REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YK01-X-2012-000058
RESOLUCION No. 050-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
PENA: quince (15) años de prisión.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado de autos DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Sobre el penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta sentenciadora, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:
“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que el interno o interna haya asido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….”.
Se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos del tiempo correspondiente deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el goce de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO.
De igual forma se observa que el penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, alcanzó un pronóstico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; asimismo al entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no cumple con todos los requisitos ya que fue clasificado además en grado de seguridad media, y para obtener dicho beneficio, se exige que el penado debe ser clasificado en grado de mínima seguridad, y opinión desfavorable para optar al beneficio, en consecuencia como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para el penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO al penado de autos DYE AISTINE ZAPATA MARIN, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPLENTE.,
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ