REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YJ01-X-2010-000021
RESOLUCION No. 059-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG.TERESA RODRÌGUEZ, JUEZ DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
LA SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURIBAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
VICTIMAS: LARRY ONEILL CAPRIATA LOPEZ (OCCISO), venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionarios policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector Barrio La Guardia, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.285, y Farmacia La Plaza.
DEFENSOR PUBLICO ABG. ORLANDO SALVATTI adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.839, residenciado en el sector El Jobo, calle Nro. 01, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia Organizada.
PENA: 15 AÑOS
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.839, residenciado en el sector El Jobo, calle Nro. 01, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral y educativa realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual favorece al penado, para decidir previamente observa:
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó al ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY; a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias, prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previstos y sancionados en los y 406 numeral 1° de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previstos y sancionados en los y 406 numeral 1° de la norma sustantiva penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 406, numeral 1, 83, 37, del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, dictó decisión en fecha 25 de noviembre de 2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales y educativas desarrolladas por el penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La referida junta pudo verificar que el penado en cuestión presentó constancia de labores en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el mantenimiento de dicho recinto, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 08:00 de la mañana, hasta las 12:00 am y desde la 01.00 pm hasta las 04:00 pm; desde el 23-08-2013, hasta el 25-11-2014, para un tiempo total de redención de 01 año, 3 meses y 02 días.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante, cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Retención y Resguardo Guasina en reunión realizada por sus miembros el día 25 de noviembre de 2014, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY.
Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo y estudio de 01 años, 03 meses y 02 días; para un tiempo total de redención de 7 meses y 16 días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 7 meses y 16 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que impuso en fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY.
Se deja constancia que en fecha 16 de mayo de 2012 mediante resolución No. 201 se le redimió la pena al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY en 1 año, 1 mes y 1 día, por lo que haciendo la sumatoria 1 año, 1 mes y 1 día, a la redención del día de hoy que es de 7 meses y 16 días, da como resultado 1 año, 8 meses y 17 días, por lo que el penado en la actualidad tiene un tiempo cumplido de pena de 6 años, 4 meses y 19 días, faltándole por cumplir 8 años, 6 meses y 2 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 29-8-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es inoficioso determinar la fecha por cuanto es extemporáneo.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, es inoficioso determinar la fecha por cuanto es extemporáneo.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir 8-10-2018.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY , como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 29-8-2023.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día el 8-1-2020, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY en un tiempo de 1 año, 3 meses y 2 días con un total de redención de 7 meses y 16 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ