REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001597
ASUNTO : YP01-P-2013-001597
RESOLUCION No. 057-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
DENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de Benjamín Darío Subero y Hidalia Salazar, de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYS PINTO, Defensora Pública Quinta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Tráfico de Drogas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: 4 AÑOS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de Benjamín Darío Subero y Hidalia Salazar, de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, fuè condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 1 de diciembre de 2014, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor del delito de Tráfico de Drogas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 21 de abril de 2013 al 22 de julio de 2013, permaneciendo detenido por el lapso de 3 meses y 1 día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 3 años, 8 meses y 29 días, de prisión y goza de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado que se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sean notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.


LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ