REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000148
ASUNTO : YP01-P-2012-000148
RESOLUCION No. 043-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
DENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ y Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
PENADO: WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), grado de instrucción: Bachiller; ocupación: pagador de la gobernación, estado civil: soltero; domiciliado en La Frontera, Vía Nacional, casa S/N, Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO DELTA AMACURO
PENA: 12 AÑOSDE PRISION.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dentro del marco del Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penados WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), grado de instrucción: Bachiller; ocupación: pagador de la gobernación, estado civil: soltero; domiciliado en La Frontera, Vía Nacional, casa S/N, Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita; quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribuna de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), grado de instrucción: Bachiller; ocupación: pagador de la gobernación, estado civil: soltero; domiciliado en La Frontera, Vía Nacional, casa S/N, Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita, a cumplir la pena de 12 AÑOS de prisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano,en perjuicio de la Fundación del Niño, la cual fue elevada a Casación y fue decretada manifiestamente infundada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2014, quedando la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio definitivamente firme, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su ejecución.
Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 28-11-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en relación al penado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado VALDERREY WILDEMAR JOSE laboro en trabajo de mantenimiento de la Aéreas verdes y los pasillos desde el 29-01-2012 al 1-8-2014 para un total de trabajo de 2 años, 6 meses y 16 días. En consecuencia se redime un total de 01 año, 03 meses y 08 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado WILDEMAR JOSE VALDERREY, está detenido desde el día 30 de enero de 2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenidos por el lapso de 3 años, 00 y 11 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de redención de 01 año, 03 meses y 08 días, nos da un total de 04 años, 03 meses y 19 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 7 años, 08 meses y 11 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 22-10-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es decir el 22-10-2013.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, es decir, el 22-10-2014.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir 22-10-2018

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado WILDEMAR JOSE VALDERREY, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-10-2022.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-10-2019, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado WILDEMAR JOSÉ VALDERREY; en un tiempo de 01 año, 03 meses y 08 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 196 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ