REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000179
ASUNTO : YP01-D-2014-000179
RESOLUCIÓN : 1C-025-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Febrero de 2015, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistida por la Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejías Núñez.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, quien de seguidas expuso: “…Buenas tardes, a todos los presentes, el Ministerio Público de acuerdo con la potestad conferida por la ley, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en fecha 28 de noviembre del año 2014, el cual riela inserto en los folios 44 al 49, ambos inclusive, de la única pieza del presente asunto, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, el ministerio público, solicita sea admitido el escrito acusatorio, al considerar útiles pertinentes y legalmente obtenidos, todos los elementos de prueba ofrecidos en el mismo. Solicito que una vez oídas las partes, se ordene el pase a juicio. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad, solicito copia del acta, es todo…”.
Se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
El adolescente manifestó su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó: No declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo…”
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. Leda Mejías Núñez, expuso: “…““buenas tardes, luego de escuchar la manifestación del ministerio público y a su vez la declaración del ciudadano: Luego de escuchar la manifestación del ministerio público, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi defendido, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar a mi defendido y sea tramitado el expediente al tribunal de juicio, remítase copia de la presente acta al tribunal de control 03, asunto YP01-P-2014-9523, en virtud del principio de conexidad, articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito copia de la acusación y de la presente acta. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta Policial, de fecha 24/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de Entrevista, de fecha 24/11/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista, de fecha 24/11/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista, de fecha 24/11/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 24/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 1893, de fecha 24/11/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Constancia Médica, de fecha 24/11/2014, practicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Juan R. Gómez.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Oficial (PD) CALL EDUARDO, Oficial (PD) TOTESAUT LUIS, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.
Detective ANDRES ROSALES, VIC JUNIOR, OSWALDO TRINI Y RAMÓN MATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar de libertad decretada al adolescente. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario asunto YP01-P-2014-009523, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo. Siendo las 10.00 horas de la mañana, se termino, se leyó y estando conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ