REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-P-2009-000883
RESOLUCION No.055-2015 .-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
LA JUEZA: Abogada. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADOS: 1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 28 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin número, por el Hospital, Tucupita; 2.-; NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, venezolano, nacido en Tucupita Delta Amacuro, en fecha 06/02/79, de 30 años de edad, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.487.722, de estado civil casado, de profesión u oficio Distinguido con 06 años de servicio, hijo de Rafael Noa y Nuris Mercedes Mendoza, residenciado en Volcán calle principal, Tucupita; 3.- QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 27/11/83, titular de la cedula de identidad, Nº 17.053.283, de profesión u oficio Agente, con 02 de servicios, hijo de Leonel Quijada y Del Valle Cedillo de Quijada, residenciado en San Salvador sector el cajón, casa Nº 25, Tucupita; 4.- SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha15/01/90, 20 años, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.892.614 de profesión u oficio Agente 06 meses de servicio, hijo de José Salazar Medina y Zunilde Mendoza, residenciado en Palo Blanco calle principal, Tucupita, estado Delta Amacuro y 5.- RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 09/03/79, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 14.115.878, hijo de Virgilio Rodríguez y Yousimari Mendoza, residenciado en el zamuro, calle El Olvido casa sin número, Tucupita.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO.
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO, ABG LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ y ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO Defensor Público Tercero Penal.
VICTIMAS: DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERON (OCCISO) y TEODULO RÓMULO MILANO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: Abg. ROGER RONDÓN.
PENA: TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dentro del marco del Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación de los asuntos penales, siendo atendidos los penados 1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 28 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin número, por el Hospital, Tucupita; 2.-; NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, venezolano, nacido en Tucupita Delta Amacuro, en fecha 06/02/79, de 30 años de edad, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.487.722, de estado civil casado, de profesión u oficio Distinguido con 06 años de servicio, hijo de Rafael Noa y Nuris Mercedes Mendoza, residenciado en Volcán calle principal, Tucupita; 3.- QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 27/11/83, titular de la cedula de identidad, Nº 17.053.283, de profesión u oficio Agente, con 02 de servicios, hijo de Leonel Quijada y Del Valle Cedillo de Quijada, residenciado en San Salvador sector el cajón, casa Nº 25, Tucupita; 4.- SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha15/01/90, 20 años, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.892.614 de profesión u oficio Agente 06 meses de servicio, hijo de José Salazar Medina y Zunilde Mendoza, residenciado en Palo Blanco calle principal, Tucupita, estado Delta Amacuro y 5.- RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 09/03/79, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 14.115.878, hijo de Virgilio Rodríguez y Yousimari Mendoza, residenciado en el zamuro, calle El Olvido casa sin número, Tucupita; quienes resultaron apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por los penados; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de enero de 2014; mediante la cual dicto la siguiente dispositiva:

“…CULPABLE al ciudadano OLIVO PÁEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.215.820, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 01-09-1981, hijo de Ada Páez (v) Andrés Olivo (v), funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía en el estado Delta Amacuro, Monte Calvario, Manzana 2, Casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.487.722, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 06/02/1979, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía en el Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, en fecha 13/10/77, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.553.046, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del estado, hijo de Vicente Ordaz (v) y Miraida Marcano (v), residenciado en El Torno, calle principal, casa 106, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 09/03/1979, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.115.878, Agente de Policía, hijo de Virgilio Rodríguez (v) y Yousi Mendoza (v), residenciado en El Zamuro, calle El Olvido, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara CULPABLE al ciudadano QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESÚS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 27/11/1983, casado, titular de la cédula de identidad número V-17.053.283, Oficial Agregado de la Policía de Estado Delta Amacuro, hijo de Del Valle de Quijada (v) y Leonel del Jesús Quijada (v), residenciado en San Salvador, Sector El Cajón, Vía Principal casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEXTO: Se declara CULPABLE al ciudadano ISIDRO JESÚS SALAZAR MENDOZA, de 23 años de edad, nacido en Palo Blanco, Delta Amacuro en fecha 15-01-1990, CI. 19.892.614, soltero, hijo de Zunilde Mendoza y José Jesús Salazar, residenciado en Palo Blanco, vía principal, de profesión Policía del estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.1, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de septiembre de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la restitución de las armas de fuego, que guardan relación con estos hechos al parque de armas de la Comandancia de Policía del Estado una vez declarada firme la sentencia…”.

Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 28-11-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por los penados 1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; 2; NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER; 3.- QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS; 4.- SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, y 5.- RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, determinando que los penados se encuentran aptos para ser merecedores del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en relación a los penados 1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; 2; NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER; 3.- QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS; 4.- SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, y 5.- RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, que los precitados ciudadanos cumplen con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

los penados han laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro emitieron opinión favorable para la redención de la pena.

En consecuencia se redime un total de 02 años, 06 meses y 22 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta a los referidos penados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados están en libertad.
Y estuvieron detenidos desde el día 19-09-2009, hasta el día 28 de noviembre de 2014, fecha en que se les otorgo el régimen abierto; evidenciándose que permanecieron recluidos por el lapso de 05 años, 02 meses y 10 días, mas el tiempo de cumplimiento de pena de manera alternativa llevan en subtotal 05 años, 05 meses y 22 días de cumplimiento de pena.
Ahora bien, al sumar el tiempo de redención efectuado en el día de hoy, de 02 años, 06 meses y 22 días, nos da un total de 07 años, 11 meses y 14 días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir un total de 05 años, 02 meses, 26 días y 10horas de presidio.
La condena impuesta a los penados finalizara el día 07-05-2020 a las 10 horas; pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 16-01-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados 1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, 2.-; NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER; 3.- QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, 4.- SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, y 5.- RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 13 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitados políticamente hasta el día 07-05-2020.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta a los penados 1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; 2; NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER; 3.- QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS; 4.- SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, y 5.- RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL; en un tiempo de 02 años, 06 meses y 22 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ