REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YJ01-X-2011-000019
RESOLUCION No. 056-2015-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao.
DEFENSA: ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE EJECUCIÒN
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el marco del Plan de Celeridad Procesal que se está realizando en el Circuito Judicial Penal a partir del 25 de febrero de 2015, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de Confinamiento realizada por el defensor Público de Ejecución Abg. ORLANDO SALVATTI del penado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Al ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo cual condenó a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, siendo redimida la pena en fecha 24 de febrero de 2015, mediante Resolución No. 054-2015, por un tiempo de 01 año, 2 meses y 11 días.

El confinamiento procede cuando el penado ya ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, lo que ocurrió a partir del 9 de enero de 2015 previa rebaja de la redención de la pena, y así se declara.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
El penado MIGUEL RAMON LIENDRO, cumplió las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado el 24 de febrero de 2015 el 9 de enero de 2015, previa rebaja de la redención de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado MIGUEL RAMON LIENDRO, ha presentado buena conducta dentro del Centro de Custodia y Resguardo Guasina y ha trabajado en el mantenimiento de las aéreas verdes, pasillos y celdas, así como ha realizado cursos tal como constan en los certificados que rielan en el expediente.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en Brisas del Morichal I, calla 1ro de mayo casa S/N en Temblador estado Monagas tal y como se desprende de constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal de Brisas del Morichal I, de fecha 9 de enero de 2015.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado MIGUEL RAMON LIENDRO, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el artículo 20 del Código Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay reincidencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela está dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Así las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado MIGUEL RAMON LIENDRO, queda en la obligación de residir enBrisas del Morichal I, calla 1ro de mayo casa S/N en Temblador estado Monagas . Así se declara.


DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado MIGUEL RAMON LIENDRO, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 17 de abril de 2016. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad al Centro de Custodia y Resguardo Guasina y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil de Temblador Estado donde el penado se presentará cada ocho 08 días, hasta el 17 de abril de 2016. Notifíquese a las partes. Remítase copia de la boleta a la presidencia de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ