a hacer una diligencia. Es Todo. SE LE EXHIBIÓ ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo ya que fue conteste, al señalar que ese día sábado el salió temprano de su casa, es decir de la casa donde sucedieron los hechos, pero antes de salir llamo a Wiliasar, ya que trabaja en el en carpintería, tenia un trabajo que entregar de reparación de carpintería y tenían que entregarlo el día lunes, lo llamo para que se llegara a su casa, por que le iba a dejar allí la llave para que trabajara, al concatenar esta declaración con la del acusado Wiliasar rendida en la apertura del presente juicio oral y publico a preguntas del juez que si el acostumbraba a visitar a su tía a las seis de la mañana, contesto que ese día fue a ver un trabajo de carpintería, igualmente el Juez le pregunto que porqué no se fue con su primo, y contesto porque estaban sus otros primos, por lo que al concatenar las dos declaraciones ambas coinciden.
A la sala de audiencia compareció la ciudadana NAIBETH MAIGUALIDA MENDOZA, testigo del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.004, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es prima del acusado, y expuso: El 10 de noviembre estaba en mi casa, eran las dos de la tarde, estábamos en mi casa estábamos compartiendo, el esposa la mando a llamar, llame a la casa de mi mama y el teléfono estaba descolgado, el salió a buscarle y ella llego a la casa como si nada, ella escribía por teléfono, ella sonreía, cuando llego a la casa, mi mama le dijo a esposo que Wiliasar la había violado. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué hora vio llegar a la adolescente a su casa? Respuesta: A las 3. Pregunta ¿Pudo observar si tenía su rostro golpeado, la vio normal? Respuesta: La vi normal, riendo y compartiendo. Pregunta ¿Sabía si el acusado y la víctima tenían una relación? Respuesta: No sé, tenían una relación normal. Pregunta ¿Le consta que el acusado, es una persona tranquila? Respuesta: Es un muchacho sano, me sorprende que este en esto. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿De cuándo conoce a la adolecente en autos? Respuesta: Hace 3 meses. Pregunta ¿Cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: Desde el 10 de noviembre 2013. Pregunta ¿Donde ocurrieron los hechos? Respuesta: En la casa de mi mama. Pregunta ¿Dónde queda la casa? Respuesta: El triunfo calle Guana Guanare, sector Piamo. Pregunta ¿Entabló alguna conversación con la adolescente? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuántas personas aproximadamente habían allí reunidos? Respuesta: 10 personas. Pregunta ¿Si había 10 personas en la reunión, se percató de lo que hacia la adolescente? Respuesta: Estaba con nosotras, estábamos tomando, compartiendo. Pregunta ¿La conocía desde hace tres meses, tres meses después de los hechos o antes de los hechos? Respuesta: Antes de los hechos. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde estaba la Victima? Respuesta: En casa de mi mama. Pregunta ¿Usted la llamo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Se pudo comunicar con ella? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué hora llegó? Respuesta: A las 3 pm. Pregunta ¿Llego a ver a la victima a consumir bebidas alcohólicas? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué se retiraron de la casa? Respuesta: A las 5 se fueron a la casa de mi mama, y a las 7 le dijo a Ángel Luis. Pregunta ¿Quien es Ángel Luis? Respuesta: El esposo de la víctima. Pregunta ¿En donde vivía el en ese tiempo? Respuesta: En Maturín. Es Todo. SE LE EXHIBIÓ ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. El ciudadano Juez le incida al alguacil que conduzca al testigo a la sala de audiencias y se procedió a identificar al
El Tribunal leda pleno valor probatorio a la declaraciones de estos testigos ya que al concatenarlas una con la otra ambos manifestaron que la victima estaba con su esposo compartiendo, jugando domino en una fiesta y que ella se encontraba con sus esposo.
A la sala de audiencia compareció el ciudadano ARGENIS RAFAEL GAMBOA VARGAS, testigo de la Defensa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.521.264, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ese día domingo yo me dirigía a la iglesia y lo vi a él con la muchacha, compartiendo el teléfono, se reían, se lo pasaban ambos, que estaban viendo no sé y se reían, allí no había un momento de violencia, todo tranquilo, allí me dirigí a la iglesia, es que le notifican a mi esposa lo que había sucedido como a las 5 de la tarde, lo que parece extraño que si fue al medio día que ocurrió el hecho, porque espero a la tarde para decirlo, y habían bastantes vecino por allí cerca. ES TODO.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Recuerda la hora que los vio sentados en el mueble? Respuesta: Como a las 8. Pregunta ¿Tienes conocimiento si ambos tenían una relación? Respuesta: Desconozco. Pregunta ¿Había un hecho de violencia cuando los vio? Respuesta: Se estaban riendo y pasándose el teléfono. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede decir la fecha del día de los hechos? Respuesta: 10 de noviembre de 2103. Pregunta ¿De quién es la casa donde vio a ambos? Respuesta: De la señora Luisa Mendoza. Pregunta ¿Conoce de vista trato y comunicación a la víctima? Respuesta: De vista. Pregunta ¿Quien le notificó a usted del hecho? Respuesta: La hermana de mi esposa. Pregunta ¿Que le avisaron? Respuesta: Que había ocurrido en la casa de la señora Luisa, un problema de familia. Pregunta ¿Fue todo lo que le informaron? Respuesta: Si, eso fue todo. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde vive Usted? Respuesta: En el triunfo, sector Guana Guanare. Pregunta ¿Cuál es la dirección donde vio a ambos? Respuesta: El Triunfo, Guana Guanare. Pregunta ¿Queda cerca de su casa? Respuesta: Si, diagonal a m casa a una cuadra. Pregunta ¿Quienes estaban en la casa? Respuesta: Los dos solos. Pregunta ¿Que hacían el acusado y la adolescente? Respuesta: Se pasaban el teléfono y reían. Pregunta ¿De qué color era el teléfono? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Quien le abrió la puerta para que pasara? Respuesta: Estaba abierta. Pregunta ¿A quién saludo? Respuesta: A ellos que estaban allí. Pregunta ¿Como se llama la Iglesia? Respuesta: Dios de Pacto. Pregunta ¿Como se llama su esposa? Respuesta: Maritza Mendoza. Pregunta ¿Es familiar su esposa del acusado? Respuesta: Si, prima. Pregunta ¿Quien le notifico a su esposa lo sucedido? Respuesta: No se, ella recibió la llamada. Es Todo. SE LE EXHIBIÓ ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTÓ: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este Testigo, ya que fue contesté al momento de hacer su deposición, al manifestar que el vio a la victima Lismar, con Wiliasar, sentados en la sala de la casa, compartiendo el teléfono, se reían, se lo pasaban ambos, como que si estaban viendo algo y se reían, allí no había un momento de violencia.
A la sala de audiencia compareció la ciudadana LUISA RAMONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 1.958.417, de 70 años de edad, domiciliada en el Triunfo, en la chanca de guanaguanare, se deja constancia que la testigo en Tia del acusado de auto, por lo que el ciudadano juez la impuso del artículo 210 del Código Penal, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, quien manifestó:”yo no estaba en mi casa, yo cuando eso sucedió no estaba en mi casa, había salido para casa de mi hija a una cuadra lejos de mi casa, estaba por allí cerca, eso sucedió de 11:00 a 12:00 del día, la muchacha fue a las 02:00 pm a donde yo estaba, llego allá muy tranquila, contenta, riéndose, estábamos un poco de mujeres y ella no dio a demostrar nada de que había sucedido eso, cuando eran las 06:00 pm yo me fui para mi casa, ella se fue conmigo y tuvimos en la casa y ella no me dijo nada, yo no estoy sabiendo nada, nos pusimos a hacer cena, comimos, cuando eran las 08:00 pm, salió mi sobrino el marido de ella y me dijo mi tía voy por aquí y el pregunto a donde iba y me dice ya vengo, salieron los 02 cuando a la media hora se aparecieron a mi casa, los dos llorando, y le pregunte que paso con ustedes, y la muchacha me dijo el me violo, y le pregunte a qué hora y me dice esta mañana y le pregunte que porque no había dicho mas nada, me canse de preguntarle, que porque no había dicho nada, yo le digo te aporreo, te rompió la ropa y me dice que no, entonces como tú dices que te violo, de allí no se mas nada, lo último que le dije fue que tú te quisiste acostar con él, porque ya estaba molesta, yo no sé mas nada, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado, contesto:”
¿la casa donde reside es propiedad suya o de donde vive la joven? Es mi casa, tenían dos semanas que habían llegado. ¿A qué hora aconteció eso? de 11 a 12 del día. ¿A qué hora se entero usted? A las 08 de la noche, es todo”
A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, contesto:”
¿donde ocurrieron los hechos que narro? En mi casa. ¿Dónde está ubicada su casa? En guanaguanare, el triunfo. ¿Quiénes son ellos? Un sobrino mío con la mujer de él, yo no sé de donde llego él. ¿Cómo se llama su sobrino? Ángel Luis Mendoza. ¿Ella como se llama? No la conozco mucho, Dismarys algo así, no la conozco a ella. ¿Ese sobrino suyo es hijo de quien? De un hermano. ¿Este joven es sobrino suyo? Si de un hermano. ¿Cómo se llama el acusado? Wiliasar. ¿Acostumbraba a ir a su casa? Si como no, desde pequeñito, se hizo hombre, recibió al señor y estaba en la iglesia, no lo había conocido mujer. ¿Usted tuvo conocimiento si Wiliasar tuvo relaciona morosa con Dismarys? No porque yo no conocía a esa mucha, el es del mismo barrio de donde es Dismarys ¿Dónde vivía Wiliasar en esa época que pasaron los hechos? En el triunfo. ¿Vivía en su casa? No, en su casa con su mama. ¿De dónde dice que es del mismo sitio de Dismarys? Antes de donde era pequeña, en barrancas. ¿Usted se entero ese mismo día? Si, como a las 08:00 pm. ¿A que ahora le dijo Dismarys que sucedió eso? Como a las 11:00 12:00. ¿Quiénes estaban en la casa a esa hora? Ellos solos, Dismarys y Wiliasar. ¿Cuándo vio ese día a Dismarys? A las 02:00 pm, ella llego donde yo estaba, yo estaba donde mi otra hija, de nombre Naibelys. ¿Es lejos de su casa? No, se puede ir caminando. ¿Cómo andaba vestida Dismarys? Cargaba un pantalón como una pijama, y una blusita como verde. ¿A que fue a donde estaba? No, se. ¿Qué hizo allá? Se metió en la reunión donde estábamos a reírse y conversar. ¿Estaban bebiendo? No. ¿A qué hora llego Ángel Luis? Se había ido primero, estaba trabajando creo. ¿A qué hora regreso? Como a las 03:00 pm. ¿Cuándo se fue Dismarys de la casa de su hija? Conmigo a las 06:00 pm. ¿Cuándo llegaron que hicieron? Ella se puso a hacer cena pero no demostró nada, después de eso fue que paso el alboroto. ¿Ya había llegado Ángel? Si, el comió con nosotros en la mesa. ¿Usted los vio discutiendo? No, cuando los vi fue a las 08:00 de la noche después que comimos, como a una hora que comimos. ¿A dónde fueron? No sé, el me dijo mi tía voy por aquí y le pregunte a donde iba a esa hora y me dijo ya vengo mi tía y salieron los dos. ¿Vio actitud de que estaban pelando? No. ¿Ella siguió con la misma ropa? No, ella cuando llego a donde estaba no tenía la misma ropa. ¿Cuándo regresaron ellos? Como a la media hora y llegaron llorando y peleando. ¿Usted que escucho de esa pelea? Ella lo único que decía que Wiliasar la había violado y Daniel no decía nada, estaban era peleando. ¿Usted llego a oír si el peleaba con ella con rabia y la acusaba que ella había hecho eso o Wiliasar a ella? Yo no lo oí diciendo nada de eso, ellos estaban peleando diciéndole que se iba a ir. ¿Qué le decía él a ella? Te tienes que ir porque había cometido ese error. ¿Qué tiempo tuvieron paliando? No tuvieron mucho, después que paliaron todo se quedo tranquilo y se acostaron a dormir en la misma cama donde dormían, amanecieron y se fueron en la mañana. ¿A dónde se fueron? no sé. ¿Cómo supo que Wiliasar estaba detenido? Ellos salieron y no sé quien fue, y cuando percate llego la policía a la casa. ¿Qué le dijo la policía? A mí no me dijo nada, la agarraron a ella y a mí me dijeron salgase para afueras señora. ¿Cuándo llego la policía llego con Dismarys? Salieron a buscarla, cuando la policía llego con ella, a buscar una ropa que se había quitado. ¿En la mañana se llevo su maleta? Si, ¿Por qué fueron buscar la ropa después? Cuando llego la policía fueron a buscar la ropa que llevaba puesta. ¿Preguntaron por Wiliasar. ¿No sé si ya se lo había llevado la policía. ¿Cuándo se fue Wiliasar de su casa? No sé, cuando se fue porque el quedo con ella. ¿El iba todos los días a su casa? No, el tenia unos días que había llegado de temblador. ¿Cómo era el tratado de Wiliasar con ella, se conocían? si se conocían, se trataban muy bien, por eso es que yo digo que ella se quiso acostar con él, porque ellos tenían bastante trato, esa muchacha no fue violada en ningún momento. ¿Cómo consiguió su casa cuando llego? Todo normal, en su sitio, no había nada alborotado. ¿Cuántas hijas tiene usted hembra? 10. ¿Cómo le salieron sus hijas? Buenísimas. ¿Sabe si Daniel y Dismarys siguen juntos? No sé, de se día no supe más nunca de ellos, es todo”.
A preguntas del Tribunal contesto:”
¿cuantas personas Vivian en su casa al momento de los hechos? Yo y mi último hijo de nombre Raúl castillo, el no se mete en esas cosas, y Ángel Luis y la mujer. ¿Ese día Wiliasar a qué hora llego a su casa? Como a las 08:00 am, yo iba saliendo cuando el venia, pero como había quedado la muchacha que estaba esperando al marido. ¿A qué hora se fue usted de casa? A las 08:00 am. ¿Recuerda el día de los hechos? No recuerdo, era como domingo, es todo”.
A repreguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contesto:”
¿esa casa cuantas puertas tiene de entrada y salida al patio? Mi casa era una vivienda, tiene una puerta al fondo y al frente. ¿Acostumbraba a estar abierta o cerrada las puertas? Abierta. ¿Se cierran cómo? Por dentro las dos puertas. ¿Las ventanas como son? Son de vidrios. ¿Sino tiene cortina se ve de adentro hacia fuera? No. ¿En esa semana que tuvo Dismarys se había queda alguna oportunidad sola? No, primera vez que se quedaba sola. ¿Puede decir si el comento a donde iba? Si, le dije que iba a casa de mi hija, me fui las 08:00 am. ¿La alcanzo a qué hora? Como a las 02:00 pm, paso todo el rato sola en la casa.
A preguntas del Tribunal contesto:”
¿Cuándo llegaron a su casa quien estaba en su casa? Nadie, no había nadie. ¿Ese día no vio a Wiliasar? No lo vi más, hasta ahorita. ¿Usted sabe leer? No. Es todo”. Acto seguido se le muestra el acta de entrevista a la testigo a los fines de que reconozca el contenido y firma, se deja constancia que se le fue leída el acta por cuanto la misma manifestó no saber leer, quien manifestó:”reconozco el contenido y la firma del acta.”
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de esta testigo ya que fue conteste precisa y segura al manifestar entre otras cosas que eso sucedió de 11:00 a 12:00 del día, la muchacha fue a las 02:00 pm a donde ella estaba, llego allá muy tranquila, contenta, riéndose, en el sitio se encontraban un poco de mujeres y ella no dio a demostrar nada de que había sucedido eso, cuando eran las 06:00 la testigo se fue para su casa y la victima se fue con ella y tuvieron en la casa y ella no me dijo nada, se pusieron a hacer cena, comieron cuando eran las 08:00 pm, salió su sobrino que es el marido de la victima y le dijo tía voy por aquí y le dice ya vengo, salieron los 02 cuando a la media hora se aparecieron a su casa, los dos llorando y le pregunto que había pasado y la muchacha le dijo el me violo, y ella le pregunto a qué hora y me dice esta mañana y le pregunto que porque no había dicho mas nada, se canso de preguntarle, que porque no había dicho nada, le pregunto que si la había te aporreado, si le había roto la ropa y le dijo que no, y le dijo entonces como tú dices que te violo, lo último que le dijo fue que tú te quisiste acostar con él. Además manifestó que la victima si conocía Wiliasar y que si tenían trato, hecho este negado por la victima.
Al analizar la deposición de estos dos testigos quienes son familiares del acusado Wiliasar, se podría decir que es una coartada para ayudarlo, pero si llevamos a la práctica por el ejemplo lo manifestado por el acusado Wiliasar, quien dijo que ese día el fue a ver un trabajo de carpintería, en la casa de su tía, lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se corresponde con lo manifestado por el testigo Yonny Javier Castillo Mendoza, testigo de la Defensa, y primo del acusado, quien manifestó que ese día sábado el salió temprano de su casa, pero antes de salir llamo a Wiliasar, ya que trabajaba con el en carpintería, ya que tenían un trabajo que entregar de reparación de carpintería y tenía que entregarlo el día lunes, lo llamo para que se llegara a su casa, por lo que se corresponde con lo manifestado por el acusado y el motivo de la presencia del mismo en la casa de su tía Luisa Ramona Mendoza, a tan tempranas hoparas de la mañana.
Fue incorporada por su lectura acta de flagrancia suscrita por el funcionario Polidelta Almeida Santy de fecha: 10 de noviembre del año 2013, inserta al folio (01) y vuelto de la pieza Nº1, la cual tiene pleno valor probatorio, ya que se corresponde con lo manifestado por el funcionario Polidelta Almeida Santy, en la sala de audiencias, donde además se deja constancia del momento de la detención del acusado y las primeras diligencias practicadas por los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas al concatenar las declaraciones de estos testigos, con la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias, resulta evidente para este tribunal la serie de incongruencias y contradicciones que se presentaron en relación a como pudieron haber sucedido los hechos.
Al concatenar la declaración de Wiliasar Barrios, con la declaración rendida en este sala de audiencias por la ciudadana Luisa Ramona Mendoza, quien manifestó que ese día ella no estaba en su casa, había salido para casa de su hija que queda a una cuadra de su casa, estaba por allí cerca, eso sucedió entre las 11:00 y 12:00 del día y que la muchacha fue a las 02:00 pm a donde ella estaba, llego allá muy tranquila, contenta, riéndose, en el sitio se encontraban un poco de mujeres y ella no dio a demostrar nada de que había sucedido eso, cuando eran las 06:00 pm, ella se fue para su casa, y la muchacha se fue con ella y tuvieron en la casa y ella no le dijo nada, se pusieron a hacer cena, comieron y cuando eran las 08:00 pm, salió su sobrino el marido de la muchacha y le dijo, mi tía voy por aquí y ella le pregunto a donde iba y le contesto ya vengo, salieron los dos y como a la media hora se aparecieron en su casa, los dos llorando y ella le pregunte que les había pasado y la muchacha le dijo el me violo refiriéndose a Wiliasar y le pregunto a qué hora y le dijo esta mañana y le pregunto que porque no había dicho mas nada, se canso de preguntarle, que porque no había dicho nada, y le pregunto que si la había aporreado que si le había roto la ropa y le dijo que no, entonces ella le pregunto porque tú dices que te violo y no le respondió.
Este Tribunal estima y valora la declaración rendida por esta testigo ya que la misma da prueba de que la victima no presento signos de agresión ni violencia física y que desde las 02.00 pm, compartió con ella y con otras personas hasta aproximadamente como a las 06: 00 pm, y que en todo ese tiempo que estuvo allí no mostro signos de tristeza ni preocupación, ya que en todo momento estaba tranquila riéndose y contenta.
Se incorporo por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO GINECOLOGICO, DE FECHA: 11-11-2013, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE LUIS MEDRANO INSERTA EN FOLIO 33 DE LA PIEZA Nº 01, en el cual se deja constancia.
EXAMEN GINECOLOGICO.
Se evalúa paciente de 17 años de edad, con historia obstétrica, Gestión: 0; Parto: 0; Aborto: 0; fecha de la ultima menstruación 01/10/2013. Tras examen físico se determina: Vulva y Periné de aspecto y configuración normal para la edad.
-Himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 01, 09, 03. Equimosis y laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de 06 horas según las esferas del reloj.
- Se evidencia secreción que impresiona por sus características, sea flujo seminal.
Nota: Se obtiene muestra del mismo.
Región Anal y Perianal: Dentro de los límites normales.
Examen extra genital: no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista Medico legal.
Del testimonio de la adolescente víctima, quien entre otras cosas manifestó que el acto sexual duro entre de 01 a 02 horas según y que su agresor no la rasguño ni la mordió, así mismo manifestó no recordar muy bien como sucedieron los hechos, tampoco recordó si se sentó en el mueble de la sala de la casa donde sucedieron los hechos con el acusado.
Siendo que en el acta de denuncia como en la audiencia de presentación y audiencia preliminar la victima manifestó que Wiliasar comenzó a decirle que si quería tener algo con el, que el gustaba de ella, y ella le dijo que no podía tener nada con el porque ella, tenia sus esposo, el empezó a decirles cosas de sexo, y ella salió corriendo para la puerta del fondo, y en el contradictorio manifestó lo siguiente: Yo iba a salir y el estaba con un amigo y el salió y se regreso y empujo la puerta y me llevo a la cocina y me tubo y luego yo agarre un cuchillo y luego lo soltó y Wiliasar le quito la ropa hasta la rodilla, a pesar de que el pantalón Jean que tenia puesto le quedaba ajustado. Por lo que es incongruente que como una persona que haya sido apretada por las manos no haya presentado moretones producto de ese apretón que manifiesta haber recibido.
Este Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la adolescente ya que al analizar la declaración de esta testigo quien es víctima de los hechos debatidos, en virtud de que la misma al momento de hacer su deposición entro en contradicciones, siempre mantuvo la cabeza agachada, como signo de arrepentimiento o de culpa, se mostro muy nerviosa al momento de responder las preguntas, no se notaba muy segura de lo que decía, e inclusive manifestó no recordar aspectos importantes de lo sucedido, como por ejemplo a preguntas del Juez que si recordaba que ese día se sentó con el acusado en el mueble de la casa a lo que contesto que no recordaba, es decir que no estaba segura, de la respuesta que iba a dar, ya que ella misma manifestó que nunca había tenido tratos con el acusado, entonces como va a dudar en recordad si sentó o no con el mismo en los muebles.
De igual forma su declaración no se corresponde con lo manifestado por ella misma en el acta policial, donde entre otras cosa manifestó que ese día Wiliasar comenzó a decirle que el quería tener algo con ella, porque ella le gustaba y ella le dijo que no podía tener nada con el porque ella tenia a su esposo, y entonces el le dijo para tener relaciones sexuales, ella le dijo que no y el empezó a forcejar con ella, y es en ese momento en que ella sale corriendo para el fondo de la casa, y el la persiguió la tiro al piso le quito la ropa y abuso de ella, por lo que se contradice por lo manifestado por ella misma en la sala de audiencias ya que manifestó que ella en ningún momento tuvo un cruce de palabras con el acusado, nunca lo había visto y tampoco sabia como se llamaba.
Todas estas declaraciones al ser concatenadas unas con las otras dan plena prueba de que la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estuvo presente el día 10-11-2013, en la casa de la ciudadana, Luisa Ramona Mendoza, ubicada en el Triunfo, Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, donde no se pudo demostrar que fue abusada sexualmente.
Se incorporo por su lectura el acta de entrevista de la adolescente victima OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de fecha 10-11-2013, donde se deja constancia que compareció por ante este despacho, una adolescente quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.872.012, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, fecha de nacimiento 02-03-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Triunfo Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.

Se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha 10-11-2013, rendida por el ciudadano Ángel Luis Mendoza Meneses, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.712, inserta la folio Nº 04 de la pieza Nº 1.
Se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha 10-11-2013, rendida por el ciudadano Argenis Rafael Gamboa, titular de la cedula de identidad Nº 13.521.264, inserta la folio Nº 44 de la pieza Nº 1.
Se incorporo por su lectura ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, DE FECHA: 10-11-2013, INSERTA EN FOLIO 07 DE LA PIEZA Nº 01, LA CUAL FUE INCORPORADA POR SU LECTURA, realizado por el funcionario Moreno José, adscrito al centro de coordinación de la policía municipal de Casacoima, estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, en la cual se deja constancia que se colecto una (01) blusa de color verde claro con estampados de colores, marca TRK, un (01) pantalón blue jeans de dama marca CAPUCHINO, una (01) bluma con estampados de colores,
Se incorporo por su lectura ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario oficial agregado (PO) MARTIENZ ROIDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.143, adscrito al servicio de patrullaje y vigilancia vehicular, zona policial Nº 1 de este centro de coordinación policial, inserto al folio Nº 79 de la pieza Nº 1.
Se incorporo por su lectura ACTA DE FIJACION FOTOSTATICA, DE FECHA: 10-11-2013, INSERTA EN FOLIO 06 DE LA PIEZA Nº 01, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem.
En tal sentido siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de la misma víctima que desde el inicio del procedimiento fue siempre insegura al momento de explicar los hechos como se suscitaron, ello debido a la inseguridad que mostro en todo momento y a las reiteradas contradicciones en que entro la misma y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción en lo manifestado por la propia víctima al momento de la denuncia común interpuesta el día 10-11-2013 y lo manifestado en esta sala de audiencias, ya que del acta de investigaciones penales de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios de la policía del estado, acantonados en el Municipio Casacoima, la misma manifestó que el día domingo 10-11- 2013, como a las 02 y 30 de la tarde se encontraba sola en la sala de la casa y llego un muchacho a quien conocía como Wiliasar, y comenzó a decirle que si quería tener algo con el, que el gustaba de ella, y ella le dijo que no podía tener nada con el porque ella, tenia sus esposo, el empezó a decirles cosas de sexo, y le dijo vamos a tener relaciones sexuales, y ella le dijo que no y el comenzó a forcejear con ella, en eso ella salió corriendo para la puerta del fondo, y el la agarro por la cintura la lanzo en el piso de las cocina, ella grito pero nadie la escucho, y el le quito el pantalón a la fuerza y luego la bluma, y el se bajo el pantalón y ella le decía que no quería y el empezó a trocarle su vagina con los dedos, le metió los dedos hacia adentro y después le metió el pene, la forzó y cuando acabo se subió su pantalón y antes de irse le dijo que esto quede entre tu y yo.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
El acusado WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, quien en sala sin apremio, ni coacción, sin juramento alguno, reconoció que dos semana atrás el estuvo una e conversación con la victima y esta le dijo que como estaba con las mujeres y el le dijo que estaba bien luego le pregunto que si tenía novia, que si tenía unas pretendientes, luego el domingo 10-11-2013, por la mañana a las seis de la mañana el bajo para Guanaguanare, a la casa de su tía, donde se encontraban dos primos, la mujer del primo y Lismar, luego como a las siete de la mañana su tía salió a hacer una diligencia después más tarde como a las diez, se fue el primo y su mujer y quedo Lismar y un primo y el, luego más tarde como a las 11 de la mañana se fue el otro primo y quedaron Lismar y el, luego le hizo otra vez la misma pregunta, que como estaba con las mujeres, y el le dijo que bien, le volvió a preguntar, que si el tenía novia y le dijo que tenía pretendientes, luego le pregunto que si el quería tener algo en serio con ella, en eso el le pregunta a ella como que, y le dijo para estar juntos allí, en el momento, no la acaricie al momento a ella porque pensaba que podía venir su primo, pero en visto dela hora y que no llegaba en ese instante ella puso sus manos sobre su pecho, luego comenzó a acariciarla por encima de la ropa, se fueron a la cocina acariciándola por encima de su ropa, le bajo los pantalones, y su ropa interior, la bluma, luego utilizo sus dedos por sus partes, y después de allí fue donde hubo la penetración, luego cuando termino salieron para el fondo de la casa, ella se metió para el baño y el se quedo allí afuera, se estaba bañando y el le dijo Lismar me voy para la casa, y ella le pregunto que si el iba a estar en la tarde allá, y el le dijo que sí, luego como a las siete de la noche, su primo llego hacia donde el estaba, y le dijo primo yo quiero habla algo con usted, quiero que me diga la verdad, que si el había vivido con su mujer, y el le dijo que si, no porque el quiso, sino que fue ella la que se ofreció a el y le dijo que eso era lo que quería saber, se fue, y luego como a las 9 de la noche llego la policía, que querían que fuera hacer una declaración y le dijeron que estaba detenido.
En este orden de ideas y rrespecto al acta de flagrancia de fecha 10-11-2013; suscrita por el funcionario Santy Almeida y de las distintas declaraciones de los medios de prueba que depusieron en esta sala de audiencias, observa este juzgador dudas en cuanto a la declaración de la víctima rendida en sala, la denuncia común interpuesta por la misma, el acta policial y la declaración que la víctima dio a los funcionarios, pues la víctima en el acta de entrevista dice que el día domingo 10-11- 2013, como a las 02 y 30 de la tarde se encontraba sola en la sala de la casa y llego un muchacho a quien conocía como Wiliasar, y comenzó a decirle que si quería tener algo con el, que el gustaba de ella, y ella le dijo que no podía tener nada con el porque ella, tenia sus esposo, el empezó a decirles cosas de sexo, y le dijo vamos a tener relaciones sexuales, y ella le dijo que no y el comenzó a forcejear con ella, en eso ella salió corriendo para la puerta del fondo, y el la agarro por la cintura la lanzo en el piso de las cocina, ella grito pero nadie la escucho, y el le quito el pantalón a la fuerza y luego la bluma, y el se bajo el pantalón y ella le decía que no quería y el empezó a trocarle su vagina con los dedos, le metió los dedos hacia adentro y después le metió el pene, la forzó y cuando acabo se subió su pantalón y antes de irse le dijo que esto quede entre tu y yo, en la sala de audiencias dijo que ella no tuve nada con él, lo que paso fue que su marido estaba trabajando y el la agarro a la fuerza y cerro la puerta y luego le quito la ropa a la fuerza ella agarro un chichillo y lo amenaza y no lo pudo usar, ella nunca tuve nada con el. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO que con una mano la agarraba y con la otra le quitaba la ropa. Te lesiono te golpeo en algún lado del cuerpo. No, Pregunta: Llego a penétrate con su pene. Respuesta: Si. Pregunta: por que parte de tu cuerpo te penetro con su pene. Respuesta: Por la vagina. Pregunta: Cuantas veces te penetro con su pene. Respuesta. No, recuerdo. Pregunta: Eyaculo el en ese acto. Respuesta: No, recuerdo bien. Pregunta: Después de que abuso de ti que paso. Respuesta: Salí corriendo y me fui al baño y me sentía sucia. Pregunta: Que hizo el después que abuso de ti. Respuesta: Se fue, y me dijo que me iba a pagar para que no dijera nada de lo que ocurrió. Pregunta: Te bañaste después que sucedió el hecho. Respuesta: No, me bañe. Pregunta: Recuerda la hora en que fue eso. Respuesta: Como al medio día. Pregunta: Que hiciste luego. Pregunta: No recuerdo. Respuesta: Se lo contantes a alguien. Respuesta: A mi marido. Pregunta: Donde estaba su marido para el momento de ocurrencia de los hechos. Respuesta: Trabajando. Pregunta: Donde Trabaja su marido. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: luego que hizo tu marido. Respuesta: Fuimos a poner la denuncia y luego lo detuvieron a el, en su casa. Pregunta: Ante de contarle a tu marido fuiste a una fiesta. Respuesta: Si a una reunión familiar, y luego regrese y le conté a mi marido lo que me paso. Pregunta: El acusado tiene parentesco con tu marido. Respuesta: Si ello son primos, pero conmigo no. Pregunta: Tu eres de sabaneta eso queda en Bolívar o de Delta Amacuro. Respuesta: No se. Pregunta: Con quien converso el acusado cuando estaba en la casa de la tía de tu marido. Respuesta: Con mi marido y un amigo de el. Pregunta: Te golpeo. Respuesta: No. Pregunta: Cuanto tiempo trascurrió desde que el comenzó a abusar de ti hasta que termino. Como una (01) o dos (02) horas. Pregunta: Te dio a tomar alguna sustancia alguna droga o alcohol. Respuesta: No. Pregunta: Utilizo algún tipo de arma. Respuesta: No. Pregunta: Que paso con el cuchillo. Respuesta: Yo lo deje en la mesa. Pregunta: Por que crees que el abuso de ti. Respuesta: No se. Pregunta: Como te sentía. Respuesta: Adolorida y sucia. Pregunta: Como te sientes hoy. Respuesta: Mal, no quiero recordar. Pregunta habías consumido alcohol o droga. Respuesta. No. Pregunta: Por que no quieres recordar. Respuesta: No quiero recordar mas nada de eso. Acto seguido. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta: Recuerda que se sentó en un mueble a conversar con mi defendido. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿ A que hora llego mi defendido a esa casa. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Luego de lo sucedido a que hora salió a la fiesta. Respuesta: Si, luego de lo que sucedió yo me fui a una reunión en casa de unos familiares y luego en la tarde llego mi marido y yo le conté lo que me hizo. Pregunta: ¿Quien la acompaño a realizar la denuncia. Respuesta: Mi marido. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta: ¿cuando fue la primera vez que usted lo vio. Respuesta: En la iglesia donde yo vivo en sabaneta no recuerdo fecha pero hace mucho años dos (02) o tres (03) años. Pregunta: ¿Usted sabia que el era primo de su esposo. Respuesta: No, no sabía. Pregunta: ¿Cuando lo volvió a ver. Respuesta: Desde que me metí con mi esposo no lo volví a ver el día ese que ocurrieron las cosas. Pregunta: ¿Antes de los hechos usted no se comunico con él. Respuesta: No nunca. Pregunta: ¿Como sucedieron los hechos. Respuesta: No recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Después de lo que paso fuiste al baño. Respuesta: Si. Pregunta: ¿No te bañaste. Respuesta: No. Pregunta: ¿Fuiste a la fiesta sin bañarte. Respuesta: Si. Pregunta: ¿Cuando tomas la decisión de denunciar. Respuesta: En la noche como a las seis (06:00 ). Pregunta: ¿Donde estaba tu esposo en la mañana. Respuesta: Trabajando. Pregunta: ¿Dónde estaba trabajando. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Tu te sentaste en el mueble de la sala con el. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Que comités ese día. Respuesta: No, recuerdo. Pregunta: ¿Recuerdas como estabas vestida. Respuesta: Con una blusa negra y un blue jean y una blúmer de flores rosada. Pregunta: ¿Como se llama el amigo del acusado que estaba con él. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Que tiempo paso desde que el te empezó a agarrar y abusar de ti y eyaculo. Respuesta: Como una (01) o dos (02) horas. Pregunta: ¿Cuando hablas con tu esposo que reacción tuvo. Respuesta: Se molesto y se puso a llorar. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de realizar el ciclo de repreguntas A REPREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Pregunta: ¿Recuerda si fuiste obligada a hacer eso. Respuesta: Si lo recuerdo que fui obligada. Pregunta: ¿El cuchillo lo recuerdas sus características. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿ La reunión familiar lo recuerda él estaba allí. Respuesta: A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta: ¿El jean era ajustado. Respuesta: Si. Pregunta: ¿El acto sexual dura dentro de 01 a 02 horas según lo manifestado por usted, no lo rasguño no lo mordió. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Usted dice que fue en la tarde con su esposo a denunciar. Respuesta: Si. Pregunta: ¿Te quito la prenda de vestir toda. Respuesta: No hasta la rodilla. Pregunta: ¿Introdujo algún objeto dedo u otro en su vagina. Respuesta: Si dos (02) dedos. Pregunta: ¿Usted le dijo para que no la golpeara. Respuesta: No. recuerdo. Es todo. A REPREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta: ¿ Que distancia hay de la puerta a la cocina. Respuesta: Como de 6 metros. Pregunta: ¿Cuando el empuja usted la puerta él la agarra. Respuesta: No yo salgo corriendo, y el me agarra a la fuerza. Pregunta: ¿Por que sales corriendo. Respuesta: Por que creía que el me iba a hacer algo malo. Pregunta: ¿La puerta quedo abierta o cerrada. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Con que mano te desabrocho el pantalón. Respuesta: Con una y con la otra me aguantaba. Existiendo una serie de dudas sobre la verdad verdadera de los hechos ya que la propia victima manifestó no recordar aspectos tan importantes como por ejemplo a pregunta del Juez, tu te sentaste en el mueble de la sala con el y respondió no recuerdo, siendo que ella misma manifestó que nunca había tenido trato ni comunicación con el, no lo conocía y que nunca lo había visto, entonces como es que no recuerda una cosa tan sencilla como eso.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios, los testigos, éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, a la percepción acerca de lo ocurrido en el día domingo 10-11-2013, pues la propia víctima solo tiene vagos recuerdos de lo ocurrido ese día en la casa de la tía de su marido, no está segura de lo que sucedió solo está segura de que fue abusada sexualmente, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes, pues precisamente la víctima no al momento de su deposición entro en contradicciones, en todo momento mantuvo la cabeza agachada, como señal de culpa, así mismo manifestó no recordar ciertas cosas tan sencillas. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, estima que el mismo afirma la verdad, ya que en todo momento se mostro sereno calmado, en ningún momento mostro signos de nerviosismo, y fue hábil y conteste al interrogatorio hecho por las partes.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILLIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v). SEGUNDO: Se ABSUELVE alo ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 259 segundo aparte y el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 Ejusdem. TERCERO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representante del Ministerio Publico y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Queda suspendida la libertad del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, hasta tanto el Tribunal de alzada se pronuncie con respecto a la misma. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 217, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 06 días del mes de febrero del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA