REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001813
ASUNTO : YP01-P-2011-001813
RESOLUCION No. 058-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
DENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA.
DEFENSORA: ABG. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licoreria de Adolfo Tucupita, Estado Delta Amacuro y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesion u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 Ejusdem.
PENA: 4 AÑOS 7 MESES
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 11.206.185, de edad 46 años, con fecha de nacimiento 20/08/1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio obrero, casa nº 36, cerca de la licoreria de Adolfo Tucupita, Estado Delta Amacuro y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, natural de Tucupita, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.546.984, de edad 40 años, con fecha de nacimiento 24/02/1974, profesion u oficio carpintero, residenciado en barrio obrero, casa nº 19, frente de la bodega macareo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 13 de enero de 2015, a cumplir la pena de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 Ejusdem, en perjuicio FRANCISCO ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 22 de abril de 2011 al 4 de mayo de 2011, permaneciendo detenidos por el lapso de 12 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 4 años, 6 meses y 18 días de prisión y goza de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar a los penados JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados JOEL RAFAEL LUCES ARZOLAY y KIRVIS JOSE CEDEÑO GARCIA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados que se encuentran en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sean notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ